Decisión nº 109-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000046

ASUNTO : VP03-R-2015-000496

DECISIÓN N° 109-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., contra la decisión N° 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar, la solicitud de cese de la medida de coerción, realizada por la defensa del acusado C.A.A.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 378, 460 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos I.E.S., J.L.S. y J.G.P..

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 017-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que el Juzgador de Instancia realizó una revisión de las actas que integran la causa, haciendo un recorrido por cada acto fijado, observando la defensa que los motivos del diferimiento de los actos de audiencia de juicio oral y público, desde el día 18/06/12, fueron por falta de traslado de su representado al Tribunal de Juicio, es decir, existe un total de cuarenta y ocho (48) diferimientos.

Indicó el abogado defensor, que el Juez a quo, estableció en su fallo: “declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines”; igualmente señaló el Juzgador: “en el presente caso si bien es cierto se evidencia una preclusión del límite temporal de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que lo rodean diferentes circunstancias tales como, la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección del derecho de las víctimas…encontrándonos en presencia de unos delitos considerados graves, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, entiéndase como la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad; que podrían acarrear probables penas que superan los diez años de prisión…”.

Manifestó el recurrente, que le asombra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, con base a los extractos señalados, pues al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar sin lugar la solicitud de cese de la medida de coerción personal incoada por la defensa, se evidencia que el Tribunal se fundamentó en la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer y en la protección de la víctima e ignoró por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares, muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se basó en el carácter instrumental de las medidas cautelares, así como en su finalidad en el ámbito procesal.

Sostuvo el apelante, que si bien es cierto, su defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, también quebranta la condición de inocente.

Estimó el Defensor Público vital señalar, que las audiencias de juicio oral y público han sido diferidas en cuarenta y ocho (48) oportunidades, de las cuales treinta y cuatro (34) ha sido por falta de traslado de su patrocinado, solamente en el año 2014 fue diferido el acto veintiún (21) veces, de las cuales dieciocho (18) fue por falta de traslado, por lo que mal podría afirmar el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad está cumpliendo su finalidad al mantener a su representado despojado de su libertad, quien ha estado sometido a la privación judicial en dos momentos extensos: Desde el 02 de julio de 2004 hasta el 14 de junio de 2006, esto es dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, y luego desde el 31 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, para un total de cuatro (04) años, once (11) meses y doce (12) días, en los cuales por circunstancias no imputables al ciudadano C.A.A., no ha sido procesado por el órgano jurisdiccional, ante quien se encuentra a plena disposición.

Expresó, quien recurre, que en el caso bajo análisis, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma está sirviendo para garantizar las resultas del proceso, ya que el mismo se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de su defendido, quien se encuentra bajo la supervisión del Estado, debiendo ser éste garante de sus derechos y gestionar su traslado para ser procesado, y al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquiera de las medidas cautelares con las que sí se garantice el normal desenvolvimiento del proceso.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al decaimiento de la medida privativa de libertad, para luego agregar que el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco del lapso de dos (02) años, período que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, porque el derecho a la libertad persona es un derecho humano y fundamental e inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Finalizó su escrito la defensa, señalando que la decisión dictada con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el apreciado derecho a la libertad, razón por la cual recurre de la decisión dictada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del acusado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene cuatro (04) años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano C.A.A.G., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos C.A.A.G. y W.A.F.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana I.E.S.. (Folio 11 de la pieza I del asunto).

En fecha 02 de julio de 2004, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos C.A.A.G. y W.A.F.T., como co-autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos J.L.S., J.G.P. e I.E.S., solicitando la acumulación de esta causa, con la seguida a los mismos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del ciudadano N.E.L., por ser delitos cometidos por las mismas personas. (Folios 11-22 de la pieza I del expediente).

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 03-08-04. (Folio 24 de la pieza I de la causa).

En fecha 03 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 01/09/04, en virtud del diferimiento solicitado por la Defensa Pública, a los fines de imponerse de las actas. (Folio 54 de la pieza I del asunto).

