Decisión nº 031-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012

ASUNTO : VP02-R-2013-001142

DECISIÓN N° 031-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del acusado DEINORGEN J.U.P., […], en contra de la decisión N° 1389-13, dictada en fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Corrupción el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C. todo con fundamento a la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El abogado F.G., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensora del acusado DEINORGEN J.U.P., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que que desde la referida fecha su defendido se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de habérsele decretado medida cautelar de privación de libertad, establecida en el código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, y, solicitó sea declarado el decaimiento de la referida medida cautelar de privación de libertad, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas de coerción personal, en este caso la medida cautelar de privación de libertad, tiene por objeto asegurar las resultas de un proceso, por lo tanto dichas medidas no son un fin en sí misma, se establecen dentro de un proceso, y en concreto atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, y esta Medida Cautelar, se explica porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren de tiempo para su tramitación y posterior culminación, ya que si las sentencias se decretarán en forma inmediata, tales Medidas Cautelares perderían toda razón de ser; Siendo por ende el carácter de Medida Cautelar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le reconoce a las Medidas Cautelares de Privación de Libertad; El caso es, que por ser una Medida Cautelar, esta se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, la Provisionalidad o cualidad de provisoria que se otorga a las providencias cautelares, consisten en la duración limitada de estas, comprendidas entre el momento en que se acuerdan y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Citó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció que, hasta la presente fecha su defendido, ha sido sujeto a una Medida de Coerción Personal, por lo que la decisión viola flagrantemente lo previsto como Garantía Constitucional en el artículo 44 de nuestra carta magna, es por ello que le solicito ciudadano juez, declare el decaimiento de la referida Medida de coerción personal, ya que el mismo no puede continuar de manera perenne bajo una Medida de Coerción Personal, aunado a que la Normativa establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es una Sanción al Poder punitivo del Estado, que de manera correcta establece un limite a ese poder punitivo, es decir, mal puede continuar una persona bajo una medida de coerción personal, muy a pesar de haber tenido el Estado tiempo suficiente para ejercer sus acciones, y no lo haya realizado, por consiguiente le solicitó ciudadano Juez, le sea otorgada de manera inmediata la L.P. de mi defendido, ya que procede de manera inmediata el decaimiento de esa medida de coerción personal, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que por más de dos años ha mantenido su defendido; y la cual fuera declarada sin lugar, por la ciudadana Juez de la recurrida.

Argumentó que, la Jueza de la recurrida incurrió en contradicción en los alegatos que esgrimió para emitir su pronunciamiento, ya que obviamente reconoce que su defendido lleva más del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, así mismo reconoce que como consecuencia de la decisión emitida por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ordenó reponer la causa hasta el momento de la presentación de imputado anulando así las decisiones anteriormente decretadas en el referido proceso incluyendo la decisión de prorroga, es decir, tiene pleno conocimiento y así lo hace ver en dicho pronunciamiento. Citó un extracto de la decisión recurrida

Alegó que, según la jueza de la recurrida el decaimiento no procedió a pesar de haber reconocido el tiempo excesivo que tiene su defendido privado de su libertad, como consecuencia de que el ministerio publico, en el acto que nuevamente se celebro la presentación de imputado pidió la privación de libertad y la juez de la recurrida la decreto, en consecuencia ya no procede el decaimiento, obviamente la jueza de la recurrida cometió un error grave, al argumentar semejante pronunciamiento bajo estos parámetros, ya que la única forma de interrumpir el decaimiento de la medida, es solicitando la prorroga como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cuando ya su defendido tiene más de tres (03) años privado de su libertad, no procede ni siquiera el pedimento de prorroga, y menos aún puede la juez de la recurrida, alegar que el acto de presentación de imputado interrumpa el decaimiento de la medida ya que como consecuencia de las circunstancias de "hecho " su defendido lleva más de tres (03) años detenido, razón por la cual la juez de la recurrida incurre en un grave error de interpretación, por lo tanto lo procedente en derecho es decretar de manera inmediata la nulidad de la decisión que se recurre y adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional, significando con esto que la jueza de la recurrida, interpreto erróneamente la normativa adjetiva, y en consecuencia dicha interpretación le está causando un gravamen irreparable a su defendido quien permanece detenido ilegítimamente.

Finalmente indicó que la decisión viola flagrantemente lo previsto como garantía constitucional en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, es por ello que solicitó sea revocada de forma inmediata la decisión que se recurre, y en consecuencia le sea otorgada la Libertad a su defendido.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada L.F.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Consideró la Representante de la Vindicta pública, que se observa de la decisión recurrida que efectivamente fue realizada en fecha 18-10-13, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DEINORGEN URDANETA, el cual figura como CO-AUTOR del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente); al igual que los ciudadanos J.D.J.C. y V.V.Y.M., sin embargo es necesario destacar que el ciudadano DEINORGEN J.U., al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en fecha 28-06-13, la misma se desarrolló de manera satisfactoria, contando el imputado de autos con la debida asistencia y representación de su Abogado Defensor, y en conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como también fue informado por el Ministerio Publico sobre los elementos de convicción que para la vigencia de la fase preparatoria se contaban para precalificar su conducta en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente); acordándose en esta audiencia la imposición de la medida de privación Judicial de Libertad en contra del referido ciudadano y continuándose la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el articulo 373 de la norma adjetiva penal vigente.

