Decisión nº 163-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000038

ASUNTO : VP02-O-2013-000038

DECISIÓN N° 163-13

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2013, contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha 20 de junio del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano M.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., en contra de la presunta decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El ciudadano M.J.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., interpuso escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

El accionante interpuso acción de a.c., contra la presunta decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio, alegando violación de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, antes identificado, previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, por las siguientes razones:

En fecha 13 de Junio del 2012 se llevó a efecto el acto de presentación de mi defendido por ante este Tribunal Octavo de Control, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya decisión de fecha 14 de Junio del 2012, al haberse acogido al lapso de ley para resolver, se concretó en acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma concretamente en el único elemento de convicción surgido de la investigación, que fue una llamada realizada desde el celular de mi defendido CARLOS BERNARDONl hacia un número presuntamente perteneciente a un ciudadano que se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito objeto de la investigación, hecho este que fue aclarado por nuestro defendido en la declaración que rindió por ante el Tribunal al momento de su presentación, donde manifestó que él le regaló una llamada a su ahijada D.N.N., quien fue la persona que realizó la llamada de cuarenta y dos (42) segundos, al celular de una persona que se llama I.M..

En este sentido, en fecha 20 de Junio del 2012 compareció por ante la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Publico, previa citación, la adolescente D.R.N.N., acompañada de su representante legal (madre) A.O.N., quien rindió entrevista, donde se encontraba presente la defensa del ciudadano C.B., donde de manera clara precisa y sin lugar a dudas narra los hechos donde dejó constancia expresa, la mencionada adolescente, ratificando lo declarado por nuestro defendido que ella le pidió prestado el teléfono para hacer una llamada a petición de una ciudadana de nombre Yusmeidi al teléfono de I.M., su expareja, ya que no vivía con el mismo, para que le llevara unos pañales, destacando en su declaración que la mencionada llamada duró aproximadamente cincuenta segundos; hechos que pueden ser corroborados con el acta de entrevista rendida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, que se consignó ante el Tribunal Octavo de Control, de la cual se podrá evidenciar lo declarado por D.N., así como también del interrogatorio a la que fue sometida la adolescente antes identificada, y que esa circunstancia comporta una modificación o variación en los supuestos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal, que desvirtúa sin lugar a dudas, cualquier tipo de participación de mi defendido en los hechos objeto de la investigación.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ESCRITO ACUSATORIO en contra de mi defendido, supuestamente, por esta presuntamente incurso en el tipo penal de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, "supuestamente" en perjuicio de T.D.S.E. y S.D.P., manteniéndose las mismas circunstancias narradas anteriormente, vale decir: durante la fase de investigación del Ministerio Público no pudo encontrar ningún elemento (necesario por cierto para sustentar una acusación) que involucrara a mi defendido C.B.P. en el hecho investigado, más que las llamadas telefónicas antes discriminadas, hechas del teléfono 0414-6397034 (utilizado por C.B.P.) al teléfono 0426-9652163, número telefónico utilizado por el ciudadano I.M., que como ya se dejó explicado fue o fueron realizadas las llamadas por la adolescente D.N..

Afirmó el recurrente, que el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado contra su defendido C.B.P., sólo se limitó a narrar lo ocurrido con respecto al trágico y lamentable secuestro y muerte de los esposos DI PIETRO-DEL SAVIO, más en modo alguno explica cómo pudo haber sido la participación de C.B.P. en el hecho en cuestión. Sólo indicó que "... el ciudadano I.O.M., siendo las 23:26 horas de la noche, recibe y efectúa varias llamadas al número 0414-6397034, utilizado por C.B.P. ...".

Igualmente, alegó el accionante, que la Vindicta Pública de la forma más irracional e irresponsable, expresó que "... Evidenciándose que el ciudadano C.B. fue uno de los sujetos que planificó, evaluó y controló los resultados ya que se comunicó vía telefónica en tres oportunidades con el ciudadano I.O.M.…", sin dar a conocer con una explicación lógica, cómo el ciudadano C.B. supuestamente planificó, evaluó y controló los (supuestos) resultados. En este sentido el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sólo manifestó, sin sustento o fundamento alguno que como "... se comunicó vía telefónica en tres oportunidades con el ciudadano I.O.M.…", entonces es por lo que acusa a su defendido, de una forma por demás, que repugna la razón, violenta, el derecho a la defensa de su defendido.

