Decisión nº 151-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-2068-16 VCM

Decisión Nº: 151-16

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 18 de enero de 2016, por el ciudadano F.H.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En (sic) concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 22 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero de 2016, esta Alzada admitió el recurso; y el 29 del mismo mes y año, se ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se recibieron el 1 del marzo del año en curso.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de enero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.J.P.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

… PUNTO UNICO: este tribunal en vista de la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa del Ciudadano D.J.p.g. titular de la cédula de identidad 18.010.409 solicitando la defensa de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la aprehensión efectuada a este ciudadano no reviste carácter fragante (sic) alegando así mismo que no se sabe a ciencia cierta cuando comenzaron los hechos en desagravio a la menos víctima de 13 años de edad, este tribunal desestima la solicitud de nulidad solicitada por la defensa ello de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide PRIMERO: Acuerda que el presente procedimeinto se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que estisten Múltiples diligencias por partcicar. SEGUNDO: Este Tribunal acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el segundo (sic) artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del código penal toda vez que tenemos denucnia (sic) hecha por la Representante legal de la Víctima que señala al ciudadano como la persona que Abuso Sexualemente (sic) a su hija, asimismo riela al folio 08 resultado del Examen medico legal vaginal practicado... quien fue atendida por la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO quien arrojo como resultado Del Examen Vaginal: Desfloración antigua sin signos de traumatismo genital reciente, Del Examen anal: signo de traumatismo anal antiguo TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 5º (sic) 6º (sic) prohibe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y 13º (sic) cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la víctima al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género. CUARTO: En cuanto a la solicitud Realizada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se Acuerda la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día viernes 01 Abril del 2016 a las 9:00 horas de la mañana. QUINTO: Se aparta de la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Público y otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 8 días antes (sic) la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia de conformidad con el arículo 242. Numeral 3 y 4...

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El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 16 y 20 del expediente original.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano F.H.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 02 al 07 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación incurrió en un gravamen irreparable que pone en jaque las eventuales resultas del procedimiento, al no acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, y además acordar la celebración de la prueba anticipada para oír el testimonio de la victima para el día 01 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la misma debe ser practicada con prioridad absoluta, atendiendo al contenido del artículo 78 Constitucional y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciudadanos Magistradas y Magistrado de la Corte de Apelaciones, sorprende al Ministerio Público la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al momento de no acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sobre un delito tan grave como es el de Acto carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual se encuentra presunciones graves a la fecha de su presentación, para estimar que el imputado es autor o participe del mismo, y siendo que a criterio de esta Representación Fiscal, el no encontrarse bajo una medida de coerción personal suficiente, pone en peligro las resultas del proceso penal, pues en este caso la acción que se le reprocha al acusado es de haber sostenido un acto carnal con la adolescente valiéndose de su vulnerabilidad por su corta edad, el cual es precisamente el supuesto del numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues para la fecha que comenzaron los actos esta tenía tan solo doce (12) años de edad en octubre de 2014, y continuaron hasta que la joven tiene trece (13) años, siendo el último de hechos en el mes de diciembre de 2015.

Dado esto, resulta incongruente la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, pues en este tipo de casos, teniendo en cuenta la cercanía del imputado con la víctima, obstaculización en el proceso penal resulta más que evidente y de allí el gravamen irreparable que genera a la pretensión del Ministerio Público la decisión adoptada por el Tribunal; pues el mismo podría ejercer acciones tendientes a que la víctima y los testigos del hecho se comporten desleal y reticente, informando falsamente sobre los hechos y obstaculizando con ello la realización de la justicia.

Con base a lo expuesto esta Representación Fiscal solicita se revoque parcialmente el fallo in comento y ordene la aprehensión del imputado, por cuanto concurren los requisitos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1) - Se trata de un hecho punible, por el cual está siendo imputado el ciudadano D.J.P.G.A., que acredita pena privativa de libertad, cuya pena con respecto al delito más grave oscila entre 15 a 20 años de prisión. Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los hechos son de reciente fecha, vale decir Diciembre de 2015, evidenciándose de esta manera que no se ha configurado la prescripción.

