Decisión nº 017-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo veintinueve (29), de Junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-19631-13

ASUNTO : VP02-R-2014-001342

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 017-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho S.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.335, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.F.N., contra el fallo No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual revocó al precitado ciudadano, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al mismo bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido por reintegro el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 25.05.2015, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso se produjo en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015.

En fecha nueve (9) de Junio de 2015, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de todas las partes, las cuales procedieron de manera oral a exponer sus alegatos.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, revocó al ciudadano C.J.F.N., portador de la cédula de identidad No. 10.439.397, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto penal adjetivo, impuesta al acusado, y en consecuencia condenó al mismo bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho S.F.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.F.N., interpuso escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar un sucinto bosquejo de lo acaecido en la audiencia preliminar, así como de citar el contenido del fallo condenatorio emanado de la Jueza de instancia, la defensa privada denunció como único punto, el quebrantamiento u omisión por parte de la a quo de formas sustanciales que causan indefensión a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues denunció que la Juzgadora de mérito baso su decisión de revocar la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y de condenar a su representado, sin tomar en consideración el escrito que fue consignado en fecha 28.08.2014, en la cual se acompañan todos los recaudos que comprueban el fiel cumplimiento de las obligaciones de dicha fórmula alternativa, cuestionando el hecho de que el fallo presentó dos fechas de emisión, a saber, 09 y 10 de septiembre de 2014, fechas éstas que evidentemente fueron posteriores a la fecha en que fueron consignados los recaudos por la defensa, siendo que los mismos no se encontraban insertos a la causa, no librando en ningún momento el despacho judicial comunicación alguna para verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas, razón por la cual violentó el contenido del artículo 361 del texto penal adjetivo, ya que no verificó si el ciudadano C.J.F.N., había o no cumplido con las obligaciones impuestas.

En este sentido sostuvo la recurrente, que el escrito consignando los recaudos de verificación de cumplimiento de obligaciones de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, fue interpuesto en fecha 28.08.2014, es decir en una fecha anterior al fallo condenatorio emanado del Juzgado de Control, lo que hace corroborar que el mismo se encontraba en el Tribunal mucho antes de su publicación, en el archivo pendiente por agregar a la causa, bien sea por exceso de trabajo u omisión, o por cualquier circunstancia administrativa propia del Juzgado de Control, lo cual es responsabilidad de quien ejerce la función jurisdiccional y que no se le puede atribuir a su defendido, produciéndosele un agravio al mismo, quedando demostrado plenamente que al momento de dictar el fallo el juzgado no verificó plenamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas al encausado de marras.

En consecuencia, manifestó quien apela, que producto de la omisión de la debida forma contemplada en el artículo 361 del texto penal adjetivo, se violentó el contenido de los artículos 8, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Jueza de instancia dictó un dispositivo condenatorio sin verificar el cumplimiento o no, de parte de su de su representado, de las obligaciones concernientes a la suspensión condicional del proceso impuesta, debiendo en todo caso la operadora de justicia agotar por todos los medios la verificación de cada una de las obligaciones impuestas al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30.04.2014.

PETITORIO: La profesional del derecho S.F.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.F.N., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, ordenando se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a favor de su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis contentivo del escrito recursivo interpuesto, así como de la sentencia signada con el No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a pronunciarse conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como único motivo de impugnación, la defensa privada denunció el quebrantamiento u omisión por parte de la a quo de formas sustanciales que causan indefensión a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio la Jueza de Instancia violentó el contenido de los artículos 361 del texto penal adjetivo, así como los artículos 8, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar un dispositivo condenatorio sin verificar el cumplimiento, por parte de su de su representado, de las obligaciones concernientes a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso impuestas en la audiencia preliminar de fecha 30.04.2014, más aún cuando interpuso en fecha 28.08.2014, escrito consignando al tribunal de instancia todos los recaudos que demuestran el cumplimiento de dichas obligaciones, razones por la cual a todas luces el fallo de control se evidencia atentatorio a los principios y garantías constitucionales que asisten a su defendido en el proceso.

Con respecto a dicha denuncia, reitera esta Alzada, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339ejusdem en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor R.R.M., en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

...Son, pues, fallas in procedendo vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.

Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.

Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendoque sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendoes un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.

Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...

. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

Ahora bien, en el caso bajo sub examine, estima pertinente esta Sala, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar o no si en la presente incidencia procede o no la denuncia incoada por la defensa privada, y a tal efecto se observa:

• En fecha 18.07.2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso a los imputados D.A.F.N. y C.J.F.N., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• En fecha 27.02.2014, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público acusó a los ciudadanos D.A.F.N. y C.J.F.N., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 1 al 13 de la incidencia recursiva).

