Decisión nº 279-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034128

ASUNTO : VP02-R-2014-000957

DECISIÓN N° 279-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano V.H.N.C., indocumentado, contra la decisión N° 912-14, dictada en fecha 09 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado V.H.N.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.H.N.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO V.H.N.C.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano V.H.N.C., interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegó la recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su representado cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto su la libertad personal, toda vez que fue privado de la libertad, aún no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la apelante, que el Representante del Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G., pero al analizar los elementos de convicción promovidos por el Fiscal, no se evidencia la comisión del hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de la supuesta víctima, ya que manifestó que le robaron una cadena, su cartera y su teléfono celular, y nada de eso fue recuperado, y aparecen en las actas que fueron dos personas y no los detuvieron, por lo que resultó fácil señalar a su patrocinado, quien se encontraba tirado en el suelo en estado de ebriedad con sus herramientas de trabajo, para poder justificar su actuación, aunado a que el ciudadano V.H.N.C., no le fue incautado ningún objeto en su poder de lo que manifestó la víctima le quitaron al momento del robo.

Consideró la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público estaría precalificando inadecuadamente los hechos, ya que surgen dudas con respecto a la denuncia realizada por el ciudadano A.G., además los funcionarios no estuvieron presentes para el momento del supuesto robo, y en este sentido ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna en relación al principio universal in dubio pro reo, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, y tal como ocurre en el presente caso, deber tener el Juez de Control la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido, y lo dicho por la víctima, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para el imputado de autos.

Manifestó la representante del imputado, que el Ministerio Público imputó a su patrocinado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imputación que fue compartida por la Jueza de Control al momento del acto de presentación, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control al asegurar que su defendido es el autor del delito que se le imputa, desvirtuó el principio de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza a quo lo tan amparado por la Carta Magna.

La defensa denunció, que en el presente caso, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, estimó importante discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado en el acto de presentación:

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, dice la doctrina que es quizás éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, ya que si bien su defendido es el detenido, no necesariamente es la persona que cometió el delito mencionado.

Respecto a la obstaculización de la investigación, esgrimió la Defensora Pública, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra el aparato jurisdiccional, representado por el Ministerio Público, contando con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo su ineficacia, máxime a costa de su libertad.

Alegó, la abogada defensora, que en el caso bajo estudio, no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su representado se encuentra en el sector Cañada Honda, Barrio 12 de Octubre, casa N° 2, Calle 6, diagonal a la Plaza de Los Cachos, municipio Maracaibo, estado Zulia, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene su patrocinado en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor de su defendido, ciudadano V.H.N.C..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada ELISSETH J.P.P., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal, que en atención a lo alegado por la defensa, es menester señalar el objeto de la fase preparatoria del proceso penal, respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, o de otro modo, requerir el sobreseimiento, siendo oportuna tal afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta, la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que el fundamental alegato de quien ejerce la defensa técnica del imputado V.H.M.C., al recurrir de la decisión que acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, consiste en afirmar que de actas no se evidencia la comisión del delito imputado por la Fiscalía, no obstante, ésta tiene la potestad de ejercer la acción penal en nombre del estado, cuanto tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, por lo que en el presente hecho, se evidencia que el ciudadano V.H.N.C. se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es evidentemente objeto de persecución penal, por lo que el Ministerio Público dando cumplimiento a lo previsto por el legislador, que expresa que está obligado a ejercer la acción penal cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, salvo las excepciones previstas en la Carta Magna y las leyes, y en esta fase incipiente del proceso, la Fiscalía imputó lo que conforme a los hechos consideró, que se ajustaba a la conducta asumida por el imputado, alegando además que la Jueza ante la errada calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no emitió opinión contraria.

Estimó, quien contesta el recurso interpuesto, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en el entendido que no le estaba dada la facultada a la Jueza de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es de carácter provisional y con el devenir de la investigación puede ser modificada, siendo además evidente que en el caso concreto el Tribunal de Control, luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada, y calificar el hecho como flagrante, decretó ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el delito imputado por el Ministerio Público, en lo que a la acción penal se refiere, no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio y merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró la Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el ciudadano V.H.N.C., ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el mencionado Juzgado si garantizó la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la Instancia en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, citando los elementos emanados de un procedimiento policial, realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable al imputado de autos como quiere hacer ver la defensa, al pretender que el Tribunal de Control traspase los límites de sus funciones y entre a valorar los elementos de convicción obtenidos hasta ahora, y determinar que la conducta desplegada por el imputado no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es provisional y en el devenir de la investigación puede variar.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente y menos aún se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada una vez analizado el recurso de apelación, el escrito de contestación y las actas que integran la causa, estima pertinente de oficio, realizar las siguientes consideraciones:

Los principios fundamentales que integran el ordenamiento jurídico son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos lo pactos internacionales de derechos humanos. Las garantías, por su parte, son los medios para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que las garantías son el medio y el principio el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

Así se tiene que el principio de igualdad ante la ley, se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptarán medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, la Ley de Extranjería y Migración, cuyo objeto es la regulación de todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control, información, salida, reingreso de los extranjeros en el territorio venezolano, así como sus derechos y obligaciones, establece en sus artículos 13, 14 y 15 los derechos y deberes de los extranjeros, y la tutela judicial efectiva, de la manera siguiente:

Artículo 13.- Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes

. (El destacado es de la Sala).