Dentro de este orden de ideas, el Ministerio Público concluyó que por el hecho de las llamadas se ".... se observó la" voluntariedad de éste y pleno conocimiento de lo que realizarían (sin explicar cómo y por qué) demostrándose en el presente hecho un grupo organizado, formado por los ciudadanos ya acusados, sujetos aún sin identificar y el imputado de autos y asociándose para cometer el hecho punible (sin explicar cómo deviene la supuesta asociación) y hacen de esta organización su modo de vida ...." Es decir, la Vindicta Pública no explicó, cómo fue la participación del ciudadano C.B.P. en el hecho investigado (secuestro y posterior muerte de las víctimas), ni en qué consiste su complicidad, ni cómo fue la supuesta asociación para cometer el supuesto hecho, violando el derecho a la defensa de su defendido.

Por otra parte, arguyó el accionante, que el Ministerio Público, de una forma grosera e irracional, concluyó que "... después de haber recibido los distintos oficios de las Entidades Financieras y el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, del ciudadano C.B., este ciudadano presenta una morosidad en las distintas entidades, asimismo que no se encuentra registrado ante el referido colegio, no posee título de farmacéutico ni Doctor en Farmacia o solvencia económica del imputado. Quedando plenamente demostrado, por cuanto la relación de llamadas así lo confirma que se trata de un crimen organizado, siendo que se desprende de los hechos (QUE POR CIERTO NO SE EXPLICAN POR NINGÚN LADO DEL ESCRITO ACUSATORIO), la organización, planificación y coordinación de las actividades...".

De esta manera, el profesional del derecho alegó, que al realizar un análisis detallado de la acusación del Ministerio Público, no se establece de manera clara y precisa cual fue el grado de participación de su defendido en cada una de los delitos objeto de la acusación fiscal, razón por la cual, al no reunir dicho requisito dicho escrito, ha debido declararse con lugar la excepción opuesta a favor de su defendido C.B.P., y consecuencialmente la inadmisibilídad de la misma, lo cual no hizo el Juez de Control correspondiente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así mismo, consideró el apelante, que en relación a las excepciones opuestas que presentadas por el Ministerio Publico, señaladas en los particulares precedentes, que el hecho de no determinar la relación de causalidad existente entre los hechos y la presunta participación de su defendido en dichos hechos, opera como una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene su fundamento en las nociones sobre el derecho de conocer los imputados de que se les acusa y de qué manera dicha acusación establece los medios de prueba que los comprometen en la comisión de los delitos acusados. Por lo que se hace necesario traer a colación como elementos de dichas violaciones al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, que el Ministerio Público desde el momento del acto de presentación y en la fase de investigación incumplió con su obligación de dar a conocer al imputado cual fue la conducta desplegada por él, lo que hace por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en fecha 10 de Agosto del 2010 en el expediente A10-118, la cual quedó como jurisprudencia de la sala cuando dejan constancia de lo siguiente:

Ahora bien, en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.

Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto.

La Sala de Casación Penal, en relación al acta que levanta el Ministerio Público en ocasión al acto de imputación, ha señalado lo siguiente: "...La Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente: '...en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: '...el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. ...lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...'. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). La Sala Penal decidió lo siguiente: 4...se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo N° 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: '... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal ...'. (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo N° 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado'.(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: '...La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta... (Omissis)... Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, v deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables...

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción...'. (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: '...los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado...'. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: '... la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...'. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995.p 29.)

De lo expuesto se concluye en que la actuación del Representante del Ministerio Público, se circunscribió a imponer al ciudadano AHOLEAB E.T.A., de la calificación jurídica dada al delito que se le inculpa y a hacer referencia a varias actuaciones que cursan en autos, sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa; lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto.

Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, y a los fines de proteger la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB E.T.A. y de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acta del 23 de julio de 2007, levantada por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal...'. (Sentencia N° 186, del 8 de abril de 2008...". (Sentencia N° 175 del 25-05-2010).