Indicó que, al ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, la pretensión del recurrente al plantear como motivo de su apelación la figura del gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, invocó la misma como una simple estrategia para justificar la improcedencia de la Medida de Privación Judicial del Libertad impuesta en fecha 28-06-13, en virtud de la decisión emitida por la Sala II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido se decreta la nulidad de oficio del acto de presentación de detenidos celebrada en fecha 01-09-10, respecto a los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y J.D.J.C., y por la cual en fecha 28-06-13, se realiza nuevamente la audiencia de presentación de los referidos Imputados ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde a los mismos les fue impuesta la Medida Judicial de Privación Judicial de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente), cometido en perjuicio del ciudadano J.G.C..

Manifestó, que de la investigación penal iniciada, proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano DEINORGEN URDANETA en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Vigente); por lo que mal puede aseverar la defensa técnica que al Imputado de autos se le ha ocasionado un gravamen irreparable, cuando por el contrario se le ha garantizado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Jueza Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, le impuso a los ciudadanos DEINORGEN URDANETA y J.C., debidamente asistidos de sus abogados de confianza sobre el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre el contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que, el recurrente mas allá de lograr impugnar la decisión de la Jueza A-quo, a través la figura del gravamen irreparable, lo que pretende es que se aplique en beneficio del imputado la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, como en tal sentido lo sería una de las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, y con ello no se lograría someter al referido imputado al debate oral y publico, y más aun con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado acto conclusivo, y por tal motivo el recurrente alega la causal del gravamen irreparable, sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual motivadamente fue fundamentada por la recurrida. Citó un extracto de la decisión recurrida y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Estableció que, en el escrito de apelación interpuesto, el abogado recurrente impugna a su vez una decisión que versa sobre la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que debe observarse que en tal decisión se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la jueza A-Quo para decretar la Medida de Coerción personal antes indicada, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos jueces de la de la República al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo en su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Finalmente consideró la representante del Ministerio Público que, la decisión recurrida, cumplió con los parámetros supra indicados, a cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal A-quo.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicito, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando en su condición de defensor del acusado DEINORGEN URDANETA, y sea confirmada la decisión N° 1389-13, fecha 18-10-13, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 1389-13, fecha 18-10-13, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por F.G., actuando en su condición de defensor del acusado DEINORGEN J.U.P., decretada dicha privación en fecha 01-09-2010, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 08-08-2008, en sentencia N° 436, estableció:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma , no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza de Control motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…Omissis) FUNDAMENMTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisiòn del presente asunto penal se hace necesario realizar un recorrido cronológico de la presente causa a fin de dejar constancia de los actos procesales que se han producido en la misma desde las diligencias realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación, como las actuaciones practicadas por ante el Tribunal que le correspondió conocer prima facie y de las cuales se deja constancia de las siguientes manera:

En fecha 31 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35 practican la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEINORGEN J.U. y J.D.J.C..

En fecha 1 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos DEINORGEN J.U. y J.D.J.C., a quienes se les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

En fecha 01 de Octubre de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.D.J.C., DEINORGEN J.U. y V.Y.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 6 y 10 de la Ley Contra el Secuestro v La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.G.C. y del Estado Venezolano. Siendo fijada la audiencia preliminar, la cual fue diferida en muchas oportunidades, por razones de falta de traslado de los imputados y ante los múltiples nombramientos de defensor privado realizados por el imputado DEINORGEN J.U..

En fecha 17 de febrero de 2011, la causa es remitida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la Inhibición presentada por el Juez Alberto González; siendo fijada en este nuevo Tribunal la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 30 de mayo de 2011, donde entre otras cosas se admitió la acusación fiscal y se ordenó el auto de apertura a juicio.

En fecha 27 de Junio de 2011, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se fijó la constitución del Tribunal con Escabinos para la celebración del Juicio Oral y Público, quien en fecha 3 de agosto de 2011, ante la nulidad de la audiencia preliminar decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remite nuevamente al Juzgado Sexto de Control.

En fecha 06 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida nuevamente la causa, fija nuevamente el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreto la Nulidad Absoluta solicitada, manteniéndose la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de libertad.

En fecha 17 de octubre de 2011, mediante decisión N° 1186-11 se acordó prorroga legal de 15 días continuos para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 2 de Noviembre de 2011, al Fiscalía Undécima solicita el traslado de los imputados a los fines de imputarlos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C..

En fecha 3 de noviembre de 2011 se llevó a efecto el acto de imputación formal por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 4 de noviembre de 2011 la Fiscalía Undécima presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos DEINORGEN J.U. y J.D.J.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C..

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juez Sexto de Control F.L., presentó Inhibición para el conocimiento de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011 previa distribución le correspondió conocer la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien procedió a fijar Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de diciembre de 2011 se remite nuevamente la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haber sido declarada sin lugar la inhibición presentada por el Juez de ese Despacho.

