Decisión nº 337-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 14 de noviembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020897

ASUNTO : VP02-X-2013-000058

DECISION N° 337-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, por el Abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.802, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.F.B.; contra la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado L.V.R., conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Se recibió la causa en fecha 07-11-2013, cuenta en sala, designándose ponente al Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2013, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El accionante, Abogado en ejercicio M.S.H., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., en su escrito de recusación exponen lo siguiente:

PRIMERO

Cursa ante ese Juzgado de Control, desde hace más de cuatro (04) mese (sic) la causa penal número 9C-S-1830-2013, iniciada en contra de mi defendido por la fiscal 35 con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, Abogada N.P.A., por el supuesto delito de Homicidio, atribuido por dicha Fiscal contra el prenombrado investigado, aun en contra de la doctrina sustentada por la Fiscalía General de la República, en el Informe General de 1.997, Tomo II, que textualmente señala:

"El homicidio intencional, denominado también simple... cuyo elemento subjetivo es el dolo específico: animus occidendi o animus necandi ... para que se tipifique ... es necesario que la muerte de la víctima sea una consecuencia directa de la acción querida del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad.

La causalidad es un requisito fundamental en el "delito de homicidio simple".

Hasta la presente fecha le he consignado a ese Juzgado de Control dos (02) escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte jurídico al pedimento de medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, a favor de mi defendido; pero ese Tribunal de Control Constitucional no ha prestado la atención necesaria y pertinente que merecen los fundamentos de dicho petitorio y, por el contrario, luce evidentemente parcializado con la actitud y el criterio errado de la Fiscal del Ministerio Público N.P., quien en esta investigación penal violó los principios de objetividad, transparencia, probidad, imparcialidad y buena fé consagrados en los artículos 10, 11, 12, e incumplió los deberes previstos en el artículo 31, numerales 1, 2 y 3, de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, que motivaron a la defensa técnica a denunciarla ante la Fiscalía General de la República, a través del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por haber obrado con ventaja procesal contra el investigado y haberle cercenado garantías procesales.

SEGUNDO

El Tribunal de Control que usted dirige no ha sido objetivo en la sustanciación de dicha causa, porque la defensa técnica le ha demostrado, con pruebas contundentes y elementos de convicción irrefutables, que después de decretada la privación de libertad por ese Juzgado contra mi defendido, surgieron nuevas evidencias testimoniales, nuevos elementos de convicción y una prueba certeza, que lo es el INFORME MÉDICO LEGAL emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, número 9700-168-3234, de fecha 04-06-2013, suscrito por el Médico Forense I.M., en el cual dicho forense determinó que OBSERVÓ un orificio de entrada de proyectil ovalada de un centímetro de diámetro, con halo de contusión localizado en región frontal izquierda, fractura el frontal y adquiere un trayecto en sedal para salir por un orificio irregular localizado en región frontal izquierda. Trayecto: de abajo-arriba, de izquierda a derecha. Esta prueba contundente contenida en dicho Informe Pericial evidencia que la víctima sufrió una lesión en la región frontal, de abajo a arriba (la víctima era más alta que el imputado) ai (sic) momento en que D.F. le mostraba y manipulaba el revólver a su amigo M.F., con quien lo unía una estrecha amistad, sin tener destreza en el manejo de armas de fuego.

TERCERO

Una vez ejecutada la detención judicial de mi defendido, el Tribunal de Control que usted dirige realizó un ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, a pedimento de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, en cuyo acto procesal la Juez de Control pudo apreciar y percibir, con sus propios sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado mostraba y exhibía el arma, en forma imprudente, a sus amigos G.Q. y M.F., cuando se disponían a abordar la motocicleta para marcharse del sitio del suceso, y ante dicho acto imprudente se produjo el disparo que causó la muerte, sin intención, a M.F.. Estas circunstancias de modo, tiempo y lugar las apreció usted, como Juez Constitucional, por vía de inmediación, y usted percibió y constató, que no hubo conflictos, ni discusiones, ni pleitos, ni amenazas, ni riña entre víctima y victimario, lo cual descarta la intencionalidad del acto por parte de mi defendido.

