Decisión nº 131-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000306

ASUNTO : VP02-R-2014-000306

DECISION N°: 131-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados C.E.R. y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.907 y 40.670, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.M.C., contra la decisión N° 0640-14, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, mediante la cual declaró Improcedente la tercería de dominio sobre el inmueble, solicitado por la defensa; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, BOICOT, CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS C.E.R. y L.V.T.:

    Como primera denuncia, indicaron los defensores que la decisión resultó inmotivada, al no haber realizado un examen profundo de su pedimento, respetando las normas de carácter constitucional, penal y de naturaleza civil como lo es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “El Derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, y disposición de sus bienes…” en concordancia con el artículo 545 del Código Civil vigente que establece: La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

    En este orden de ideas manifestaron los accionantes que el legislador ha sido claro en aquellos casos en que se proceda a la incautación en materia penal como lo son los delitos de drogas, como en el caso que nos ocupa, pero establece el mismo artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en su primer aparte que el Juez de Control debe tomar la decisión, en éste caso previo haber escuchado al tercero interesado de buena fe.; y más aun examinar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que, el Juez que haya decidido incautar preventivamente el inmueble, para el momento del acto de presentación de imputados, no tuvo a la vista los documentos de propiedad del inmueble o no tenía certeza quien era el propietario del inmueble, así como tampoco tenía conocimiento si el propietario del inmueble objeto de la apelación; por lo que una vez acudido al tribunal y haber acreditado: PRIMERO: La propiedad del bien inmueble incautado, SEGUNDO: Que el propietario del inmueble incautado, no participo bajo ninguna forma en los hechos que se investigan. TERCERO: Que es un tercero de Buena fe. Dispuesto a coadyuvar a esclarecer los hechos que aquí se investigan.

    En tal sentido argumentaron los recurrentes que el Juez a quo, no motivo su decisión dejando un vacío y lleno de dudas a los solicitantes que acudieron hasta él, procurando que se le garantice que el derecho a la propiedad a su representada; por lo que, lo que no está legalmente prohibido, está legalmente permitido y que el Juez a quo, no se le está dada la facultad de interpretar más allá de lo que no haya dicho el legislador y debe aplicar con prevalencia al derecho constitucional antes las leyes Orgánicas y/o especiales.

    De esta manera indicaron que, si la propiedad en el presente caso es de un tercero, que no forma parte de la investigación y no ha tomado participación en la comisión de los presuntos delitos investigados, mal podría el estado privar de la propiedad a su mandante, lo correcto en derecho es haber examinado el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, revisar si estaban dados los requisitos expuestos en el referido artículo y de estar llenos como en efectos lo están, haber liberado de la medida decretada la incautación preventiva del inmueble propiedad de un tercero ajeno a los presuntos autores de los delitos investigados, respetando además artículos aquí invocados.

    Por lo que en consecuencia, el Juez a quo, violó por incorrecta aplicación el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo incurrió en falta de aplicación de los artículos 115 de la Constitución Nacional, el artículo 545 del Código Civil vigente, el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al haber declarado improcedente la devolución del inmueble incautado por la vía de tercería con la inmotivación antes expuesto.

    Por otra parte, indicaron los recurrentes que, la recurrida violó el sagrado principio que establece: “que el Juez se presume conocedor del Derecho” y con tal actuación violó el derecho al Debido Proceso artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar normas que no corresponden con lo peticionado en aras de garantizar uno de los más sagrados derechos constitucionales como lo es la propiedad, y no restablecer o reparar la situación jurídica infringida, asimismo violó por falta de aplicación el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Petitorio: finalizaron los profesionales del derecho solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión impugnada, ordenando la liberación de la incautación preventiva del que fuera objeto el inmueble por el cual hoy están recurriendo.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 0640-14, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, mediante la cual declaró Improcedente la tercería de dominio sobre el inmueble, solicitado por la defensa; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, BOICOT, CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los accionante denuncia, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto el Juez de Instancia no corrigió la errónea aplicación jurídica de los delitos imputados por el Ministerios Públicos y aceptada por el Tribunal, limitando sólo a señalar “que se declara improcedente la Tercería de dominio sobre el inmueble ut supra identificado, solicitada por la defensa privada”, situación ésta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Instancia, obviando lo más importante como lo es la motivación debida y el pronunciamiento lógico jurídico que debe establecerse ante las pretensiones de las partes en dicho acto, lo que causa un gravamen irreparable a su defendida.

    En este orden de ideas, al remitirnos a la decisión impugnada, esta Alzada observa que el Jurisdicente, para dictar Improcedente la tercería de dominio sobre el inmueble, solicitado por la defensa, dejó asentado que:

    El Juez o la Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles QUE SE HAYAN EMPLEADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO INVESTIGADO de conformidad con esta ley ……………

    (resaltado por el tribunal). De la norma parcialmente transcrita se puede observa, que el legislador no distingue sobre los bienes empleados para la comisión del delito, al no exigir que el infractor sean propietario o no del inmueble que haya sido empleado para tal fin, solo refiere, que los bienes se hayan empleado en la comisión del mismo, sin importar quien funja como propietario del mismo, por lo que mal puediere este jurisdicente declarar procedente la solicitud de tercería interpuesto por la defensa, cuando es irrelevante, repito, determinar quien es el propietario del inmueble, o quien tiene mejor derecho sobre el mismo evidenciándose por lo demás en actas que dentro de este inmueble fue encontrada la mercancía, que también fue afectada, es decir, en el presente caso el inmueble fue utilizado para la comisión del delito que se les atribuyen a los imputados.- ASI SE DECIDE.-.

    De lo anterior, evidencia esta Alzada, que resulta acertado el alegato de inmotivación, contenido en el escrito recursivo, ya que el Juez de Control en ninguna parte de la decisión, que fue estructurada mediante una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, indicó Improcedente la tercería de dominio sobre el inmueble, solicitado por la defensa; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, BOICOT, CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la conllevaron a subsumirlos en los tipos penales atribuidos por el Representante del Ministerio Público,; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó al fallo impugnado, no se evidenció que actos realizaron, quedando solo en el fuero interno del Juzgador; ya que si bien la precalificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, puesto que puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo que es obligatorio que el Juez Penal exprese en la decisión, el por qué en su criterio, determinados hechos pueden ser subsumidos en un tipo penal en específico, que actos realizó cada uno, para determinar los hechos en el derecho, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida no fue motivada, en cuanto a cuáles fueron los elementos de convicción que conllevaron al Juez a decidir en forma razonable no explicando satisfactoriamente tal resolución.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Debe advertir además este Órgano Colegiado, que una sentencia inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva y en tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)…

    .

    Por todo lo expuesto, esta Alzada decide que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, al existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como uno de sus presupuestos, la motivación de las decisión judiciales, se conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, así como de los actos sucesivos que de la misma emanaron.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados C.E.R. y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.907 y 40.670, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.M.C., y por vía de consecuencia ANULA la decisión N° 0640-14, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la realización de una nueva decisión, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados C.E.R. y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.907 y 40.670, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.M.C., portadora de la cédula de identidad N° 7.939.853. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 0640-14, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una decisión, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., Villa del Rosario.

    LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

    Dra. J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. N.G.R.D.. R.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 131-14.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/elba

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000306

    ASUNTO : VP02-R-2014-000306

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