Decisión nº 164-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-45869-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000979

DECISIÓN N° 164-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio S.D.A. y L.G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.545 y 37.638, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano C.J.D.M., contra la decisión N° 540-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.J.D.M., de conformidad con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Negó la solicitud de libertad inmediata y sin restricción del imputado de autos, planteada por la defensa técnica. CUARTO: Desestimó los argumentos aducidos por la defensa, con respecto a la calificación jurídica. QUINTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordenó la incautación preventiva de los bienes muebles que a continuación se describen: 1.-Un vehículo MARCA: KENWORT, MODELO: T-8035F, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1999, PLACAS: A17AM8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 1XKDD69X5XJ954678, 2.- Un vehículo MARCA: RANDON, MODELO: SRCSPT, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, CLASE: SEMI-REMOLQUE, PLACAS: A59AL4H, SERIAL DE CARROCERÍA: 9ADK124367M237233 y 3.- Un TELÉFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 9320, COLOR: NEGRO CON AZUL, CÓDIGO IMEI 354760051879055, UNA BATERIA MARCA: BLACKBERRY, MODELO: JS1, COLOR: NEGRO, CÓDIGO IDENTIFICADOR: DC120528ASB4B03527 y UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFÓNICA MOVISTAR, COLOR BLANCO SERIAL N° 5804220007114151; ello con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho S.D.A. y L.G.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.D.M., interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En la primera denuncia, titulada “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL. ARTÍCULOS 44.1 Y 49.1 CRBV”, esgrimieron los apelantes que su representado fue privado de su libertad por los funcionarios militares actuantes, el día 20 de abril de 2015, desde las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) aproximadamente, y al detenido no se le permitió comunicarse con su familia y mucho menos con su abogado, sino hasta el día 22 de abril de 2015, que es cuando conoce el caso el Doctor Jaramillo y comienza las diligencias para lograr la libertad de su representado, tomando en cuenta que le aportó la fecha cierta de su detención, sino como se explica que la Defensoría del Pueblo remite al Ministerio Público oficio N° Ddp/DDEZ/SL/RE-0054-15, de fecha 23-04-2015, cuya copia riela al folio (60) de la causa, informándoles de la denuncia planteada por ante ese despacho por el Doctor Jaramillo, y el cual fue recibido por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, como se evidencia de su sello húmedo, el día 23-0415, a las 3:00 p.m., es decir, dos horas antes de la detención reflejada en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y donde el Defensor del Pueblo que redacta el oficio que explica el contenido de la denuncia.

Expusieron los recurrentes, que en la propia acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se refleja que el día 22-04-15, tenían retenido al ciudadano C.J.D.M., es decir, dicha detención disfrazada con la palabra retención, utilizada por los funcionarios actuantes, para justificar lo injustificable, no había sido comunicada al Ministerio Público en el lapso que establecen los artículos 234 y 373 del Texto Penal Adjetivo, los cuales denuncian desconocidos por la recurrida, de igual manera tal violación de ley se evidencia, cuando el acta policial refleja que la detención formal de su representado fue el día 23-04-15 a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), ya que según ellos el día 22-04-15, lo que estaba era retenido, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para su presentación, la cual fue realizada en primer lugar, el día 25-04-15, ello tomando en cuanta que la detención de su patrocinado, según el acta policial, fue el día 22-04-15, no obstante, estar detenido desde el 20-04-15, esta violación de derechos fundamentales fue suficiente y motivadamente denunciada en la audiencia oral de calificación de flagrancia, mal interpretando la Jueza de Instancia lo alegado en esa oportunidad y justificando la ilegal detención de su representado, ya que las únicas formas legales de detención son las establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ninguna parte de esa norma aparece la retención, como modo legal de detención de una persona, por lo que resulta forzoso concluir que la Jueza de Instancia usurpando funciones legislativas, creó un nuevo modo legal de detención, que se podría llamar retención por averiguaciones iniciales, por lo que son estos desafueros jurídicos y exceso de atribuciones legales los que distorsionan el sistema acusatorio penal, el cual es bueno y mejorable, pero se convierte en malo al ser distorsionado por los operadores de justicia, como en el presente caso, donde la Jueza de Instancia en lugar de dar prioridad a los derechos constitucionales evidentemente violados al justiciable, los desconoció en su totalidad, al igual que lo hicieron los funcionarios militares actuantes y el propio Ministerio Público, puesto que a su representado por el solo hecho de tener acento extranjero, no obstante que es venezolano, fue sometido a una ilegal detención y a una ilegal inspección, que desencadenó en el destrozo parcial del vehículo que conducía y que le fue confiado por su ocupación de chofer, donde no consiguieron nada, lo que ameritó un espureo barrido, sin la presencia de testigos civiles, no obstante haber sido practicado a una hora donde habían numerosas personas y vehículos en el lugar, se pregunta la defensa ¿Por qué obviaron para las inspecciones y el barrido la presencia de testigos? La respuesta es obvia, no les convenía el conocimiento de alguien ajeno a la institución, del procedimiento que se estaba realizando a espaldas del imputado y de su defensa, situación que fue denunciada ante la Jueza de Instancia, haciendo ésta caso omiso a tan graves denuncias y creando como nuevo modo de detención la retención por averiguaciones iniciales.