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado de Control, difirió acto de audiencia preliminar, para el día 28/09/04, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 70 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Instancia, difirió la audiencia preliminar, para el día 26/10/04, por incomparecencia de la víctima y de la Defensa Pública, quien se encontraba en inspección en la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Folio 91 de la pieza I causa).

En fecha 26 de Octubre de 2004, se celebró acto de audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra de los acusados de autos, y se ordenó la apertura a juicio de los ciudadanos C.A.A.G. y W.A.T.F. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLACIÓN AGRAVADA. (Folios 111-118 de la pieza I expediente).

En fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, recibió la causa, fijando sorteo ordinario para el día 07-12-04 y constitución del Tribunal Mixto, para el día 20-12-04. (Folio 146 de la pieza I de la causa).

En fecha 20 de diciembre de 2004, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, para el día 18 de enero de 2005, y sorteo extraordinario de escabinos, para el día 22 de diciembre de 2004, ello en virtud de la incomparecencia de la participación ciudadana. (Folio 169 de la pieza I del asunto).

En fecha 18 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal con escabinos, y se pautó el juicio para el día 02-03-05. (Folios 174-176 de la pieza I del expediente).

En fecha 02 de marzo de 2005, se difirió el juicio oral y público en virtud que el ciudadano W.A.T., se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo. Se fijó el acto para el día 28-04-05. (Folio 180 de la pieza I de la causa).

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, para el día 07 de junio de 2005, en virtud que la Representación Fiscal se encontraba en la continuación de otro juicio. (Folios 186-187 de la pieza I del asunto).

En fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio, difirió el acto para el día 10 de agosto de 2005, por cuanto el Ministerio Público se encontraba en la celebración de otro juicio, ante otro juzgado de este Circuito Judicial. (Folio 192 de la pieza I del expediente).

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio, plasmó el siguiente auto: “…Por cuanto en el (sic) 10-08-05, se encontraba fijado juicio oral y público en la presente causa, acto que no se llegó a realizar en virtud de no haber dado audiencia debido a la culminación del juicio oral y público a tempranas horas de la madrugada del día antes mencionado (3:00 AM.) y solo se laboró administrativamente, al efecto se difiere el juicio oral y Público (sic) de la causa N° 10M-60-04…para el día LUNES VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE…”. (Folio 224 de la pieza I de causa).

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público, para el día 13 de octubre de 2005, vista la incomparecencia de la participación ciudadana. (Folio 238 de la pieza I del asunto).

En fecha 13 de octubre de 2005, se difirió el juicio oral y público, para el día 05 de diciembre de 2005, por cuanto el Ministerio Público debió asistir a un curso en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. (Folio 242 de la pieza I de la causa).

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio, difirió el juicio oral y público, para el día 16 de febrero de 2006, en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por el Ministerio Público. (Folio 264 de la pieza II del expediente).

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado a quo, difirió el juicio para el día 15 de marzo de 2006, en virtud de la inasistencia de la Defensa Pública, por cuanto fue convocado a participar en un taller. (Folio 269 de la pieza II del asunto).

En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió el acto para el día 24 de abril de 2006, por cuanto se ordenó el traslado inmediato de los procesados que permanecían en el calabozo del Palacio de Justicia hacía el Centro de Reclusión de los mismos, vista la situación de rebeldía presentada por éstos. (Folio 279 de la pieza II de la causa).

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado de Instancia, difirió el acto para el día 24 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Folios 289 al 291 de la pieza II del expediente).

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado a quo, difirió el juicio oral y público para el día 21 de junio de 2006, por cuanto el Tribunal se encontraba de traslado, para la realización de la trayectoria balística y posterior continuación del juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 10M-38-05. (Folio 304 de la pieza II del asunto).

En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio, acordó la conversión de la medida privativa de libertad que recae contra los acusados, ciudadanos C.A.A.G. y W.A.F.T., imponiendo una medida de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 327-336 de la pieza II de la causa).

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Juicio, difirió el acto para el día 02 de agosto de 2006, en virtud de la inasistencia de las víctimas. (Folios 344-346 de la pieza II del expediente).