Artículo 14.- Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes deberán:

1.- Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

2.- Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos dichos documentos, no podrán ser retenidos por las autoridades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Artículo 15.- Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernen o se encuentren involucrados con respecto a su condición de extranjeros…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación las siguientes actuaciones insertas a la causa:

A los folios once y doce (11-12) del asunto, se evidencia acta policial, de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

”…Siendo las 9:30 horas de la noche, en el momento que realizaba un recorrido a pie, en el casco central de la ciudad, av. (sic) 15 delicias (sic), con calle 100, libertador (sic), cerca de la parada de los carritos Los Robles, cuando observe a dos ciudadanos con las siguientes características…quienes corrían con dirección hacia nosotros, y detrás de ellos un ciudadano que solicitaba auxilio, gritando que le habían robado sus pertenencias, de inmediato dimos la voz de alto, logrando detener a uno de ellos, quien usaba el sueter (sic) de color verde, y el otro sujeto logró huir del sitio, acto seguido se acerco (sic) hasta el lugar el ciudadano que solicitaba apoyo policial, quedando identificado como: A.G., de 35 años de edad. Y (sic) nos informo (sic) que el sujeto que habíamos detenido en compañía del otro sujeto que logro (sic) huir, lo despojaron de sus pertenencias amenazándolo de muerte cada uno con un cuchillo, motivo por el cual y de inmediato procedía el OFICIAL (CPBEZ) E.R. a efectuarle una inspección corporal al ciudadano señalado según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en el cinto del pantalón, del lado derecho un cuchillo, con las siguientes características…y en su mano izquierda un bolso tipo coala (sic), de color verde, gris y negro, en el que se puede leer en su parte Frontal (sic) purina (sic) Dow Chow, y al revisar en su interior se observaron variar (sic) herramientas, con las siguientes características: alicate de presión de color niquelado, sin marca ni serial visible, destornillador punta de metal color niquelado empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, en el que se puede leer STANLEY, destornillador punta de metal color niquelado empuñadura de material sintético de color negro y amarillo sin marca ni serial visible, de inmediato el bolso y las herramientas fueron reconocidas por el denunciante como suyas y de igual forma reconoció el cuchillo como el arma utilizada para someterlo, acto seguido por estar en presencia de un delito flagrante procedí según el Artículo (sic) N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a notificarle al ciudadano señalado el motivo de su detención, quedando identificado según dijo ser y llamarse: Stevan N.C.B., de 40 años de edad, nacionalidad colombiano, residenciado en el barrio Callada (sic) Onda, sin más datos filiatorios….”(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Riela al folio quince (15) del expediente, acta de denuncia, de fecha 08 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano A.G., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual manifestó:

…yo estaba en el centro, caminando para agarrar carrito, cuando dos hombres se me acercaron y sacaron cada uno un cuchillo y me dijeron que me quedara tranquilo y le diera mis cosas sino me mataban, yo les entregue mis cosas, y salieron corriendo, yo los perseguí, y vi a varios policías les grite que me habían robaron (sic) los policías lograron agarrar a uno de los que me robaron yo me acerque (sic) y vi que le encontraron mi bolso cohala (sic), por lo que puse la denuncia de lo sucedido...

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Consta al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, Ficha de Registro del Imputado, emanado del Sistema de Presentación de Imputado del Palacio de Justicia de Maracaibo, en el cual el imputado de autos se identificó como V.H.N.C., indicando que ingresó al sistema el 30/03/11, aportado como dirección Barrios Los Claveles, diagonal a la Plaza Los Cachos, casa s/n.

Riela al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, Ficha de Registro del Imputado, emanado del Sistema de Presentación de Imputado del Palacio de Justicia de Maracaibo, en el cual el imputado de autos se identificó como V.H.N.C., y fue reseñado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aportó como dirección Barrio 12 de Octubre, Calle 6, casa 20-20, y Barrio Los Claveles, diagonal al Depósito Los Viudos, casa s/n.

Se evidencia al folio treinta y seis (36) del asunto, Ficha de Registro del Imputado, emanado del Sistema de Presentación de Imputado del Palacio de Justicia de Maracaibo, en el cual el imputado de autos se identificó como R.N.C.B., manifestó no tener residencia fija, por estar en calidad de indigente.