Para ilustrar sus argumentos, los abogados defensores citaron la decisión N° 069, de fecha 07-03-13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, relativa a la libertad personal.

En la segunda denuncia plantearon los representantes del imputado, la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la investigación penal adelantada en contra de su patrocinado, se evidencia que el funcionario F.M., al momento de practicar el barrido y colectar las presuntas muestras que luego arrojaron resultado positivo para cocaína, no cumplió con la correspondiente cadena de c.d.e.f., puesto que lo que realizaron fue un acta de barrido, que en manera alguna pude considerarse como un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde ni siquiera reflejaron las características y peso de las evidencias colectadas, al no seguirse los pasos para la colección previstos en el citado artículo 187 ejusdem.

Para reforzar sus argumentos, los apelantes plasmaron el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión N° 313, de fecha 14-06-07, emanada de la Sala de Casación Penal y la sentencia de fecha 30-04-13, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativas a la cadena de custodia.

En el tercer motivo de impugnación, denominado “INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, indicaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que a su defendido se le desconoció el derecho a ser juzgado por su Juez natural, el cual es por prevención y fuero de atracción el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., cuyo Juez que lo preside, erróneamente, mediante decisión N° 0386-2015, de fecha 25-04-15, declinó su competencia ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a solicitud errada del Ministerio Público, quien adujo que uno de los delitos a imputar a su patrocinado era de los contemplados en la Ley de Contrabando, y la competencia de los delitos económicos, se la adjudicó el Tribunal Supremo de Justicia al mencionado Juzgado Tercero de Control.

Los abogados defensores trajeron a colación el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que en el presente asunto se está en presencia de delitos conexos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 de la citada disposición, igualmente plasmaron los artículos 75 y 78 ejusdem, para luego agregar que en acatamiento de las normas mencionadas, el Juzgado Segundo de Control no debió declinar su competencia a pedido del Ministerio Público, sino por el contrario debió afirmar su competencia de conocer de la causa sometida a su conocimiento, por ser el Juez natural, que por ley le correspondía realizar el juzgamiento del ciudadano C.J.D.M., y no al Juzgado Tercero de Control, el cual debió haberse declarado competente en el texto de su decisión, en consideración a que un Tribunal de su misma categoría se había declarado incompetente, y lo más grave y lo cual es el motivo fundamental de la presente denuncia, es que no se pronunció en la audiencia ni en la decisión sobre el alegato de la defensa realizado en la audiencia oral de calificación de flagrancia, donde se denunció la violación de las reglas o normas sobre la competencia y el desconocimiento del Juez natural; falta absoluta de pronunciamiento que infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para apoyar su denuncia, quienes ejercieron el recurso interpuesto, invocaron sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de los fallos judiciales.

En el cuarto motivo contenido en el escrito recursivo, titulado “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (NULLUN CRIME SINE LEGE), ARTÍCULOS 49 CRBV Y 1 CÓDIGO PENAL”, la defensa técnica esgrimió que la conducta desplegada por su patrocinado no encuadra en los tipos penales que le fueron imputados prima facie por el Ministerio Público, ya que aparte del resultado del ilegal barrido, no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que el imputado sea traficante de drogas y que conforme una banda de delincuencia organizada, puesto que en el ordenamiento jurídico no constituye delito alguno, ni existe prohibición legal expresa, que cualquier ciudadano traslade sus bienes o pertenencias de un lugar a otro, al contrario el artículo 50 de la Carta Magna, establece la l.d.t., y este derecho le ha sido violado a su patrocinado por la decisión recurrida, ya que no existe ninguna limitación de ley que impida a los ciudadanos hacer uso de este derecho y trasladar sus bienes o pertenencias dentro del país e incluso sacarlos de éste, y entre los bienes y pertenencias, en el presente caso, está el vehículo que fue contratado para conducir su defendido hasta la población de S.B.d.Z., el cual es propiedad de los ciudadanos J.J.B.S. y J.E.U.P., como se desprende de los Certificados de Registro de Vehículo, que riela a las actas de investigación, por lo que no se está en presencia de delito alguno, y admitir lo contrario sería atentar contra las libertades laborales y económicas, y el Ministerio Público imputó los delitos basados en presunciones hominis, que fueron avaladas por el Tribunal de Control, con total desconocimiento de los artículos 50, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaron los recurrentes que no están acreditados los elementos de convicción traídos al proceso por la Fiscalía con violación de derechos fundamentales, para acreditar los delitos imputados.

