Decisión nº 176-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000665

ASUNTO : VP02-R-2014-000665

DECISIÓN N° 176-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, contra la decisión N° 0554-2014, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público para que autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente por Resolución N° 176-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORAY DEL VALLE B.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal para el dictamen de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo plasmado en el acta de denuncia verbal efectuada por la víctima de autos, ciudadana LORAY DEL VALLE B.R., en fecha 16 de mayo de 2012, fueron los siguientes:

…me desplazaba en mi camioneta en compañía de mi tía YHAJAIRA COROMOTO R.R., portadora de la cédula de identidad: (sic) 7.784.527, por la vía del kilómetro 04 vía el vigía (sic) con el fin de echarle gasolina, cuando de repente se me atravesó una camioneta silverado color negro, baje (sic) el vidrio para ver qué pasaba cuando vi al ciudadano A.A. y a la ciudadana CHAROL ARENA, que son hijos de mi difunto esposo, trate de meterle el seguro a la camioneta para que no me agredieran pero no me dio tiempo, fue cuando abrió la camioneta la ciudadana por el lado del chofer y por el otro lado el ciudadano ambos antes mencionados (sic), me bajaron de la camioneta me tiro (sic) al piso y me dio dos patadas en el estomago (sic) y a mi tía le partieron los lentes y la maltrataron físicamente hasta sacarnos de la camioneta y llevársela, cabe destacar que dentro de mi camioneta habían documentos personales (tarjeta de debito (sic), una mercancía entre sabanas (sic), pijamas y un dinero en efectivo por un total de cuatro mil setecientos (4.700) bolívares, posteriormente paso (sic) un amigo y me dio la cola hasta el comando de la guardia nacional (sic) donde viene (sic) a colocar la denuncia, igualmente se anexa el informe médico del Hospital General de Santa Bárbara…

. (Las negrillas son de la Sala). (Folios 2 y 3 de la causa).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 22 de julio de 2013, mediante decisión N° 1627-2013, contentiva del acto de presentación de imputados, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O., de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORAY DEL VALLE B.R., así como también decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 44-49 del asunto).

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante decisión N° 176-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., decretó a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O., el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa N° C01-32753-2013, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem. (Folios 237-239 del expediente).

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante decisión N° 0554-2014, declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público para que se autorizara la reapertura de la investigación archivada judicialmente por Resolución N° 176-2014, dictada en fecha 14 de febrero de 2014, a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORAY DEL VALLE B.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem. (Folios 278-283 del asunto).

En fecha 24 de mayo de 2014, el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, interpuso escrito recursivo contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación archivada judicialmente, seguida en contra de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O.. (Folios 298-300 de la causa).

De las actuaciones anteriormente transcritas, se desprende que si bien es cierto, a los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDOÑEZ y A.A.O., se les sigue un asunto sobre la base de un delito previsto en el Código Penal, no es menos cierto que por vía jurisprudencial se han establecido los criterios acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género.

A los fines de determinar a qué jurisdicción le corresponde dilucidar el recurso interpuesto, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(Omisis…)

… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público… sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual…

…Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientement5e de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis…)”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, aún cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aclarando adicionalmente, que el conocimiento de los asuntos en los cuales se ventile el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, corresponde a la jurisdicción especial.

En el mismo orden de ideas, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:

…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano J.C.Z. fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE N.P.D., previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.

(Omisis…)

La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)…

. (Resaltado de esta Sala).

En consonancia con los criterios anteriormente expuestos, debe añadirse el contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011 y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis…)

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en los que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede decir que la misma, no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario, para este Tribunal Colegiado citar la resolución N° 2011-010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2:La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la resolución antes transcrita, se desprende que fue suprimida la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la que esta Alzada considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.

En relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, procedió a definirla de la manera siguiente:

…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

(Omisis…)

…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución N° 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, ya que este Cuerpo Colegiado si bien posee la envestidura de un órgano jurisdiccional de la República, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vistos los razonamientos alegados por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Penal Ordinario, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, contra la decisión N° 0554-2014, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal y DECLARA COMPETENTE A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Penal Ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, contra la decisión N° 0554-2014, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE A LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 176-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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