Decisión nº 232-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-027731

ASUNTO : VP02-R-2014-000742

DECISIÓN N° 232-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.R.V., contra la decisión N° 812-14, de fecha 22 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado C.E.R.V., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la medida menos gravosa y la calificación jurídica. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.E.R.V.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho A.B., en su carácter de defensora del ciudadano C.E.R.V., interpuso su recurso, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que la Jueza de Control al emitir su pronunciamiento, como consecuencia de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, vulneró principios y garantías constitucionales, entre ellos la tutela judicial efectiva, ya que este principio garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, principio éste establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, por ello su vulneración trae consigo la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido; por lo que en tal sentido estimó la apelante pertinente realizar las siguientes argumentaciones:

Indicó que su defendido, fue presentado por ante el Órgano Jurisdiccional de Control a consecuencia de encontrarse cometiendo un delito en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna, ahora bien, la Jueza debió a.s.s.e. llenos los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si se estaba en presencia de un delito en fragancia, ya que el Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, así mismo debió analizar el contenido del acta policial, donde se justificó el motivo de la aprehensión de su representado, e igualmente el acta de denuncia explanada por el ciudadano D.L.Q.R., quien funge como víctima en el presente caso, quien hace alusión a un hecho que aconteció en horas de la mañana, y la aprehensión del ciudadano C.E.R.V. fue practicada en horas de la noche en un lugar distinto al referido por la víctima, por consiguiente no existe la configuración de la fragancia, ni para el delito de HURTO y menos para el delito de EXTORSIÓN, cosa muy distinta es que se señalara que su representado fue detenido cometiendo el delito de APROVECHAMIENTO, ya que era la persona que para el momento conducía el vehículo, y según el acta policial y el acta de experticia de reconocimiento de seriales de vehículo, dichos funcionarios se comunicaron vía telefónica con el 171 Zulia, atendido por el operador de guardia, quien les informó que las placas AC268ZV, las cuales portaba el vehículo en cuestión, presentaba solicitud ante el 171 Zulia, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 20-06-14, actuación policial que hace presumir vagamente la materialización del delito de APROVECHAMIENTO.

Sostuvo la apelante, que el delito de APROVECHAMIENTO, es por el cual fue realmente detenido su patrocinado, y sin embargo, se crea una duda inminente, ya que la presunta víctima nunca consignó documentación de propiedad del vehículo que dice ser de su propiedad, aunado a que cuando se hace el reporte al 171 Zulia, obligatoriamente la persona debe identificarse, cosa que no existe en dicho reporte como tampoco existe la hora del mismo, asimismo según la víctima le fue hurtado el vehículo y según el reporte manifestó que fue objeto de robo, pero lo que crea mayor incertidumbre es que según la víctima el Hurto fue en horas de la mañana, no obstante, no existe una denuncia del mismo, sino que dicha denuncia la hace en horas de la noche cuando detienen a su defendido, circunstancias estas que hacen dudar incluso de la materialización del delito de aprovechamiento, que sería por lo único que su representado hubiese podido ser detenido.

Por las razones expuestas, solicitó la representante del imputado, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ya que su patrocinado fue imputado por unos hechos los cuales no fueron cometidos en flagrancia, y el acto de presentación de imputados se trata justamente de verificar las circunstancia fácticas por las cuales se detiene a una persona, y ellas deben concordar con la materialización o configuración de un delito en flagrancia, y los hechos no concuerdan en lo absoluto con los delitos imputados por el Ministerio Público, ahora bien, si en el transcurso de la investigación se determina que efectivamente su patrocinado fue la persona que se hurtó el vehículo o que era la persona que estaba extorsionando a la supuesta víctima, pues deberá realizar esa imputación en el transcurso del proceso, pero no en el acto de presentación de imputado, donde solo se dilucidan las circunstancias fácticas de cómo fue aprehendida la persona, y si esta circunstancia fáctica configura delito o no, por lo que siendo que se está en presencia de una violación flagrante al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, cómo se defiende su representado en un acto de presentación de imputado, sobre una imputación de unos delitos por los cuales no fue aprehendido en flagrancia, y sin embargo, la Jueza de Instancia, los convalidó, lo cual violenta garantías constitucionales, y es por ello su pedimento de nulidad absoluta y en consecuencia se otorgue la libertad al ciudadano C.E.R.V..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó la Representante del Ministerio Público, que al revisar las actas del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al P.A.C. Coquivacoa del DESUR-ZULIA, de la Guardia Nacional Bolivariana, se observó que este proceso se inició en virtud de encontrarse en el Punto de Atención al Ciudadano, cuando fueron informados por el ciudadano D.L.Q.R., que horas antes había sido víctima del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y que según el sistema satelital el vehículo estaba siendo conducido por la Avenida El Milagro, situación que alertó a los funcionarios mencionados, y a escasos minutos logran avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO COUPE, AÑO 1975, COLOR AZUL y BLANCO, PLACAS AC268ZV, el cual había sido descrito con anterioridad por la víctima de autos, el cual era conducido por el ciudadano C.E.R.V..