En fecha 18 de julio de 2006, se constituyeron los fiadores, y se ordenó la libertad del ciudadano C.A.A.G., en virtud de la medida menos gravosa que le fue otorga por el Tribunal de Instancia. (Folios 424-425 de la pieza II del asunto).

En fecha 25 de julio de 2006, la Jueza Décima de Juicio, planteó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 428-429 de la pieza II de la causa).

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Juicio, recibió la causa procedente del Juzgado Décimo de Juicio, fijando sorteo ordinario para el día 07 de agosto de 2006, acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 23 de agosto de 2006 y juicio oral y público para el día 07 de septiembre de 2006. (Folio 435 de la pieza II del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Juicio, remitió el asunto al Juzgado Décimo de Juicio, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Décima de Juicio (Folio 485 de la pieza II de la causa).

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo de Juicio, pautó la realización del juicio oral y público para el día 07 de noviembre de 2006. (Folio 487 de la pieza II del asunto).

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de Instancia, difirió el juicio para el día 20 de diciembre de 2006, por inasistencia de la víctima y del acusado W.F.. (Folio 508 de la pieza II del expediente).

En fecha 21 de diciembre de 2006, se difirió el acto para el día 22 de febrero de 2007, por cuanto el día 20 de diciembre de 2006, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 538 de la pieza II de la causa).

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio, difirió el juicio para el día 12 de abril de 2007, bajo los siguientes argumentos: “…siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de no iniciarse juicio, sino culminar los ya iniciados debido a la rotación anual de Jueces prevista para el día 02-03-07, a fin de garantizar la efectividad de los mismos, y de no crear inseguridad jurídica en los no iniciados, este tribunal en consecuencia acuerda reprogramas el Juicio Mixto pautado para el día de hoy…”. (Folio 569 de la pieza II del asunto).

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Instancia, reprogramó el juicio, para el día 04 de junio de 2007, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de abril de 2007, se encontraba en la continuación del juicio oral y público pautado en otro asunto. (Folio 594 de la pieza II del expediente).

En fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio, refijó el acto para el día 31 de julio de 2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 10-29-05. (Folio 608 de la pieza II de la causa).

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 03 de octubre de 2007, en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal. (Folios 636 y 637 de la pieza III del asunto).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió el acto, por cuanto la Juzgadora se encontraba en la continuación de otro juicio, acordando fijar el acto por auto separado, en virtud de la implementación de la Agenda Única. (Folio 646 de la pieza III del expediente).

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado de Juicio, reprogramó el acto para el día 08 de julio de 2008. (Folio 647 de la pieza III de la causa).

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio, refijó el acto para el día 10 de febrero de 2009, en virtud de la programación pautada por la Agenda Única. (Folio 648 de la pieza III del asunto).

En fecha 10 de febrero de 2009, se reprogramó el acto para el día 02 de abril de 2009, en virtud de la inasistencia de los acusados y de la defensa. (Folio 678 de la pieza III del expediente).

En fecha 02 de abril de 2009, acordó diferir el acto, en virtud de la incomparecencia del acusado W.A.F., del abogado A.G. y el Ministerio Público. Se ordenó refijar el juicio por auto separado. (Folios 708 y 709 de la pieza III de la causa).

En fecha 06 de abril de 2009, el Juez Décimo de Juicio, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 711 de la pieza III del asunto).

En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio, levantó acta de fijación de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. (Folio 717 de la pieza III del expediente).

En fecha 25 de septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal de manera unipersonal, se fijó el juicio para el día 19 de octubre de 2009. (Folios 695-696 de la pieza III de la causa).

En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el acto para el día 07 de diciembre de 2009, por cuanto no se había otorgado despacho, en virtud que la Jueza se encontraba quebrantada de salud, y no se había nombrado Juez suplente. (Folio 711 de la pieza III del asunto).

En fecha 07 de enero de 2010, se refijó el acto para el día 14 de enero de 2010, por cuanto el Tribunal no otorgó despacho el día 07 de diciembre de 2009. (Folio 727 de la pieza III del expediente).

En fecha 14 de enero de 2010, se refijó el acto para el día 04 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados, C.A. y W.F., y de las víctimas. (Folio 02 de la pieza IV de la causa).