La defensa procedió a narrar los hechos como estima acontecieron en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para luego citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-12, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrado Luisa Estella Morales, relativa a la tipicidad, para luego agregar, que invocaron esta jurisprudencia a favor de su representado, ya que el mismo está siendo juzgado por conductas que no constituyen delito alguno, por lo que requiere la protección del Estado, a través de la Alzada, para que ponga fin al juzgamiento arbitrario y desproporcional que está sufriendo al pretender aplicarle sanciones a acciones erróneamente consideradas por el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia como delictivas, por lo que solicitan la aplicación del principio de legalidad, establecido en los artículos 49.6 de la Carta Magna y 1 del Código Penal, con todos los efectos que dicha aplicación conlleva.

En el quinto particular del recurso de apelación, solicitan los representantes del ciudadano C.J.D.M., solicitaron la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al estimar que fue erróneamente imputado a su patrocinado y admitido por la recurrida, con un razonamiento contradictorio y confuso, en tal sentido, invocan jurisprudencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se deja establecido lo que debe entenderse como banda de delincuencia organizada.

Sostuvieron los profesionales del derecho, que de la jurisprudencia citada se desprende que su representado no forma parte de una banda de delincuencia organizada, sino por el contrario, es una persona humilde y trabajadora, que se dedica a una actividad lícita, como lo es la de chofer, por lo que solicitan sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de dicha desestimación se levante la medida de incautación de los vehículos ordenada por la recurrida, y se ordene la libertad plena e inmediata de su representado.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la defensa del imputado de autos, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juzgado de Instancia al ciudadano C.J.D.M., ordenando su libertad inmediata, sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia se levante la medida de incautación de los vehículos y objetos ordenada por la recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

El Representante Fiscal, en primer lugar, citó la decisión N° 215, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, relativa a la función jurisdiccional, así como la sentencias N° 46-13 y 51-13, de fechas 11 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2013, dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se refiere a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y a la motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente, para luego agregar, que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes, por estar debidamente motivada, además se está en una fase incipiente del proceso donde la Fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso.

Destacó el Ministerio Público, que en el presente caso, la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en las cuales ocurrieron los hechos, y con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la Juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión del imputado.

El Representante Fiscal indicó que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta, porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita, aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fue aprehendido el ciudadano C.J.D.M., existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no obstante, con la imposición de la medida de coerción personal el p.p. puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la justicia, y brindándole a la sociedad una vida en la cual no reine la impunidad, adicionalmente, con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en el juicio oral y público, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, se justifica en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la Juzgadora.

Estimó el Fiscal, que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento legal y ajustado a derecho, en virtud del silencio sepulcral que presentó el imputado con relación a las preguntas que le hicieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente sobre los propietarios de los vehículos y de su dirección, pues dio varias versiones, dijo que vivía en Valencia, también señaló que vivía en Maracaibo, y no obstante, a ello cuando se le leyeron los derechos aportó una dirección de Colombia, es decir, no fue preciso en cuanto a su lugar de residencia, y al revisar las actas se constata que no fue una aprehensión caprichosa sino que el imputado no convenció a los funcionarios con relación a la ubicación de los dueños de los vehículos, ni a su lugar de domicilio, afirmó el Representante Fiscal que si su vehículo lo tienen detenido, más aún si como dice la defensa que estuvo cuatro días en el comando retenido, inmediatamente se apersonaría a verificar el motivo de por el cual un vehículo de su propiedad está en averiguaciones, sobre todo sino tiene nada que temer, máxime cuando a éste se le encontró un compartimiento que no es original, y por lo cual los funcionarios para verificar y no dejar aprehendido al ciudadano arbitrariamente solicitaron a un funcionario de Maracaibo para que realizara el barrido, el cual resultó positivo, además los funcionarios actuantes de forma inteligente procedieron a elaborar un objeto similar a una panela para dejar constancia que en el compartimiento encontrado cabían aproximadamente 500 panelas, aunado a ello el vehículo aparte de sus dos tanques originales, tiene un tanque adaptado con capacidad para 250 litros de combustible, circunstancia que es utilizada por las personas que se encargan de traficar drogas, porque lógicamente no pueden estar parando a cada momento y necesitan autonomía en sus viajes para llevar la mercancía a su destino.