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, estableciéndose además en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jueza a quo que en el presente caso lo correcto era decretar la flagrancia, lo que dio origen a la detención del imputado de autos, tal y como lo señaló en el capítulo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, en la decisión signada con el N° 812-14, de fecha 22 de junio de 2014, motivando cada uno de los puntos dilucidados durante la audiencia oral de presentación de imputados, esgrimiendo las razones por las cuales declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa.

Señaló el Ministerio Público, que en relación al concepto de flagrancia, la doctrina y la jurisprudencia penal tradicionalmente se han limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autos del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, no obstante, es necesario hacer una distinción entre la detención y el delito, ya que ambas figuras están relacionadas, pero son disímiles, situación esta que fue valorada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia al momento de fundamentar su decisión, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que el imputado C.E.R.V., participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es inconstitucional la medida privativa de libertad cuando el Órgano Jurisdiccional se ha ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, por lo que no es procedente decretar la nulidad de las actas en el presente procedimiento policial.

Esgrimió la Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo que argumentó la recurrente sobre demostrar la propiedad del bien jurídico tutelado, en el tipo penal relativo al Hurto Agravado de Vehículo Automotor, que la legislación venezolana no establece como condición para que se cometa el hecho punible que la persona sea propietaria del bien, así como tampoco puede pretender la apelante motivar su recurso en el hecho que la víctima no domine el concepto de robo o hurto, cuando se trata de un ciudadano que ha sido víctima de un hecho punible establecido en la ley especial, como Hurto Agravado de Vehículo Automotor.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano C.E.R.V., puesto que se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no violentó los derechos constitucionales denunciados por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión del ciudadano C.E.R.V., por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, situación que acarrea la nulidad del procedimiento de detención de su representado, así como también cuestiona la recurrente, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en todo caso su representado debió ser imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no por los delitos de HURTO AGRAVADO y EXTORSIÓN, por tanto, el acto de presentación de imputado se realizó por unos delitos por los cuales no fue aprehendido el ciudadano C.E.R.V., situación que se traduce en la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa de su patrocinado.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de su representado no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”(El destacado es de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representado, ciudadano C.E.R.V., fue detenido y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 20 de junio de 2014, plasmada en la recurrida, en la cual se dejó asentada la aprehensión del imputado de autos:

…encontrándose la comisión de labores en el punto de atención al ciudadano (sic) Coquivacoa, cuando se presenta el ciudadano diego (sic) Luis (sic) Q.R. con la finalidad de denunciar que su vehículo marca chevrolet (sic) modelo malibu,año 1975, color azul y blanco, placas ac268zv (sic), clase automovil (sic), tipo coupe, le había sido hurtado en el momento que lo dejo (sic) estacionado en el Centro Comercial Costa Verde, luego de unos minutos recibe llamada telefónica de un ciudadano diciéndole que él tenía su vehículo y que para entregárselo debía cancelar la cantidad de treinta y cinco (35.000) mil bolívares, por lo que la víctima manifiesta a dicho ciudadano que no tiene dicha cantidad, por lo que el ciudadano que lo llama le dice que busque entonces la cantidad de quince (15000) mil bolívares, manifestando el denunciante que un amigo que labora como taxista le indico (sic) a ver (sic) visto su vehículo a la altura de la Avenida El Milagro en dirección a S.R., por lo que se constituye una comisión y se dirige a las adyacencias del referido lugar donde pueden observar un vehículo con las mismas características marca chevrolet modelo malibu, año 1975, color azul y blanco, placas AC268ZV, clase automóvil, tipo coupe por lo que los efectivos le indican a su conductor que se detenga haciendo el mismo caso al llamado castrense quedando identificado como ciudadano (sic) CRISTOBAL (sic) E.R.V.; por lo que basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante la presunta comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales y procesales…una vez en la sede policial los efectivos proceden a verificar la placa del mencionado vehículo informando el operador de guardia que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, donde se procede a formular la correspondiente denuncia el ciudadano D.L. (sic) QUINTERIO RIVERO, ratifica lo manifestado con anterioridad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano C.E.R.V., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, los órganos policiales, lograron la captura del presunto responsable, conduciendo el vehículo, horas después del hurto del mismo en el Centro Comercial Costa Verde, y que llamaran al ciudadano D.L.Q.R., para solicitarle dinero, a cambio del automóvil, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano C.E.R.V., se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del recurso de apelación, ataca la representante del imputado, la calificación jurídica aportada a los hechos, al estimar que el delito por el cual debió ser imputado su representado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN ; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano C.E.R.V., en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. N° 856, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia en relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto de la presente causa, al esgrimir: “…en cuanto a la calificación jurídica alegada, por cuanto como se expreso (sic) estamos en fase incipiente y lo alegado por la defensa es precisamente aspectos que deben ser investigados…”, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del imputado de autos y a la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B., en su carácter de defensora del ciudadano C.E.R.V., contra la decisión N° 812-14, dictada en fecha 22 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteado por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B., en su carácter de defensora del ciudadano C.E.R.V., contra la decisión N° 812-14, dictada en fecha 22 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteado por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.C.G.

Ponente

ABOG. R.M.S.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.232-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. R.M.S.

EL SECRETARIO

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