CUARTO

los testigos presenciales (sic) G.Q., N.M. y F.G., únicos testigos oculares del hecho investigado, fueron entrevistados por la fiscal del Ministerio Público, después de decretada la privación judicial de libertad contra mi defendido por el Tribunal de Control, y explicaron ampliamente que el disparo fue accidental, que D.F. estaba mostrando el arma y manipulándola cuando se produjo el disparo mortal, que no hubo discusión, ni conflicto, ni amenaza, ni riña alguna entre víctima y victimario; que eran muy buenos amigos y se apreciaban mucho; todo lo cual permite descartar la intención de matar y sirve para diagnosticar que se trata de un acto de imprudencia de parte de mi defendido, lo cual desvirtúa la sospecha de homicidio intencional que motivó el inicio de esta causa. Los dichos y afirmaciones de los referidos testigos presenciales (sic) no han sido desvirtuados por nadie, razón por la cual considera la defensa que la acción humana desarrollada por D.R.F.B., en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso, es meramente culposa, nunca intencional, derivada de un acto de imprudencia manifiesta, que permite subsumir el hecho en la imagen jurídico penal del artículo 409 del vigente Código Penal patrio, por haber obrado con imprudencia e impericia al momento de exhibir el revólver a su amigo M.F., sin tomar las precauciones del hombre medianamente inteligente, y así lo he pedido al Tribunal de Control que lo declare, acogiendo la doctrina de la Fiscalía General de la República antes explanada, lo cual evidencia que han cambiado las condiciones procesales que tomó en cuenta el Juez de Control al momento de decretar la detención judicial de mi defendido.

QUINTO

El investigado D.R.F.B. con su comportamiento apegado a la ley, sometiéndose a la persecución judicial penal espontáneamente, tal como se evidencia del Acta de fecha 26 de Junio de 2013, elaborada por la misma Fiscal D.A., en la cual dejó constancia expresa de la comparecencia voluntaria de dicho investigado ante aquel Despacho Fiscal, descartó todo peligro de fuga; y con la promoción de los elementos de exculpación a su favor disipó cualquier riesgo de obstaculizar la investigación de la verdad respecto al hecho objeto del proceso, razones suficientes para estimar que su detención judicial DEBE CESAR en esta etapa procesal, porque no están presentes los requisitos o factores previstos en los artículos 237 y 238 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en actas que dicho investigado tiene su residencia permanente en el estado Zulia, donde convive con sus padres y trabaja con ellos; consta su voluntad de colaborar en el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; consta que no acusa registros policiales de ninguna índole y aportó elementos probatorios contundentes, con testigos presenciales (sic), para obtener la verdad por las vías jurídicas; y también consta que el mismo investigado trasladó al herido, con la ayuda del testigo G.Q., hasta el Hospital J.M.V.d.L.C., para salvarle la vida, auxilio que fue constatado por la mima (sic) Juez de Control en el acto de Reconstrucción de los hechos, en presencia de los testigos oculares, Fiscales y la defensa técnica. Además, también consta en las actas de la investigación penal, que todos los testigos presenciales (sic) del hecho objeto del proceso afirmaron ante los funcionarios investigadores que el hecho fue accidental, mientras Darwin le mostraba el revólver a su amigo Melvin; que no hubo discusión, ni conflicto, ni amenazas, ni problemas previos entre víctima y victimario; que ambos se querían mucho como amigos y compartían eventos sociales en forma constante, lo cual descarta el ánimo de matar y la intención de producir la muerte de M.F. por parte de su amigo D.F., pues así lo afirmaron los testigos presenciales (sic) G.Q., IMOHEMI MONTIEL y F.G., únicos testigos oculares del hecho Investigado, cuyos dichos y afirmaciones no han sido desvirtuados por nadie, razón por la cual considera la defensa técnica que la acción humana desarrollada por D.R.F.B., en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso, es meramente culposa, nunca intencional, derivada de un acto de imprudencia manifiesta, que permite subsumir el hecho en la imagen jurídico penal del artículo 409 del vigente Código Penal patrio, por haber obrado con imprudencia e impericia al momento de exhibir el revólver a su amigo M.F., sin tomar las precauciones del hombre medianamente inteligente. Estas circunstancias también demuestran que han cambiado las condiciones procesales que tomó en cuenta el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de mi defendido y, sin embargo, hasta la presente fecha, lo mantiene privado de su libertad personal.

SEXTO

Usted como Juez Constitucional no ha querido hacer cesar la detención de D.F., exhibiendo complacencia y parcialidad a favor de la Fiscal del Ministerio Público, a tal extremo que me significó verbalmente que sólo si la Fiscal autorizaba la libertad de mi defendido, usted la otorgaría, actitud ésta que rompe los principios de autonomía, independencia y discrecionalidad del Juez.

SÉPTIMO

Los hechos. antes narrados significan que D.F.B. ha sido víctima de víctima de actos arbitrarios, irregulares y caprichosos, que se traducen en VIOLENCIA INSTITUCIONAL, por parte de la Fiscal 35 N.P., Y USTED, COMO Juez Constitucional, obligada a depurar el proceso, no ha corregido la situación jurídica infringida, comportándose en forma desconsiderada contra dicho imputado, ya que dicha Fiscal del Ministerio Público desarrolló una conducta abusiva y un comportamiento ventajista y lesivo a la condición del investigado, causando agravios a su desplazamiento social y a su libertad individual.