2) - En cuanto al segundo requisito que establece el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentran plenamente acreditados en el escrito acusatorio ya que se evidencia que el ciudadano D.J.P.G. desplegó una conducta que vulneró el derecho de la adolescente víctima a una v.l.d.v., cuando deliberadamente sedujo a la misma aprovechándose de su evidente ingenuidad e inmadurez, para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual a través del coito vaginal que sostuvo con ésta de escasos doce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, no fue otra que someterla de repetimos tan sólo doce (12) años de edad, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal con su pene; para satisfacer su libido no importando las consecuencias que esto traería como lo seria un eventual embarazo de la ¡oven o una enfermedad de transmisión sexual, formando parte de las preocupantes estadísticas de embarazo adolescente en nuestro país, que sin duda alguna se convierte en una problemática social en nuestros sectores populares, y un descalabro en el orden social y un problema de salud pública, pues claramente una adolescente no cuenta con los recursos para constituir no solo un hogar sino que además teniendo en cuenta que su corta madurez le impide educar y formar a un niño ya que ésta también se encuentra en su proceso de educación como ciudadana útil a la sociedad y que se ve mermada al tener que dar los cuidados a este nuevo ser; y de allí la intención del legislador de reprochar estas conductas que aún cuando ocurren sin violencias o amenazas directas, si media una violencia presunta que está dada por un motivo biológico que es dado por la corta edad de la víctima que como dijimos no comprende ni entiende las consecuencias de una vida sexualmente activa y por tanto incapaz de consentir el acto sexual del que es objeto.

(Omissis).

De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del imputado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa las expectativas que pudiese tener el imputado sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad, lo que motiva claramente la presunción que el mismo buscaría por todos los medios evadir la persecución penal en su contra.

En cuanto a la magnitud del daño causado a la victima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que tuvo un profundo sufrimiento a consecuencia del hecho, un daño emocional considerable al violentársele su integridad, e indemnidad sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional, por cuanto la misma, en razón de su edad presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para comprender las implicaciones de una sexualidad precoz, más aún por su ingenuidad, teniendo en cuenta que el daño se verifica no solo con la lesión al bien jurídico tutelado, y es precisamente lo que el ordenamiento jurídico penal busca proteger con normas como la prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. donde jóvenes preadolescentes, sean sometidas a actos sexuales sin que las mismas cuenten con los recursos cognitivos, la madurez emocional y la conciencia sobre sus actos, aprovechándose de la ingenuidad de jóvenes para que personas mayores satisfagan su libido y apetito sexual, por lo cual se verifica la grave magnitud del daño causado.

Como es bien sabido en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE B.D.P. cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso está determinada, pues el acto carnal con víctima especialmente vulnerable como forma de violencia sexual, es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, a juicio de esta Representación Fiscal constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del imputado.

(Omissis).

Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que está plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, se le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena repetimos oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el imputado, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción útiles y necesarios para la investigación o realizar acciones tendientes a influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano conoce perfectamente a la víctima, por ser vecino del sector, por lo que al conocer el entorno de la misma puede realizar acciones de hostigamiento y acoso, realizando actos de persecución que le menoscaban en su integridad personal, ya vejada; por lo cual, a criterio de esta representación, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal.

Tomando en cuenta lo anterior, y con base a los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos, se crea una presunción grave sobre la participación del imputado en el hecho que se investiga; por lo cual resulta procedente que sea dictada la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada fundamentada en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, Numerales 2, 3 y Parágrafo primero del Artículo 237, y Numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave riesgo a la investigación al posibilitar que se haga nugatoria la persecución penal, al no estar asegurado suficientemente el imputado por la comisión de un delito tan grave, corriendo el riesgo de su evasión, basada en la Presunción Razonable de Fuga y Obstaculización, a que hace alusión el artículo 237 y 238 ibidem, es así que comprobado como ha sido la posibilidad un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora) lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión; a esto añadimos el peligro que esta persona representa para la víctima y además evitar nuevos hechos de violencia en los cuales pueden verse perjudicados niños, niñas y adolescentes {periculum in damni).

Es importante destacar, y en consideración a la cualidad que ejerce esta Representación Fiscal, el sostener que la detención preventiva en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación judicial preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado sujeto a esta, frustraría la actuación de los administradores de justicia, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y además existiendo la imperiosa necesidad de entrevistar a testigos del hecho, y a ello, debemos sostener la presunción de que el imputado podrá influir sobre dichos testigos, ya que los conoce, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento, haciendo referencia también que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, surge sobre la base de los elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, al este evadirse del proceso penal u obstaculizando al influir sobre testigos, la victima o familiares de ésta.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que es procedente se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y así solicitamos sea declarado expresamente.

