Decisión nº N°028-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000037

ASUNTO : VP02-R-2012-001234

DECISION N° 028-13

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de penado C.E.M.A., en contra de la decisión Nº 844-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de Régimen Abierto al penado C.E.M.A., en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio C.E.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 08-01-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de enero de 2013, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.A.G.C., en su carácter de defensora pública del ciudadano C.E.M.A., fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo interpone en contra de la decisión N° 844-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27-11-2012, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito haciendo mención de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, de fecha 28-11-2012, y señaló, que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado; sin embargo, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Peral en el presente caso, hizo todo lo contrario lo cual generó una decisión no solo injusta sino que además esta cimentada en criterios que crean inseguridad jurídica.

Indicó que, el J. dejó claro que no aplica la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es régimen abierto, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15/06/2012, la cual es la aplicable al caso que nos ocupa.

Refirió, que se aparta de la norma antes dicha, desaplica la norma aplicando la tutela judicial efectiva, sin decirlo expresamente, puesto que por una parte, citó la excepción prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 488, y por otra sostiene que la justicia debe prevalecer sobre la ley, debe velar por los derechos de la victima, y como consecuencia cumplir con la ley al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el régimen abierto al ciudadano C.E.M., que es legal pero injusto.

Argumentó, que se evidencia de la revisión de la causa que se encuentran llenos todos lo extremos legales para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto. Citó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, en el caso en concreto el defendido cumplió con lo exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, demostró no haber cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de su pena, lo cual se evidencia de los antecedentes penales, en los cuales solo registra la condena que dio a lugar al presente proceso.

Adujo que, el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad en dos oportunidades, así como, tiene un pronóstico de conducta favorable y el Tribunal recurrido ni otro tribunal le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas.

Alegó que, negar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimento de la pena al defendido por las razones expuestas por el Tribunal, presupuesto que violenta el principio de progresividad, puesto que llenos todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio no debe el Juez desaplicar una norma en detrimento del defendido, pretendiendo mantener un equilibrio entre los derechos individuales y derechos colectivos, así como erigiéndose como garante de los derechos de la victima, los cuales fueron debidamente garantizados en su oportunidad por la representación F.. Citó los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-07-2006 de la Sala Constitucional, y finalmente citó doctrina referente al caso en concreto.

PETITORIO. Solicitó que la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión número 844-12 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el otorgamiento de la formula de alternativa de cumplimiento de pena como lo es régimen abierto y se ordene tomar una nueva decisión acordando la misma.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada Jhoseline Salazar Segovia Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “Fundamento del Ministerio Público, argumentó que, el Tribunal Tercero de Ejecución en la decisión N° 844-12, de fecha 27-11-12, refirió como consideración para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado de autos el contenido del artículo 488 de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, haciendo referencia especialmente a las Excepciones establecidas en el parágrafo segundo.

Señaló, que la referencia hecha por la defensa sobre el contenido del Principio de Igualdad, no solo en el orden internacional a través de los Convenios sucritos por la República, sino también en el orden interno tal como se encuentra contenido en el articulo 21 numeral 1 de nuestra Carta Magna, no podemos desconocerlo pues ello constituiría un contra sentido a la misión que como Institución del Estado tenemos como garantes de la legalidad, sin embargo, tal Principio de Igualdad esta considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la Ley, en el sentido de que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosas, e incluso y a los fines que nos interesa en el presente caso independientemente de la Condición Procesal en la que se encuentre, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.

Agregó que, en ese sentido, eso no significa que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la Ley, ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podríamos aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados, partiendo del Contenido del Principio de Igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al Principio de Igualdad ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Refirió, el Ministerio Publico, que no se puede desconocer el contenido de la norma establecida en el artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando también, que en derecho, el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el referido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del año en curso; la cual establece lo siguiente: "...Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por tanto, a criterio de quien suscribe, como se señaló supra, es evidente que el artículo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal publicado en data 15 de junio de 2012, no es más favorable para el penado de autos.

Finalmente solicitó, se resuelva el recurso de apelación conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le negó la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es régimen abierto a favor del penado C.E.M.A..