En fecha 16 de diciembre de 2011 recibe el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y fija Audiencia Preliminar.

En fecha 6 de marzo de 2012, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de mayo de 2012, previa distribución el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó la constitución del Tribunal con Escabinos para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de julio de 2012, ante la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que anula audiencia preliminar, se remite nuevamente la causa al Juzgado Sexto de Control, quien la remite a su vez, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien procedió a fijar acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de julio de 2012, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, mediante escrito solicita prorroga legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral de prorroga, en la cual se acordó: “…dos años a partir de la fecha de vencimiento de los dos años…”.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó la acumulación de la causa 3C-8265-12, recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano V.V.Y.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C., en cuanto las mismas guardaban relación siendo que este imputado también fue acusado como coautor.

En fecha 15 de marzo de 2013, se llevó a afecto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordeno el auto de apertura a Juicio para los acusados V.V.Y.M. y DEINORGEN J.U.P., y se condenó al acusado J.D.J.C.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Dicha decisión fue apelada, conociendo del Recurso de Apelación la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes decretaron la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado el día 1 de septiembre de 2010, reponiendo la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación.

Asimismo se deja constancia que en el recorrido procesal se observa la inasistencia por parte de los encausados y las respectivas defensas técnicas, a actos fijados por el Órgano Jurisdiccional

En este sentido, visto el curo del presente proceso, el cual ha sido objeto de reposiciones ante las impugnaciones realizadas por la defensa, que evidencia cierto transcurrir del tiempo, siendo que por decisión del Órgano Superior, la causa con relación a los ciudadanos DEINORGEN J.U.P. y J.D.J.C., se retrotrajo hasta el momento de la audiencia de presentación de imputado, lo que trajo como consecuencia que inexistencia de los actos celebrados con posterioridad, como efecto jurídico de la nulidad absoluta decretada por la instancia superior, incluyendo la prorroga legal acordada en su oportunidad…

…De manera, que el imputado de auto fue presentado nuevamente en fecha 28 de junio de 2013, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad en la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que fue presentada acto conclusivo, por lo que no opera en el presente caso el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem. Esto tomando en cuenta el contenido de los artículos 2, 21, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 12, 13, 23 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva, desde que se decretó por primera vez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEINORGEN J.U.P., dicho ciudadano estuvo sujeto a una medida cautelar que se mantuvo vigente y de la cual fue acordada prorroga legal establecida por el legislador, la cual ciertamente ante la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada, se considera nulo sus efectos, no menoscaba el hecho de que ya fue celebrada nuevamente audiencia de presentación de imputados, siendo declarada con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al decreto de la medida de coerción personal, esto es, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se dictó por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando su carácter excepcional, siendo que la misma puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE…

…Así las cosas, se desprende del caso bajo análisis que el Tribunal al momento del decreto y del examen del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha dejado constancia que se han cubierto los presupuestos procesales contenidos en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora actuando dentro de los límites de la competencia jurisdiccional, considera que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Abogado F.G., a favor de su defendido, DEINORGEN J.U.P., en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro v La Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C.. Se mantiene la vigencia de la Medida siendo que no han variado los supuestos para su procedencia, considerando el carácter excepcional de la misma, la cual se dicta por cuanto dichos supuestos no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE…

(negrillas de la Alzada).

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano DEINORGEN J.U.P., le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó en el presente caso.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Quienes aquí deciden consideran que del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se ha dilatado por causas no imputables al tribunal, ya que el presente asunto se retrotrajo nuevamente al acto de presentación de imputados y como consecuencia todos los actos subsiguientes como derivación de la nulidad absoluta decretada por el Tribunal Superior, incluyendo la prórroga legal acordada en aquella oportunidad, y así evidencia del asunto principal, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado DEINORGEN J.U.P., identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito grave como el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Corrupción el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C., que se considera delito de mayor entidad, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa; y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido; razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico; por lo que, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; siendo menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social, en tal sentido, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado, al acusado antes mencionado.

Para mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la prórroga establecida en el artículo 230, dejó sentado lo siguiente:

…Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…

Consideran quienes aquí deciden, en razón de lo antes expuesto y la jurisprudencia antes citada, que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, aunado al hecho de que se observó de la decisión recurrida que al imputado DEINORGEN J.U.P. se le vence la prórroga legal el 24 de agosto de 2014 (folio 12 del cuaderno de apelación): en consecuencia, no se observa violaciones de garantías constitucionales, ni procesales en el presente caso. Así se Decide.-

Cabe destacar esta Alzada, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por lo que, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho F.G., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor del imputado DEINORGEN J.U.P., y se confirma la decisión N° 1389-13, dictada en fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Corrupción el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.G.C., todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el acto respectivo siguiente, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a partir de esta decisión, a los fines de una sana y eficaz administración de justicia.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho F.G., precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor del imputado DEINORGEN J.U.P., titular de la cédula de identidad N° 16. 559.573, en contra de la decisión N° 1389-13, dictada en fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1389-13, dictada en fecha 18 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, no se observa violaciones de garantías constitucionales, ni procesales, y,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-001142

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