Igualmente, invocando el mismo gravamen irreparable, previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público invoca la desaplicación del interés superior del niño y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificar que el Tribunal recurrido acordó fijar la celebración de la prueba anticipada para el día 01 de Abril de 2016, teniendo en cuenta la fecha en que nos encontramos se trata de casi cuatro meses después de la presentación del imputado, lo cual sin dudas vulnera el derecho de la adolescente a una v.l.d.v., y a ser tratada como prioridad absoluta, siendo que el referido interés superior establece que en los casos donde se ventilen derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado representado en este caso por el Tribunal debe ser precavido de tomar todas las medidas tendientes a garantizar el disfrute pleno de sus derechos, en este caso a no sufrir de una doble victimización al tener que rememorar los mismos de los cuales fue objeto durante tanto tiempo, sin que se le permita instruir a los órganos correspondientes un proceso terapéutico, dado que el Tribunal no decidió dar prioridad a la realización de la prueba anticipada en el presente caso, desacatando además el contenido de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual esta Representación Fiscal pide inmediato pronunciamiento de esta Corte Superior, a los fines que se acuerde una nueva fecha próxima para realizar dicho acto.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/01/2016, mediante la cual niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.010.409, quien se encuentra sindicado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente L.A.S.H.S., de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de lo anterior se anule parcialmente la sentencia in comento en cuanto a los errores denunciados y se ordene la inmediata detención y aprehensión del acusado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al concurrir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde nueva fecha para la celebración de la prueba anticipada de la adolescente de marras…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

El 13 de enero de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la ciudadana M.C.C., en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado D.J.P.G. por la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En (sic) concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”; y a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, apartándose de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, declarando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.J.P.G..

En contra de la anterior decisión, el ciudadano F.H.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

- Que el Tribunal recurrido, consideró acreditado en la presente investigación la presunta comisión de un delito grave y al estimar a su vez, que el imputado, en el presunto autor del mismo, lo procedente era decretar en su contra la medida de privación judicial de libertad, por cuanto las medidas cautelares menos gravosas dictadas, resultan ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea anulada parcialmente la decisión recurrida y se imponga en contra del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previstas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el pronunciamiento judicial dictado durante la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la presente investigación el 13 de enero de 2016, a través del cual se impusieron en contra del ciudadano D.J.P.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si las medidas de coerción penal menos gravosas, dictadas por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, las decretó bajo las consideraciones siguientes:

…SEGUNDO: Este Tribunal acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el segundo (sic) artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del código penal (sic) toda vez que tenemos denucnia (sic) hecha por la Representante legal de la Víctima que señala al ciudadano como la persona que Abuso Sexualemente a su hija, asimismo riela al folio 08 resultado del Examen medico legal vaginal practicado... quien fue atendida por la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO quien arrojo como resultado Del Examen Vaginal: Desfloración antigua sin signos de traumatismo genital reciente, Del Examen anal: signo de traumatismo anal antiguo TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 5º (sic) 6º (sic) prohibe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y 13º (sic) cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la víctima al Equipo Multidisciplinario a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género (...) QUINTO: Se aparta de la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Público y otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 8 días antes (sic) la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia de conformidad con el arículo 242. Numeral 3 y 4...

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De la anterior transcripción se infiere, que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas para el momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictadas en contra del imputado D.J.P.G., lo hizo, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando estimó acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y estimó como presunto autor al imputado de auto, apartándose así de manera ligera e irreflexiva de la solicitud que hiciera el Ministerio Público en la misma audiencia, en cuanto a la imposición de la medida de coerción prevista en el artículo 236 ejusdem.

Se observa, que el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…

(Negrillas de esta Alzada)

De la mencionada disposición legal se coligen las distintas modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y los presupuestos de procedencia, exigiéndose taxativamente el deber del juez o de la jueza de motivar la decisión judicial a través de la cual se acuerdan. A tales efectos, dicha norma obliga al juez o jueza imponer una medida cautelar menos gravosa, siempre y cuando no resulte procedente la medida también cautelar, pero más gravosa aún, como lo es la prevista en el artículo 236 del mismo Código, el cual textualmente prevé lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo las anteriores disposiciones legales, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, tal como lo alegó el despacho fiscal recurrente, el tribunal a quo estimó alcanzado los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, para así considerar como presunto autor o participe al ciudadano D.J.P.G., del hecho punible objeto de imputación; como consecuencia de lo anterior, corresponde examinar si el numeral 3 del mismo artículo 236, como aparece denunciado en el medio de impugnación planteado por el Ministerio Público, fue inobservado por la recurrida.

En efecto, el juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del presunto hecho punible objeto de imputación. circunstancias éstas que fueron acreditadas por el tribunal recurrido, atendiendo los elementos de convicción presentes en el expediente original, los cuales son los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia, del 12 de enero de 2016, formulada por la ciudadana A.D.V.S., dejando constancia de lo siguiente:

    “…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Danilo, quien es un amigo de mi hijo de nombre D.A., por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hija de nombre L.H., de 13 años de edad titular de la cédula de identidad numero V-28.461.840, de esto me enteré debido a una discusión que se suscitó con mi sobrina Yorly Quero, donde divulgó que Leonela le había comentado lo sucedido… ¿Diga usted como se percata del hecho? CONTESTÓ: “Por una discusión que hubo en mi residencia ubicada en la avenida Libertador, Sector el Hoyo, de las Delicias, casa Nª 10 parroquia El Recreo Municipio Libertador, Caracas Distrito capital, donde mi sobrina de nombre yorly Quero de 27 años de edad aproximadamente, duvulgo que por un litro de bebida alcohólica abusaban de su prima de nombre L.H., ya que ella misma se lo había confesado”… ¿Diga usted, cuantas veces Danilo abusó sexualmente de su hija? CONTESTO: “cuatro (04) veces según lo que mi hija le contó a mi sobrina Yorly Quero”.