Se evidencia a los folios 351 al 357 de la causa, resolución N° 844-12, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de Régimen Abierto al penado C.E.M.A., de fecha 27 de Noviembre de 2012, en la cual se dejó sentado el siguiente argumento:

…En el presente caso no debería proceder el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es el Régimen Abierto, tomando en cuenta y en consideración que se esta ejecutando una pena por la comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO f08) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el 26 de Abril de 2007. habiendo cumplido hasta la fecha una pena corporal o física de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (11) DÍAS, por lo que vista la ejecución de la pena de los delitos cometidos y sentenciados de forma definitiva, los mismos son de gran entidad gran entidad y conmoción social, no pudiéndose convertirse este tipo de delitos en el resultado de la impunidad y no ser la administración de justicia u n instrumento de desequilibrio social, prevaleciendo los derechos del colectivo sobre los particulares.

La justicia no puede ser fuerte con el débil y débil con el fuerte, esta debe siempre resplandecer en un Estado de Derecho.

Aunado a todo lo anterior tenemos que con la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012, que viene a sustituir ese artículo 500, se debe entender, que está vigente la excepción prevista en el parágrafo segundo que textualmente contiene: "Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido estrictamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..". (C. y subrayado nuestros), ya que el mismo contiene normas de procedimiento por lo que se deben aplicar desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso tal como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 24, mas aun tomando en cuenta el carácter orgánico que se le dio al contenido del Decreto Presidencial N° 9042, mediante el cual se dicta con rango, valor y fuerza de Ley, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente se NIEGA la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado C.E.M.A., Titular de la cédula de identidad N° 13.024.896. ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado C.E.M.A., Titular de la cédula de identidad N° 13.024.896. O. al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que sea debidamente notificado el penado de la presente decisión. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°)/del Ministerio Público y a la Defensa Publica…

Es menester considerar por parte de este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la concurrencia del Beneficio de Régimen Abierto:

…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

(negrillas y subrayado de la Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, observa esta Alzada que deben darse los requisitos que son acumulativos para poder optar el penado de autos a un determinado beneficio, no pueden ser tomados en forma aislada, tal y como lo considera la defensa de autos, en el sentido de indicar que el mismo cumplió con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo tomarse en cuenta uno solo de los supuestos de dicho artículo, para poder optar a uno de los beneficios de Ley, aunado al hecho que existe una excepción en la Ley Adjetiva Penal, que se ajusta al caso de subjudice, como lo es que el delito que haya dado lugar a la pena imputa sea de Homicidio, en el caso que nos ocupa, se trata de S., que es una figura de homicidio bajo la modalidad de Sicariato, que es dar muerte alguna persona porque se haya encargado, es un delito autónomo, cuya pena es de mayor entidad, es decir de 25 a 30 años, en el caso de marras, se observa que la pena a imponer fue mediante el procedimiento de admisión de hechos, el cual esta cumpliendo, pero de acuerdo a la norma indicada anteriormente, y que aún no ha cumplido las tres cuartas partes de la misma.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, que la recurrente pretende fundamentar su apelación, en el hecho de que su representado presentó un pronóstico de conducta favorable y que se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas, pero es el caso, que no es sólo que el penado no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, sino que como se dijo anteriormente que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo ut-supra citado; evidenciándose en el parágrafo segundo, que establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, entre ellas, el régimen abierto, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, verificándose de la decisión recurrida que el penado C.E.M.A., a la fecha (27-11-2012), solo tenía cumplida cinco (05) años, siete (07) meses y un (01) día, es decir, un tercio de la pena impuesta; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el referido beneficio. Así se Declara.-

En razón de los argumentos antes expuestos, esta S. verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, del penado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de penado C.E.M.A.; en consecuencia se confirma la decisión Nº 844-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de Régimen Abierto al penado C.E.M.A., en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio C.E.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Indígena y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de penado C.E.M.A., en contra de la decisión Nº 844-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 844-2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R. DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U. NAVA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 028-13, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

NGR/jd.-

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