La conducta irregular de la prenombrada Fiscal, apoyada por usted como Juez de Control, tipifica un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, razón por la cual hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLA formalmente a usted, L.V., como Juez Novena de Control del Estado Zuiia (sic), que se aparte del conocimiento y participación en la mencionada causa penal, por no haber corregido las situaciones jurídicas infringidas por la Fiscal del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, ya que su proceder irregular e ilegal exhibe sentimientos de animadversión en contra de mi persona y en contra de mi defendido, y exhibe interés evidente en perjudicar la situación jurídico procesal de D.F.B., demostrando con ello interés directo en los resultados del proceso, para lesionar su libertad individual, por tratarse de motivos graves que afectan la imparcialidad suya como Juez de Control Constitucional en la conducción de la mencionada investigación penal.

OCTAVO

A pesar de que mi defendido se SOMETIÓ ESPONTÁNEAMENTE a la persecución judicial penal y colaboró ampliamente en el esclarecimiento del hecho, sin embargo tuve conocimiento en el día de hoy, diez de Septiembre de 2013, a las nueve horas de la mañana, frente al Edificio sede del Circuito Judicial Penal, que usted, L.V., Juez que dirige el JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO ZUUA, HA CONDICIONADO la libertad de mi defendido a la autorización previa de la Fiscal del Ministerio Público N.P., lo cual vulnera los principios de autonomía, independencia e imparcialidad del poder judicial, en perjuicio del acusado. Por ello considero que usted está incursa en las causales de RECUSACIÓN previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues usted ha adelantado opinión en contra de la situación jurídico-procesal de mi defendido, dentro de la mencionada causa penal, y ha exhibido aspereza y desconsideración en contra del imputado, y ello constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en la decisión que debe dictarse respecto a la solicitud formulada por la prenombrado Fiscal, y respecto a los pedimentos formulados por la defensa, razón por la cual hoy acudo ante su competente autoridad para RECUSARLA a usted, Abogada L.V., a objeto de que se aparte del conocimiento de la causa penal número VP02-P-2013-020897 que cursa actualmente ante ese Tribunal de Control.

Para comprobar la causal de recusación indicada en este Escrito, ofrezco el testimonio jurado de los ciudadanos NEYDA BOSCAN Y Z.F., ambos residenciados en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., para que expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha Juez hizo las expresiones que motivan esta recusación. Dichos testigos darán razón fundada de sus dichos y afirmaciones…”

III

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. L.V.R., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

• “(Omissis) En fecha 27-06-2013, fue presentado el ciudadano D.R.F.B., en virtud de orden de aprehensión librada por este Juzgado en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Carta Magna, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en su contra, bajo decisión No. 433-13 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), sitio de reclusión actual, del referido imputado.

• En fecha 04-07-2013, fue presentado recurso de apelación, por el profesional del derecho M.S., el cual fue declarado sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirmando la decisión No. 433-13, de fecha 27-06-2013, emitida por este Juzgado, donde se decretará la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano D.R.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 16-07-2013, se llevó a efecto Reconstrucción de los hechos y de levantamiento planimétrico y trayectoria de balística, a solicitud de la debida defensa técnica.

• En fecha 09-08-2013, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia al Sistema de Protección del niño, el adolescente y la familia del Ministerio Público de esta Circunscripción, contra el ciudadano D.R.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en fecha 15-08-2013, audiencia preliminar para el día 10-09-2013, a las 11:00am.

• En fecha 22-08-2013, se recibió escrito de examen y revisión de la medida, presentada por el profesional del derecho M.S., conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 23-08-2013, se dictó decisión No. 717-13, de fecha 23-08-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida, presentada por el profesional del derecho M.S., manteniendo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano D.R.F.B..

• En fecha 04-09-2013, se recibió escrito de contestación a la acusación fiscal, presentada por el profesional del derecho M.S..

• En fecha 10-09-2013, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, en virtud de solicitud consignada por la defensa privada en la misma fecha, sin consignar la respectiva boleta emanada del Juzgado de Juicio, extensión Cabimas, por lo que se fijó para el día 02-10-2013.

• En fecha 02-10-2013, se acordó diferir la audiencia preliminar, por cuanto no compareció la defensa privada, abogado M.S., el imputado D.R.F.B. y la representación fiscal, compareciendo únicamente los progenitores de la víctima, por lo que se fijó nuevamente para el día 23-10-2013.

• En fecha 07-10-2013, se recibió escrito de examen y revisión de la medida, presentada por el profesional del derecho M.S., conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 17-10-2013, se dictó decisión No. 964-13, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida, presentada por el profesional del derecho M.S., manteniendo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano D.R.F.B..