  2. - Acta de Investigación Penal, del 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual aparece inserta en el folio 05 del expediente original, donde se deja constancia, de lo siguiente:

    …Continuando con las diligencias…me trasladé hasta la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicado en Bello Monte… a fin de recabar el resultado del examen médico legal practicado a la adolescente: L.A.S.H., que funge como víctima en la presente averiguación…sostuve entrevista con la doctora ANUNCIATA DAMBROSIO… indicándome que el resultado médico legal practicado a la adolescente es el siguiente: Del examen vaginal: Desfloración antigua sin signos de traumatismo genital reciente. Del examen anal: signo de traumatismo anal antiguo…

    .

  3. - Acta de Entrevista, del 12 de enero de 2016, rendida por la victima, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 05 del expediente original, donde deja constancia:

    “…Resulta ser que el día jueves 07-01-2015 en horas de la tarde hubo una discusión en mi casa entre mi mamá y mi p.Y., donde mi prima le dijo a mi mamá que yo había tenido relaciones sexuales con Danilo, por lo que mi mamá se alteró y yo le dije que todo era mentira, pero en realidad si tuvimos relaciones sexuales en reiteradas oportunidades…¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de Danilo ubicada en la avenida Libertador, sector Hoyo de las Delicias, no recuerdo más detalles al respecto, en horas imprecisas en el mes de Octubre del año 2015” ¿Diga usted, el ciudadano Danilo en algún momento llegó a agredirla físicamente al momento de tener relaciones sexuales? CONTESTO: “No, en ningún momento”… ¿Diga usted, tenía alguna relación amorosa con el ciudadano Danilo o solo mantenían relaciones sexuales? CONTESTO: “Sí, éramos novios a escondidas”…”.

    Ahora bien, los anteriores elementos de convicción que integran la presente investigación, fueron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, para acreditar el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en su numeral 2 del artículo 44, textualmente, consagra lo siguiente:

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    (…)

    1 .En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años

    (Negrillas de esta Alzada)

    Igualmente, debe señalarse que el presunto tipo penal antes referido, a juicio del Tribunal recurrido, se llevó a efecto en grado de continuidad, circunstancia especial que agrava la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cuya norma prevé igualmente lo siguiente:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    . ((Negrillas de esta Alzada)

    Al mismo tiempo, además de considerar acreditado el hecho punible anteriormente descrito, se observa de la decisión objeto de impugnación, que la Jueza recurrida, con el objeto de fundamentar la decisión de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos, inobservó lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para dictar las anteriores medidas cautelas menos gravosas, en primer lugar estimó acreditado el mencionado hecho punible y como presunto sujeto activo el ciudadano D.J.P.G.; conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 13 de enero de 2016, por el Juzgado recurrido, aparece solo, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

    Sin embargo a juicio de esta Alzada, en el presente caso fue inobservado por el a quo, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

    Así mismo, resultó inobservado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como la víctima de la presenta investigación, y demás personas que pudieran tener conocimiento sobre los hechos investigados, en virtud de la relación de amistad que pudieran sostener dicho sujeto activo y la familia de la victima; apreciándose al respecto, que el enjuiciable presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

    En definitiva, resulta menester destacar que una vez acreditados por la recurrida los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es consecuencia, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito objeto de imputación prevé una pena superior a los 10 años, tal como lo preciso, mediante decisión Nº 331, del 2 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otros particulares, que por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, señalando en este particular, lo siguiente:

    …Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…

    .

    Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que estando igualmente alcanzado el supuesto procesal previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso era la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano D.J.P.G., con el objeto de evitar la fuga de este enjuiciable y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    Es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE B.D.P.”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siendo igualmente oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como grupos vulnerables frente al abuso del poder del hombre, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal, androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual consagra:

    Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

    . (Negrillas de esta Sala).

    Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

    Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

    .

    No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, inobservó flagrantemente los supuestos procesales previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales motivan la procedencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que estando acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente, revocar la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En (sic) concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”. Y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del mencionado hecho punible, siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano F.H.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el 18 de enero de 2016, por el ciudadano F.H.T., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En (sic) concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”.

SEGUNDO

Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En (sic) concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión objeto de impugnación, debiendo el a quo, librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/gina*

Causa Nº CA-2080-16VCM

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