Planteó, quien contestó el recurso interpuesto, que lo anteriormente expuesto desencadena varias interrogantes ¿Dónde vive el imputado realmente, reside en Maracaibo, reside en Valencia o reside en Colombia? ¿Dónde reside el dueño del chuto J.L.B.S. y por qué hasta la presente fecha no ha acudido a la Fiscalía a solicitar su vehículo? ¿Dónde reside el dueño de la plataforma José Eurípidez Useche Parra y por qué hasta la presente fecha no ha acudido a la Fiscalía a solicitar su vehículo? ¿En que empresa labora el imputado, y desde cuando es chofer de esa empresa? ¿Quién lo contrató para llevar el vehículo a la población de S.B.?.

Expresó el Representante del Ministerio Público, que la defensa señala en su escrito como tesis fáctica que su defendido se dirigía con el vehículo hacia la población de S.B.d.Z., donde debía llevar el vehículo de carga, y para lo cual fue contratado, sin embargo, no señala en qué lugar de los 480 kilómetros cuadrados que tiene como superficie la localidad de S.B., el imputado iba a llevar el vehículo.

Consideró el Fiscal, que al imputado no se le encontró nada, precisamente porque el cargamento ya había sido descargado, y ello se constata en las imprecisiones y evasivas que desde el primer momento demostró el ciudadano C.J.D.M., resaltando que los funcionarios tienen fe pública para dar por sentado la transformación que tenía el vehículo que fue colectado en el procedimiento, y que además tiene un tanque adaptado de más de 200 litros de combustible, y se hizo barrido por un experto en la materia.

Afirmó el Ministerio Público, que no es que se le está imputando alegremente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al ciudadano C.J.D.M., sino que en materia de droga, la misma ley otorga esa posibilidad, puesto que son innumerables las personas que trabajan para el tráfico de drogas, está por ejemplo el chofer, están quienes cargan y descargan la mercancía, los propietarios de los vehículos, entre otros, verdaderas bandas criminales que asociadas se han mantenido para destruir la humanidad, y estas mafias captan la atención de los niños y adolescentes, de personas pudientes, para volverlos adictos desde jóvenes y convertirlos en clientes, en virtud que como sus familiares tienen las posibilidades económicas puedan mantener el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el mercado negro mundial, son infinitas las causas por las cuales una sola persona ha sido detenida y ha terminado admitiendo por el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Asociación para Delinquir.

Refirió, el Representante del Ministerio Público, que en el caso bajo análisis se está en presencia de una decisión motivada, donde la Jueza analizó los elementos presentados por la Fiscalía.

En el aparte denominado “Pedimento”, el Representante Fiscal, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida, en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar que concurren los delitos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el hecho que el ciudadano C.J.D.M., en criterio de los apelantes, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la legitimidad de la cadena de custodia, la inmotivación del fallo y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, solicitando la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situaciones que acarrean su libertad plena e inmediata, por tanto, debe revocarse la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Instancia, así como la medida de incautación de los bienes y objetos ordenada en el presente asunto.

Así se tiene, que el primer motivo del recurso de apelación, lo sustenta la defensa, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

.(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, los recurrentes alegan que la detención de su defendido se produjo el día 20 de abril de 2015, a las 8:00 a.m., quien estuvo “retenido” por los funcionarios actuantes hasta el 23 de abril de 2015, fecha en la cual levantaron el acta policial, indicando que el procedimiento se inició el 22 de abril de 2015, siendo las 2:00 p.m., adicionalmente, el ciudadano C.J.D.M. fue presentado la primera vez el día 25 de abril de 2015, y la segunda vez, el día 28 de abril de 2015, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención del ciudadano C.J.D.M., se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, tal y como quedó asentado en el acta de investigación penal N° 402, de fecha 23 de abril de 2015, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