• En fecha 30.04.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.A.F.N. y C.J.F.N., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se les impuso la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 45 al 50 de la incidencia recursiva).

• En fecha 28.08.2014, la profesional del derecho S.F.M., en su carácter de defensora del ciudadano C.J.P.N., interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, recaudos para verificación del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso al precitado ciudadano. (folios 76 al 87 de la pieza principal).

• En fecha 09.09.2014, bajo decisión No. 2C-1451-14, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, al ciudadano D.A.F.N., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 61 al 63 de la pieza principal).

• En la misma fecha 09.09.2014, bajo decisión No. 2C-1455-14, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó al ciudadano C.J.F.N., la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al mismo bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 68 al 72 de la incidencia de apelación).

Hecho el recorrido procesal anterior, evidencia esta Alzada que existe una incuestionable violación a las garantía de tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten al ciudadano C.J.F.N., toda vez que la Juzgadora de instancia, dictó un pronunciamiento judicial sin verificar de manera integral si los recaudos previstos para el cumplimiento de las obligaciones de la Fórmula alternativa de prosecución del Proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, fueron efectivamente consignados por la defensa del imputado de autos, lo que indudablemente produjo un fallo jurisdiccional apartado de la realidad de los hechos y que en consecuencia atentó contra los derechos y garantías que asisten al precitado encartado, quien una vez consignados los recaudos correspondientes, podía optar eventualmente al sobreseimiento de la causa, en el proceso seguido en su contra.

En este orden de ideas, constató esta Alzada que la defensa privada consignó en fecha 28.08.2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, los recaudos para la verificación del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso del ciudadano C.J.F.N., evidenciando estas juzgadoras que tales requisitos no fueron tomados en consideración por la jueza de mérito quien no requirió información a la oficina de alguacilazgo del Circuito ni notificó de dicha situación al encartado de autos ni a su defensa, situación que transgredió los derechos y garantías que asisten al procesado de autos.

Tal situación a criterio de esta Sala, evidentemente constituye un quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal de la Instancia, sin tomar en consideración los recaudos incoados por la defensa del imputado C.J.F.N., para la verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, procedió a condenar al acusado de autos bajo el procedimiento de admisión de los hechos, con lo cual en definitiva conculcó el contenido de los artículos 358, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales disponen que:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

  1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

  2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Debe señalar esta Sala, a los fines del thema decidendum que, el espíritu y propósito del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, es crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub exámine, al haberse condenado al acusado de autos en virtud de una omisión fundamental atribuible al tribunal al obviar su obligación de verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuere otorgada en fecha 30.04.2014; la cuál imponía a la A quo verificar que los recaudos hubieren sido o no consignados efectivamente en la causa, antes de su pronunciamiento, por lo que al no hacerlo evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento sustancial, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia de condena; toda vez que, habiéndose impuesto mediante la decisión recurrida, una condena sin ningún sustento ni fundamento legal para imponerla; era necesario a los fines de mantener la validez de la sentencia recurrida, así como la incolumidad del principio al debido proceso y la igualdad entre las partes, a que se refieren los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1, 12 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; haber recopilado los requisitos e información necesaria a los fines de tener certeza sobre el incumplimiento o no del encartado de autos de la formula alternativa impuesta; pues la observancia de tal forma sustancial, constituye un presupuesto obligatorio y necesario para la validez de las sentencias de condena al momento de revocar la suspensión condicional del proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Por ello, al no haberse dado el debido cumplimiento a las formas que ordena los artículos 358, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, se concretó la violación del debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes, lo cual irremediablemente arrastra la nulidad de la decisión recurrida; en tal sentido, el Profesor Á.Z., en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, en mención al debido proceso señala:

El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un p.j. se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.

…omissis…

Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.

Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. (Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 022, de fecha 24.02.2012, con relación al principio de del debido proceso, ha señalado lo siguiente:

…(omisis)…En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…(omisis)…

. (Negrillas de esta Alzada).

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho S.F.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.P.N., contra el fallo No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual revocó al precitado ciudadano, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al mismo bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se REVOCA el fallo impugnado, ORDENANDO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la verificación de los recaudos para la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente revocatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.335, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.J.P.N..

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo No. 2C-1455-14, de fecha 09.09.2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual revocó al precitado ciudadano, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al mismo bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la verificación de los recaudos para la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente revocatoria.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 017-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

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