En fecha 09 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 912-14, le impuso al ciudadano V.H.N.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando las Juzgadora en su fallo, entre otras cosas, para fundar la medida de coerción, que el imputado de autos es indocumentado y se identifica ante los organismos policiales con diferentes nombres, tal como se puede verificar de las reseñas emitidas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Folios 44-49 del expediente).

Por lo que se desprende de lo expuesto que el ciudadano V.H.N.C., no solo no cumple con los deberes que como extranjero tiene dentro del territorio venezolano, relativos a la identificación, permanencia y localización, pues se encuentra en condición de indocumentado, no aporta datos reales de su identificación ni de su ubicación, sino que con su conducta compromete la seguridad y defensa de la Nación, puesto que ha sido presentando por ante los Tribunales Penales en varias oportunidades, por lo que su presencia en el territorio nacional se cataloga como nociva para la sociedad.

Así tenemos que, siendo la seguridad y defensa nacional elementos concebidos como primordiales dentro de la conformación de las naciones, puesto que los mismos conceden o dan cierto nivel de confiabilidad y protección a todas las personas que integran el Estado, en particular en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran una serie de elementos tanto naturales, como territoriales que deben ser preservados y protegidos del alcance de sujetos a los cuales no les corresponde administrarlos ni usarlos.

La seguridad nacional está referida a las manifestaciones externas, que los sujetos integrantes de la nación pueden percibir, y que se manifiesta en la sensación de tranquilidad o de inseguridad de los ciudadanos, ya que depende de la percepción por parte de la ciudadanía de la sensación de paz, peligro o amenaza para con la Nación, y por ende para con la seguridad de sus ciudadanos. La misma es parte inherente de la política de la nación y está directamente vinculada con el Poder Nacional, el cual le proporciona los medios para que se pueda llevar a cabalidad.

En el ámbito político la seguridad nacional es el objetivo principal, la meta, mientras que la defensa nacional, es el medio, y de los más destacado para lograr la seguridad. Se puede señalar el aspecto de la seguridad como un aspecto psicológico, como una actitud o un estado de conciencia, y que va a depender del grado de confianza y seguridad que el Estado transmita a sus nacionales.

Se puede definir la seguridad de la nación como: La situación, estado o condición que se configura por medio de la garantía, goce y ejercicio efectivo de los derechos en los diversos ámbitos de la vida nacional: social, económico, cultural, político, militar, entre otros, por parte de la población, la sociedad y demás entes que conforman el Estado.

La seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

  1. La seguridad del territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

  2. La seguridad de la población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

  3. La seguridad de las libertades: cuyo fin es la garantía del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

De tal forma que la seguridad es un elemento indispensable para el bienestar de la sociedad, de la colectividad, ya que protege los derechos de la nación tanto en el ámbito interno como externo. Adicionalmente, el Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Colegiado, que el comportamiento desplegado en el territorio nacional por el ciudadano V.H.N.C., se encuentra incurso en las causales previstas en el artículo 38 ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración, que establece: “Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en algunas de las siguientes causales: 1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente…”, y en el contenido del artículo 39 ordinal 4° ejusdem, el cual establece: “Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes: …4.- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República”; en atención a lo cual, se ordena oficiar al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, ciudadano W.H., para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano V.H.N.C., todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración.

Esta Sala de Alzada, afirma que la sanción de expulsión o deportación del territorio nacional como consecuencia jurídica ante las múltiples transgresiones cometidas por el imputado de autos, se justifica en la preeminencia del bienestar colectivo ante los derechos del ciudadano V.H.N.C., pues como se ha dicho ut-supra su conducta constituye una amenaza a la seguridad de la Nación, pues ante su comportamiento contumaz se requiere la sustitución del proceso penal y de las medidas privativa al extranjero no residente legalmente en el país, por su expulsión o deportación del territorio nacional.

Quiere dejar sentado este Cuerpo Colegiado, que en el caso examinado no se le violaron derechos y garantías ciudadanas al ciudadano V.H.N.C., así como tampoco sus derechos humanos que como extranjero le corresponden en igualdad de condiciones a nuestros nacionales, los cuales deben ser garantizados por el Estado Venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo se está cumpliendo con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico al estimar que el ciudadano mencionado no está cumpliendo con los deberes que como extranjero tiene en el territorio venezolano.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho, al evidenciar de las actuaciones que integran la causa, que el ciudadano V.H.N.C. se encuentra incurso en las causales establecidas en los artículos 38 ordinal 1° y 39 ordinal 4° de la Ley de Extranjería y Migración, es oficiar al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, ciudadano W.H., para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano V.H.N.C., en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, lo siguiente: Al evidenciar de las actuaciones que integran la causa, que el ciudadano V.H.N.C. se encuentra incurso en la causal establecida en los artículos 38 ordinal 1° y 39 ordinal 4° de la Ley de Extranjería y Migración, lo ajustado a derecho, es oficiar al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, ciudadano W.H., para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano V.H.N.C., en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, líbrese oficio, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 279-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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