“…POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL REALIZADA: “DÍA MIÉRCOLES 22 DE ABRIL DE 2015, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA EL CONUNCO, OBSERVAMOS ACERCARSE UN VEHÍCULO DE CARGA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA KENWORTH, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 1999, PLACA (sic) A17AM8S, ENGANCHADO A UN VEHÍCULO MARCA RANDON, COLOR GRIS, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA: (sic) A59AL4H, EL CUAL CIRCULABA EN SENTIDO EL GUAYABO-S.B., PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR ESTACIONARSE AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA, UNA VEZ ESTACIONADO EL VEHÍCULO PROCEDIÓ EL CIUDADANO CONDUCTOR A IDENTIFICARSE MEDIANTE CÉDUÑA DE IDENTIDAD COMO: DÍAZ M.C.J. N° V- 12.472.840, A QUIEN LE SOLICITAMOS NOS PRESENTARA LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA, PROCEDIENDO EL MISMO A PRESENTAR LO SIGUIENTE: 1.- UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 140100427902, A NOMBRE DE J.J.B.S., C.I. V-22.644.807, EN DONDE DESCRIBE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…2.-UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32063718, A NOMBRE DE JOSÉ URÍPIDES USECHE PARRA, C.1. V.-14.992.511, EN DONDE SE DESCRIBE EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…PROCEDIENDO A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL-BARINAS), SIENDO ATENDIDOS POR EL S/1. MANZANO YIMMY…CENTRALISTA DE GUARDIA, A QUIEN LE FUERON SUMINISTRADA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO Y DEL CIUDADANO CONDUCTOR, INFORMÁNDONOS EL CENTRALISTA QUE LOS MISMOS NO PRESENTABAN SOLICITUD ANTE EL SISTEMA, UNA VEZ TERMINADA LA LLAMADA TELÉFONICA SE PUDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PRESENTABA UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y DE NERVIOSISMO MOTIVO POR EL CUAL EL S/|. CONTRERAS MORA DIXON EN COMPAÑÍA DEL S/2. MORA RIVAS JONATHAN, PROCEDIEROIN A EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL CON EL FIN DE DETECTAR SI PORTABA DEBAJO DE SUS VESTIDURAS ALGÚN TIPO DE ARMA O SUSTANCIA OCULTO (sic), UNA VEZ TERMINADO LA INSPECCIÓN CORPORAL Y SIN HABER OBTENIDO NINGÚN RESULTADO EN DICHA BÚSQUEDA SE PROCEDIÓ A REALIZÁRLE UNA INSPECCIÓN DETALLADA Y MINUCIOSA AL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA DICHO CIUDADANO …SEGUIDAMENTE SE INSPECCIONO (sic) LA BATEA ENCONTRÁNDOLA SIN NINGUNA MODIFICACIÓN NI ALTERACIÓN EN CUANTO A INFRAESTRUCTURA METÁLICA SE REFIERE POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ HA (sic) REALIZAR LA INSPECCIÓN AL CAMIÓN TIPO CHUTO DONDE SE HIZO EL HALLAZGO DE UNA ESTRUCTURA DE FORMA CUADRADA HECHA EN ALUMINIO Y TUBO METÁLICO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CABINA DEL CONDUCTOR ESPECÍFICAMENTE OCULTA DETRÁS DE LA TAPICERÍA Y LA PARED DE LA CABINA (PARTE TRASERA, CAMAROTE), LA CUAL TENÍA UNAS MEDIDAS APROXIMADAMENTE 1.80 CM DE LARGO X 1.80 DE ANCHO LA MISMA CONSTA DE SIETE (07) COMPARTIMIENTOS CON UNAS MEDIDAS DE 25 CM DE ANCHO X 6 CM DE PROFUNDIDAD Y 1.80 CM DE LARGO CON UNA CONTINUIDAD DEL COMPARTIMIENTO DEL DOBLE FONDO HACIA EL TECHO DEL AUTOMOTOR FABRICADO CON EL MISMO MATERIAL EN ALUMINIO CON UNAS MEDIDAS APROXIMADAS DE 90 CM DE ANCHO X 1.90 CM DE LARGO ENCONTRÁNDOSE AL MOMENTO DE INPECCIÓN VACÍO SIN NADA ADENTRO, ESTE TIPO DE MODO OPERANDI ES UTILIZADO APRA EL OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, YA QUE SE ENCUENTRA OCULTO Y DE DIFÍCIL ACCESO A SIMPLE VISTA. ACTO SEGUIDO Y EN VISTA DEL HALLAZGO SE LE SOLICITÓ AL CIUDADANO QUE INDICARA EL MOTIVO DEL PORQUE (sic) EL VEHÍCULO POSEÍA ESE COMPARTIMIENTO DE MANERA OCULTA Y MANIFESTÓ DESCONOCERLO. TAMBIÉN SE LE SOLICITÓ QUE INFORMARA A QUE COMPAÑÍA PERTENECÍAN LOS VEHÍCULOS Y MANIFESTÓ DESCONOCER, EN TAL SENTIDO, Y EN VISTA DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL REFERIDO CIUDADANO DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN TORNO AL CASO, SE LE INSTÓ A QUE SE COMUNICARA CON LOS PROPIETARIOS DEL CHUTO Y DE LA PLATAFORMA, PARA LO CUAL Y BAJO AVERIGUACIONES SE LE OTORGÓ HASTA EL DÍA SIGUIENTE PARA QUE SE APERSONA, ES DECIR, HASTA EL DÍA 23 A QUIEN SE LE BRINDÓ EN TODO MOMENTO LA MEJOR ATENCIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL CASO, DÍA EN EL CUAL Y, POR CUANTO, NO SE APERSONÓ NINGUNO DE LOS PROPIETARIOS DEL CHUTO Y DE LA BATEA Y EN VISTA DE LA NO COLABORACIÓN Y DE LO EVASIVO DEL CIUDADANO QUIEN ADEMÁS DE POSEER ASENTÓ (sic) COLOMBIANDO NO PRECISÓ SU DIRECCIÓN DE RESIDENCIA EN VENEZUELA PARA PODER CONTACTARLO Y AL PRESUMIR QUE EL VEHÍCULO ES UTILIZADO PARA EL TRÁFICO DE DROGA A TRAVÉS DE UN CARTEL SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA DIRECCIÓN DEL LABORATORIO CIENTÍFICO CRIMINALÍSTICO N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE ASIGNAR UN EXPERTO QUÍMICIO DE ESE LABORATORIO PARA QUE PRACTICAR BARRIDO QUÍMICO AL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, BARRIDO QUE FUE PRACTICADO EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2015, POR EL FUNCIONARIO PTTE. F.M. RÍOS…DANDO COMO RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, SEGÚN DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CD-DO-DLCC-LC11-DPQ-15/0625 DEL 24ABR2015 (sic), EMITIDO POR EL LABORATORIO CIENTÍFICO Y CRIMINALÍSTICO N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ASIMISMO SE OBSERVO (sic) QUE PRESENTA UN (01) TANQUE METÁLICO PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DENOMINADO GAS-OÍL, CON UNA CAPACIDAD PARA 250 LITROS APROXIMADAMENTE, ADAPTADO YA QUE NO ES ORIGINAL DE PLANTA O POR EL FABRICANTE. RAZÓN POR LA CUAL SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO DR. R.J.M.G., FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO…PARA NOTIFICARLE DE LOS HECHOS ANTES OCURRIDOS, EL MISMO GIRO (sic) INSTRUCCIONES PARA QUE SE EFECTUARAN TODAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, Y QUE SE REALIZARA CON UN OBJETO SIMULADO SER UNA PANELA LA MEDICIÓN DEL PROBABLE NÚMERO DE PANELAS QUE PUEDEN SER TRANSPORTADA (sic) EN EL COMPARTIMIENTO HALLADO. POR ELLO SE PROCEDIÓ A REALIZAR DOS (02) FACSÍMILES EN MADERA SIMULANDO DOS ENVOLTORIOS DE FORMA SEMI-CUADRADA DE DROGA, PARA ASÍ TENER UNA IDEA DE CUAL ERA LA CAPACIDAD DE CARGA DE (sic) DEL DOBLE FONDO ENCONTRADO EN LA CABINA DEL VEHÍCULO, Y TOMANDO COMO REFERENCIA LA MAGNITUD DEL DOBLE FONDO EN SUS SIETE (07) DIVISIONES MAS (sic) LA CONTINUIDAD QUE EXISTEN EN EL TECHO (DOBLE FONDO), SE PUEDE LLEGAR A CALCULAR QUE APROXIMADAMENTE SE PRESUME CAPACIDAD PARA QUINIENTOS (500) KILOS DE DROGA. PROCEDIENDO A LA DETENCIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO: C.J. DÍAZ MEDINA…POR LO QUE SE PRESUME EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 28 de abril de 2015, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

…Respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la violación del artículo 44 de la Carta Fundamental, a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna al ciudadano C.J. (si) DIAZ (sic) MEDINA, como tampoco el debido proceso, tal como lo contempla la Constitución Nacional (sic), por lo que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, debe ser declarada Sin Lugar, ha constatado el Juzgado que la aprehensión del referido ciudadano, y el procedimiento para ser llevado ante la autoridad judicial, se ajusta a la normativa constitucional (artículo 44 numeral 1), toda vez que los funcionarios militares que practicaron el procedimiento dejan expresa constancia que siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) del día veintidós (22) de abril del presente año, constituidos en comisión en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, observaron acercarse un (01) vehículo de carga, y en el cumplimiento de su labor, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, constatando el hallazgo del compartimiento de doble fondo hacía el techo del automotor, exigiéndole la correspondiente documentación del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 140100427902, e iniciaron el tramite (sic) para constatar o no la comisión de un hecho punible, luego de llevado a cabo el procedimiento hoy impugnado, y considerando el evento punible, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), del día 23 del mes y año que discurre, procedieron a aprehender al ciudadano justiciable y dar lectura de los derechos constitucionales. De manera que, verificándose que el asunto que nos ocupa, fue recibido por el departamento de Alguacilazgo a las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) del día 25 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión penal, que se hallaba de guardia, diferencia de lo señalado por la defensa técnica, el lapso de las 48 horas, para el correspondiente acto de calificación de flagrancia e imputación de delito no se encontraba vencido, por lo que no ha sido vulnerado principio y garantía alguna que ampare al imputado de autos que afecten de nulidad absoluta el procedimiento practicado por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…todo en atención a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Adjetivo Penal…a juicio de esta Jueza Profesional, la actuación reflejada por los militares actuantes, relativa a que el hoy imputado tratará (sic) de comunicarse con los propietarios del chuto y de la plataforma, se le otorgó hasta el día siguiente para se apersonaran, expresando los mismos, que al ciudadano se le brindó en todo momento la mejor atención, y para esclarecer los hechos, y resultando infructuosa, y su supuesta actitud y lo impreciso de su dirección de residencia y ante la presunción de un hecho de drogas, realizaron las diligencias urgentes y necesaria y procedieron a su aprehensión, en este caso, el órgano militar, procedió a levantar las actas de notificación de derechos y de todo lo actuado, con el objeto de dejar constancia que la actuación policial ha sido cónsona y conforme con los parámetros legales…Evidenciando el Tribunal, que en ningún momento se le vulneraron los derecho y garantías constitucionales al ciudadano C.J. (sic) DIAZ (sic) MEDINA, sino por el contrario fueron garantizados en todo momento sus derechos y garantías tal como lo preceptúa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano C.J.D.M., ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Destacan, quienes aquí deciden, que no existe en actas soporte alguno que avale que el ciudadano C.J.D.M., fue detenido el día 20 de abril de 2015, no obstante, los funcionarios actuantes dejaron asentado en el acta de investigación penal que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, que su detención se verificó el 22 de abril de 2015; y el mismo no fue presentado ante el Tribunal de Control, sino hasta el día 25 de abril de 2015, por cuanto existieron una serie de circunstancias, como por ejemplo que al ciudadano C.J.D.M., le otorgaron un día para que se comunicara con los dueños de los vehículos, los cuales nunca hicieron acto de presencia, posterior a ello se solicitó se le practicó al vehículo un barrido químico, ante la presunción de la comisión de un hecho punible, puesto que se encontró una alteración en el chuto en cuanto a su estructura metálica, además las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., el día 25 de abril de 2015, el cual se encontraba en funciones de guardia, el cual declinó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual tiene asignada la competencia por los delitos de Contrabando, en razón que en principio el Ministerio Público había imputado los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, órgano jurisdiccional que llevó a cabo la presentación de imputado, el día 28 de abril de 2015, por tanto, efectivamente en el caso bajo análisis se superó el lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a una persona ante el Tribunal de Control, no obstante, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:

…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano J.R.P.A..

Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente, veinticinco horas después de vencido el mencionado lapso, por las circunstancias anteriormente explicadas, la cuales dilataron su presentación ante el Tribunal de guardia, no obstante ello, una vez que el ciudadano C.J.D.M., fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano C.J.D.M., en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con sus abogados defensores, quienes esgrimieron todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por los apelantes, así como tampoco la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, los recurrentes denuncian, la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el funcionario F.M., al momento de practicar el barrido y colectar las presuntas muestras que luego arrojaron como resultado positivo para cocaína, no cumplió con la correspondiente cadena de c.d.e.f., lo que realizó fue un acta de barrido, que en manera alguna puede considerarse como un registro de cadena de custodia, donde ni siquiera reflejaron las características y peso de las evidencias colectadas, y posteriormente sometidas a la experticia de rigor, lo que en criterio de la defensa se traduce en un mal manejo de la evidencia colectada, al no seguirse los pasos para la colección.

Visto el cuestionamiento realizado por los recurrentes en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:

…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

. (Las negrillas de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de C.d.E.F., en el caso bajo estudio, tiene asentado que los funcionarios H.S.S. y Á.I.V., realizaron la fijación, colección embalaje, etiquetaje y preservación de los bienes colectados, específicamente, de dos vehículos, un teléfono celular, una batería de teléfono celular, una tarjeta sin card y dos certificados de registro de vehículo, por otra parte, el funcionario F.M.R., levantó acta de barrido, en la cual se asentó la identificación de los vehículos a los cuales se les practicó el barrido químico, así como su resultado luego de un ensayo de orientación simple, el cual arrojó positivo para cocaína, y las muestras colectas fueron trasladadas al laboratorio para su análisis, y que los vehículos quedaron en las mismas instalaciones donde estaban ubicados y bajo custodia, y en el Registro de Cadena de C.d.E.F., se asentó la recepción del barrido por ante el Laboratorio Criminalístico N° 11, por el funcionario S/1 DIXON CONTRERAS, tal como se desprende del sello estampado en dicho soporte, en tal sentido, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de c.d.e.f., ni en el acta de barrido puesto ambos que ambos fueron llevados conforme a la Ley.