En fecha 04 de febrero de 2010, se reprogramó el acto para el día 25 de febrero de 2010, por cuanto no comparecieron los acusados de autos, la víctima y el Defensor Público. (Folio 17 de la pieza IV del asunto).

En fecha 26 de febrero de 2010, se refijó el acto para el día 18 de marzo de 2010, por cuanto el día 25/02/10, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 36 de la pieza IV del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a los acusados de autos, en virtud de su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal y por cuanto no se encontraban cumpliendo con las obligaciones inherentes a la misma. Se libraron órdenes de aprehensión. (Folios 44-45 de la pieza IV de la causa).

En fecha 08 de septiembre de 2010, se ratificaron las órdenes de aprehensión libradas en contra de los acusados de autos, por cuanto las mismas no se habían hecho efectivas. (Folio 53 de la pieza IV del asunto).

En fecha 31 de mayo de 2012, se llevó a cabo presentación de detenido por orden de captura, acordándose mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.A.A.G.. Se fijó el juicio para el día 18 de junio de 2012. (Folios 77-80 de la pieza IV del expediente).

En fecha 18 de junio de 2012, se difirió el acto para el día 17 de julio de 2012, en virtud de la falta de traslado del ciudadano C.A.A., y de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 95 de la pieza IV de la causa).

En fecha 17 de julio de 2012, se difirió el acto para el día 03 de agosto de 2012, en virtud de la falta de traslado del ciudadano C.A.A.. (Folio 105 de la pieza IV del asunto).

En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 25 de septiembre de 2012, por la incomparecencia de las víctimas. (Folio 107 de la pieza IV de la causa).

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo, reprogramó el acto, para el día 18 de octubre de 2012, por cuanto, el día 25 de septiembre de 2012, no otorgó despacho. (Folio 117 de la pieza IV del expediente).

En fecha 18 de octubre de 2012, se difirió el acto para el día 09 de noviembre de 2012, por la inasistencia del abogado defensor del acusado y por falta de traslado del ciudadano C.A.A.. (Folio 124 de la pieza IV del asunto).

En fecha 09 de noviembre de 2012, se difirió el acto para el día 30 de noviembre de 2012, por la inasistencia de las víctimas y por cuanto el acusado no fue trasladado. (Folios 141-142 la pieza IV de la causa).

En fecha 30 de noviembre de 2012, se reprogramó el acto para el día 07 de enero de 2013, por inasistencia de las víctimas y de la defensa del acusado de autos. (Folios 153-154 de la pieza IV del expediente).

En fecha 07 de enero de 2012, se refijó el acto para el día 25 de enero de 2013, por la inasistencia de las víctimas, y del acusado W.F., a quien le fue librada orden de aprehensión, en fecha 18-03-10. (Folios 161-162 de la pieza IV del asunto).

En fecha 29 de enero de 2013, se reprogramó el acto para el día 21 de febrero de 2013, por cuanto el día 25-01-13, el Tribunal no otorgó despacho por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, por cuidados maternos. (Folio 176 de la pieza IV de la causa).

En fecha 21 de febrero de 2013, se refijó el acto para el día 18 de marzo de 2013, por falta de traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas. (Folio 195 de la pieza IV del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2013, se refijó el acto para el día 09 de abril de 2013, por la incomparecencia de las víctimas. (Folios 216-217 de la pieza IV del asunto).

En fecha 09 de abril de 2013, se refijó el acto para el día 30 de abril de 2013, por falta de traslado del acusado y la inasistencia de las víctimas. (Folios 235-236 de la pieza IV del expediente).

En fecha 30 de abril de 2013, se refijó el acto para el día 20 de mayo de 2013, por la incomparecencia de las víctimas. (Folios 246-247 de la pieza IV del asunto).

En fecha 20 de mayo de 2013, se reprogramó el acto para el día 10 de junio de 2013, por falta de traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de las víctimas. (Folios 264-265 de la pieza IV de la causa).

En fecha 10 de junio de 2013, se reprogramó el juicio para el día 27 de junio de 2013, por la incomparecencia de las víctimas. (Folios 274-275 de la pieza IV del expediente).