• Hago del conocimiento que LA RECUSACIÓN, que persigue el Abogado M.S., como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR su petición efectuada de examen y revisión de medida, y que la misma es Temeraria y Mal Intencionada.

• ME RECUSA señalando los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, quien aquí suscribe ha adelantado opinión en contra de la situación jurídica procesal de su defendido, lo que constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad en la decisión que deben dictarse. Por ello, es por lo se evidencia la mala f.d.A.M.S., actuando en su carácter de Defensor del imputado D.R.F.B., a quien se le sigue la presente causa penal Causa N° 9C-S-1830-13, correlativa con el asunto principal N° VP02-P-2013-020897, donde se decretara en fecha 27-06-2013, bajo decisión N° 433-13 donde se le decretará la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido el hoy imputado D.R.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de M.A.F.B., por lo que hago del conocimiento, que en ningún momento he omitido opinión en la presente causa, por el contrario he sido garante de los derechos que asisten al ciudadano D.R.F.B., tanto así, que quien aquí suscribe, ordenó su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).

• Razón por la cual, repudio el malicioso proceder del Abogado Defensor Privado M.S., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 58.02, con domicilio procesal en la Av. 13, esquina con calle 78, Edficio (sic) Porto Bello, Planta Baja, Local 4, Sector Bello, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono No. 0414-631-64-42; quien bajo esas causales interpuesta en su escrito de Recusación evidenciado esta Juzgadora, que el mismo actúa de mala fe, por cuanto el mismo hace mención de argumentos que solo pueden ser resueltos en la audiencia preliminar o en un eventual juicio oral y público.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado en ejercicio M.S.H., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., que lo fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de haber emitido opinión y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, haciendo referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el procedimiento incoado contra el ciudadano mencionado.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expreso los motivos en que se fundó para intentarla, alegando que la Jueza ha adelantado opinión en contra de la situación jurídico-procesal de su defendido, pruebas que no fueron consignadas para ser dilucidada por esta Alzada.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta prevé como uno de sus supuestos el emitir opinión un Juez recusado en la causa sometida a su conocimiento, en atención a ello, la Sala Plena del M.T. de la República, en la Sentencia N° 09, dictada en fecha 19 de marzo de 2003, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Una de las causales de recusación establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recusantes, en la que se expresa lo siguiente (…Omissis…)

Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa

(Subrayado de esta Sala).

Con respecto a uno de los motivos de la recusación, fundamentada en el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta el recusante que la Jueza recusada ha mostrado una evidente parcialidad a favor de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo según sus criterios un hecho fáctico y grotesca manifestación de voluntad por parte de la ciudadana ABG. L.V.R., en la causa Nro. 9C-S-1830-13, en relación a este punto observa esta Alzada, que la Jueza recusada presentó informe indicando lo siguiente: “…por lo que hago del conocimiento, que en ningún momento he omitido opinión en la presente causa, por el contrario he sido garante de los derechos que asisten al ciudadano D.R.F.B., tanto así, que quien aquí suscribe, ordenó su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR)…”; por tanto se evidencia de lo antes señalado, que la Jueza recusada en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, puesto que en actas no consta tal circunstancia, observando esta Alzada, que hasta la fecha sólo ha resuelto incidencias referentes a la causa llevada por el tribunal a su cargo; aunado a lo anterior, se verifica el hecho de no haber sido probado tal argumento por el recusante, toda vez que no promovió pruebas algunas, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación de la ciudadana L.V.R. en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que el recusante utilice los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

Ahora bien, la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como motivos graves la imparcilialidad de la Jueza a quo, mediante la cual manifiesta que: “… usted ha adelantado opinión en contra de la situación jurídico-procesal de mi defendido, dentro de la mencionada causa penal, y ha exhibido aspereza y desconsideración en contra del imputado, y ello constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en la decisión que debe dictarse respecto a la solicitud formulada por la prenombrado Fiscal…” no es menos cierto que el accionante no demostró tal acto, por cuanto no promovió las pruebas que sustentaran tal motivo de recusación aún así pudieran apelar de su omisión, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante, en consecuencia debe desestimarse la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que los recusantes utilicen los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así Se Decide.-

En último lugar, se colige entonces, que la defensa no presento ningún elemento probatorio que avalaran los motivos de su recusación, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”; pruebas éstas que no fueron presentadas en tiempo hábil, en contra de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación fue interpuesta sobre la base de dicha norma legal.

Finalmente considera necesario esta Alzada recordar a los recusantes, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte del Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.802, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., en contra de la ciudadana L.V.R. en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.F.B.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6, 7 y 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.802, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano D.F.B., en contra de la ciudadana L.V.R. en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.F.B.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6, 7 y 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

RQV/iclv

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