Con respecto al alegato de los recurrentes, relativo a que el barrido químico y la inspección del imputado, se realizó sin la presencia de testigos, que avalaran tales procedimientos; en tal sentido acotan las integrantes de esta Sala de Alzada, que los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran la inspección de personas y de vehículos, y ellos no establecen de manera imperativa la presencia de testigos que avalen la actividad desplegada por los funcionarios actuantes, sino que procurarán si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso bajo examen los Guardias Nacionales, actuaron en ambos caso, bajo la premisa que existían motivos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, y el hecho que en el presente asunto, no se contó con la presencia de testigos, no invalida la actividad desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional, ni violenta normas de rango constitucional ni procesal, por tanto, este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, plantearon los profesionales del derecho, la inmotivación de la decisión, no obstante, lo que esgrimen en este particular es que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en virtud del contenido de los artículos 73 numeral 4, 75 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió declararse incompetente y declinar el asunto, pues era el Juez natural para el conocimiento del mismo, y por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., debió declararse competente, antes de realizar sus pronunciamientos, adicionalmente, estos argumentos fueron expuestos en el acto de presentación de imputados, y la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno al respecto, situaciones que acarrean la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Quienes aquí deciden, aclaran a los apelantes, que en el presente asunto, no se planteó un conflicto de no conocer, por tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no estaba en la obligación de declararse competente, ya que es un hecho notorio, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán los delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para S.B.d.Z., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el presente asunto, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.J.D.M., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y es posteriormente y una vez a.l.a., que la Jueza de Instancia desestimó el delito de CONTRABADO AGRAVADO, por tanto, el Juez natural para conocer el presente caso era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., órgano jurisdiccional que llevo a cabo la presentación de imputado.

Los abogados defensores indicaron que la Jueza a quo no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en torno a la declinatoria de competencia, no obstante, tácitamente se entiende que la Jueza descartó los argumentos de la defensa, pues entró a conocer la causa, tomando en cuenta la existencia de una persecución penal por un hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la aprehensión y la incautación de los vehículos objeto de la presente causa, fueron retenidos presuntamente en la comisión de varios tipos penales, entre los cuales se encontraba el antes mencionado, y dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada, en aras de garantizar los criterios de conexidad y el principio de unidad del proceso, contenidos en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho la celebración del acto de presentación de imputados, y el dictamen de la decisión correspondiente, por tanto, este tercer punto contenido en el escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En los particulares cuarto y quinto del recurso de apelación, atacan los recurrentes la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, solicitando la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, particulares que se encuentran estrechamente vinculados, esta Alzada pasa a resolver conjuntamente, de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano C.J.D.M., no puede ser enmarcada en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que su representado no actuó con un grupo de delincuencia organizada, para traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, a los fines de garantizar la legalidad del p.p..

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en relación a la calificación jurídica:

…Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano C.J. (sic) DIAZ (sic) MEDINA, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), tipificado y castigado en el artículo 149 en el artículo (sic) de la Ley Orgánica de Drogas…

…En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Instancia considera que de la revisión del expediente, surgen fundados, serios y coherentes elementos de juicio de la presunta comisión de este delito, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones: Es menester para el Juzgado, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir…En tal sentido, será en las fases subsiguientes que se determinará si el hecho atribuido al ciudadano C.J. (sic) DÍAZ (sic) MEDINA, se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…ya que por modo de comisión del ilícito penal del TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…es de suponerse que dicho ciudadano debió contar con la ayuda de un grupo de personas o bandas organizadas dedicadas a esta actividad…por lo tanto, este Tribuna estima que la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas la exposición realizada por la Jueza de Instancia en el acto de presentación de imputados, con respecto a la calificación jurídica, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan los particulares cuarto y quinto de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, de las actas de retención, del acta de inspección técnica, las fijaciones fotográficas, los registros de cadena de c.d.e.f., el acta de barrido y del dictamen pericial químico, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se dirigía en sentido El Guayabo- S.B.d.Z., y no pudo justificar para que empresa laboraba como chofer, hacía que lugar de S.B. se dirigía con los vehículos (chuto y batea), no pudo ubicar a los propietarios de los mismos, puesto que nunca hicieron acto de presencia ante el punto de control donde se encontraban retenidos, así como tampoco pudo justificar el por qué el camión tipo chuto, poseía un compartimiento de manera oculta, y un tanque adaptado, adicionalmente, tenía un comportamiento evasivo y no precisó su lugar de residencia.

Con respecto a los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano C.J.D.M., se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, integrando un grupo de delincuencia organizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano C.J.D.M., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, resultando improcedente el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre los bienes objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio S.D.A. y L.G.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.D.M., contra la decisión N° 540-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento, la solicitud de libertad plena planteada por los recurrentes a favor de su representado, así como el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre los bienes objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio S.D.A. y L.G.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.D.M., contra la decisión N° 540-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento, la solicitud de libertad plena planteada por los recurrentes a favor de su representado, así como el levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre los bienes objeto de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 164-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000979. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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