En fecha 27 de Junio de 2013, se refijó el acto para el día 17 de julio de 2013, por la incomparecencia de las víctimas, y del acusado W.F.T.. (Folios 283-284 de la pieza IV del asunto).

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Instancia, reprogramó el acto, para el día 05 de agosto de 2013, por la inasistencia al acto del Ministerio Público, de las víctimas y del acusado W.F.. (Folio 295 de la pieza IV del expediente).

En fecha 05 de agosto de 2013, se refijó el acto para el día 20 de agosto de 2013, por la incomparecencia del acusado W.F., y en razón que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en otro asunto. (Folio 311 de la pieza IV de la causa).

En fecha 20 de agosto de 2013, se reprogramó el acto para el día 05 de septiembre de 2013, por la falta de traslado del acusado C.A.A. y por la incomparecencia del acusado W.F., a quien le fue librada orden de aprehensión en fecha 18-03-10. (Folio 324 de la pieza IV del asunto).

En fecha 05 de septiembre de 2013, se refijó el acto para el día 24 de septiembre de 2013, por la inasistencia de las víctimas. (Folios 332-333 de la pieza IV del expediente).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se reprogramó el acto para el día 09 de octubre de 2013, por la falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folios 344-345 de la pieza IV de la causa).

En fecha 09 de octubre de 2013, se fijó el acto para el día 24 de octubre de 2013, por falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folios 350-351 de la pieza IV del expediente).

En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó el acto para el día 11 de noviembre de 2013, por falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folios 360-361 de la pieza IV del asunto).

En fecha 11 de noviembre de 2013, se fijó el acto para el día 27 de noviembre de 2013, por falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folios 366-367 de la pieza IV del expediente).

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 16 de diciembre de 2013, por cuanto en fecha 27-11-13 el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 372 de la pieza IV de la causa).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Instancia difirió el acto para el día 16 de enero de 2014, por falta de traslado del ciudadano C.A.A.. (Folio 391-392 de la pieza IV del asunto).

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado a quo, refijó el acto para el día 28 de enero de 2014, por la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folio 397-398 de la pieza IV de la causa).

En fecha 28 de enero de 2014, se refijó el acto para el día 12 de febrero de 2014, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 405 y 406 de la pieza IV del expediente).

En fecha 12 de febrero de 2014, se refijó el acto para el día 27 de febrero de 2014, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 411 y 412 de la pieza IV del expediente).

En fecha 05 de marzo de 2014, se refijó el acto para el día 20 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 27-02-14, el Tribunal no otorgó despacho, por decreto presidencial. (Folio 429 de la pieza IV del asunto).

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de Instancia acordó diferir el acto para el día 07 de abril de 2014, por falta de traslado del acusado C.A.A.. (Folios 04-05 de la pieza V de la causa).

En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el juicio para el día 29 de abril de 2014, por cuanto en fecha 07-04-14, el Juzgado a quo no otorgó despacho. (Folio 09 de la pieza V del asunto).

En fecha 29 de abril de 2014, se refijó el acto para el día 20 de mayo de 2014, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 17-18 de la pieza V del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio reprogramó el juicio para el día 05 de junio de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folios 23-24 de la pieza V de la causa).

En fecha 05 de junio de 2014, se refijó el acto para el día 25 de junio de 2014, por la falta de traslado del acusado. (Folios 27-28 de la pieza V del asunto).

En fecha 25 de junio de 2014, se reprogramó el acto para el día 15 de julio de 2014, por la inasistencia de la Defensa Pública y falta de traslado del acusado. (Folios 41-42 de la pieza V del expediente).

En fecha 15 de julio de 2014, se refijó el acto para el día 06 de agosto de 2015, se reprogramó el acto por falta de traslado del acusado. (Folios 49-50 de la pieza V de la causa).

En fecha 06 de agosto de 2014, se reprogramó el juicio para el día 02 de septiembre de 2014, por la falta de traslado del acusado. (Folio 73-74 de la pieza V del asunto).

En fecha 02 de septiembre de 2014, se refijó el juicio, para el día 22 de septiembre de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folios 79-80 de la pieza V del expediente).

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia, reprogramó el juicio para el día 13 de octubre de 2014, por falta de traslado del acusado de autos. (Folios 90-91 de la pieza V de la causa).

En fecha 22 de septiembre de 2014, se reprogramó el juicio para el día 20 de noviembre de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folios 116-117 de la pieza V de la causa).

En fecha 20 de noviembre de 2014, se refijó el acto para el día 10 de diciembre de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folios 119-120 de la pieza V del asunto).

En fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó el acto para el día 07 de enero de 2015, por la falta de traslado del acusado. (Folio 122 de la pieza V del expediente).

En fecha 07 de enero de 2015, se acordó el diferimiento del juicio para el día 28 de enero de 2014, por falta de traslado del acusado. (Folio 126 de la pieza V de la causa).

En fecha 28 de enero de 2015, se acordó el diferimiento del juicio para el día 18 de febrero de 2015, por falta de traslado del acusado. (Folio 128 de la pieza V del asunto).

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia fijó el juicio para el día 11 de marzo de 2015, en virtud que el día 18-02-15, no otorgó despacho. (Folio 130 de la pieza V del expediente).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Por lo que en el presente caso si bien es cierto se evidencia una preclusión del límite temporal de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que lo rodean diferentes circunstancias tales como, la entidad de los delitos imputados, la probable pena a imponer y la protección de los derechos de las víctimas.

Encontrándonos en presencia de unos delitos considerados graves, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, entiéndase como la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad; que podría acarrear probables penas que superan los diez años de prisión, siendo una de las víctimas una mujer, la cual ante la condición de su genero (sic) se presenta mucho más vulnerable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, por lo que si bien sobrepasa el lapso de dos años, no ha excedido el límite de la pena mínima, tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que el acusado de autos, anteriormente había sido beneficiado del juzgamiento en libertad, no dando cumplimiento a las condiciones impuestas, ni acudiendo a los llamados realizados por el Tribunal, por lo que en atención al carácter excepcional de las medidas de coerción personal se hace necesario el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado CESAR (sic) A.A.G., por cuanto de acordarse el decaimiento, pondría en riesgo el proceso, convirtiéndose en una transgresión al derecho constitucional de la víctima d ver resarcido el daño y al deber del Estado de impartir justicia, dejándose constancia que el mantenimiento de la medida referida, no implica en modo alguno el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida se mantiene únicamente y exclusivamente para garantizar la presencia del acusado a los actos del proceso, tomando como indicador el delito imputado (sic), el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN, realizado por el profesional del derecho ABOG. D.K.A.R., actuando con el carácter de Defensor Público N° 19 del acusado CESAR (sic) A.A.G.…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado C.A.A.G., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 22 de junio de 2004, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, no obstante, debe destacarse que durante un largo período de tiempo, gozó del estado de libertad, tal como se desprende de las actas que integran la causa, específicamente, durante el desarrollo de la fase de juicio, cuando le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad (año 2006), las cuales fueron revocadas por su incumplimiento e inasistencia a los actos pautados por el Tribunal de Juicio, haciéndose efectiva su detención en el año 2012.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el acusado de autos estuvo evadido por un largo período de tiempo, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano C.A.A.G., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, el órgano jurisdiccional oficiaba al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite solicitando información sobre la negativa del traslado del acusado, peticionado por el Tribunal, por lo que el diferimiento producto de tal situación no puede atribuírsele a la Instancia.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en la revocatoria de la medida cautelar otorgada al acusado, por falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma, y de las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano C.A.A.G..

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, y del tiempo que el acusado se encontraba evadido de la justicia, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos, pues si bien le fue dictada una medida privativa de libertad en el año 2004, debe apuntarse que gozó de una medida menos gravosa, y que estuvo evadido de la justicia, situación que dilató de manera determinante la realización del juicio.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano C.A.A.G., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., contra la decisión N° 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., contra la decisión N° 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado C.A.A.G..

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Décimo Noveno Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.A.G., contra la decisión N° 017-15, de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado C.A.A.G..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-15 de la causa No. VP03-R-2015-000496.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000496. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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