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano P.E.O.C. y SE ANULAN los supuestos actos de imputación, realizados el 15 de marzo de 2005 y el 19 de septiembre de 2005 y todas las actuaciones posteriores a dicho acto (el Escrito Acusatorio Fiscal, la Audiencia Preliminar, el Juicio Oral y Público y la sentencia de la Corte de Apelaciones), de acuerdo con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que los representantes del Ministerio Público, imputen formalmente al mencionado ciudadano, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y luego presenten el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

Ahora bien, arguyó el accionante, que: …“en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (12), se celebró ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la AUDIENCIA PRELIMINAR…”, y aún cuando el Ministerio Público subsanó los requisitos incumplidos, amén que no existe ni un sólo elemento de convicción, necesario, para poder acusar a su defendido, ciudadano C.B.P., y así se desprendió del propio escrito acusatorio, basado en especulaciones que tiene la acusación, en franca y descarada violación al debido proceso, el Juzgado de Instancia, procedió a admitir totalmente la acusación y a ordenar el auto de apertura a juicio; todo lo cual constituye una grosera violación al artículo 49 de la Constitución Nacional. Constituyendo un hecho sin precedentes en la historia judicial de Venezuela, que lógicamente traerá consecuencias para todos los funcionarios que han estado involucrados en toda esta arbitrariedad. En este sentido ha establecido nuestro m.t.:

"... De tal forma pues, que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que dictó la decisión recurrida, sólo se limitó a dictar el dispositivo legal, sin

pronunciarse con exactitud sobre los elementos de convicción por los cuales

estimó que el imputado E.P.F. y los coimputados F.E.

Ramírez, J.E.M., D.F.P., J.C.F., D.J.Á. y E.L.G., eran autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; es decir sin establecer el nexo causal entre los hechos y la presunta conducta desplegada por los imputados de actas, no se

individualizó a ninguno de los ciudadanos detenidos y siendo el caso que

nuestro derecho penal es de acto, donde para llevar a una persona a un proceso penal debe indicarse que conducta realizó, así como tampoco se pronunció

sobre lo denunciado por las defensas de actas pronunciándose solo a lo

peticionado por el Ministerio Público -tal y como lo alegó en el medio recursivo la accionante-, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la

República, norma suprema que establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas y; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Por lo que en este sentido, el apelante mediante Acción de Amparo, denunció la falta de motivación del auto de apertura a juicio oral, y del estado de indefensión en que se encuentra su defendido: C.B.P., ante el auto de apertura a juicio oral y público inmotivado y que viola derechos fundamentales e individuales y para la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende derechos individuales fundamentales susceptibles de A.C., conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el auto en si, crea un estado de indefensión, y más aún cuando en su auto de fundamentación (auto de apertura a juicio) no se señala, algo tan elemental como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como "supuestamente" participó su defendido, pues tampoco en el escrito acusatorio se señaló cómo participó el ciudadano C.B.P. en el hecho investigado, ni de qué manera se llegó a la conclusión de que es cómplice en el delito de secuestro; todo lo cual crea una evidente indefensión y falta de certeza jurídica para su defendido, ya que no se expresan los elementos de convicción que motivaron la acusación.

Petitorio: Finalizó el recurrente, solicitando, sea admitida al Acción de Amparo y tramitada conforme a derecho, con la respectiva declaratoria CON LUGAR, y los demás pronunciamientos que sean procedentes.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta en contra de la presunta decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.J.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., en contra de decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por el ciudadano M.J.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., en contra de decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio, denunciando la falta de motivación y la violación de los derechos fundamentales e individuales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de A.C., la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva se constata que el accionante no acompañó, copias certificadas o simples de las actuaciones correspondiente para acreditar la presunta omisión judicial contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.

En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionado; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren una causal de INADMISIBILIDAD; la cual se desprende del escrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:

Resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, observa esta Sala que existe un motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de A.C., por cuanto se ha constatado en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de a.c., desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que el accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, mediante la cual, el Juez a quo admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio, bien sea en copia simple o certificada de la audiencia o cualquier otro medio de prueba, con el objeto de verificar la solicitud, lo cual señala cómo lesivo de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C., pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…

. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las Audiencias contra las que se ejerce la tutela constitucional; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a la parte accionante, y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.i., toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de su representado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida, alegada por el ciudadano M.J.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del A.C. interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-

En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la presunta decisión dictada en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, ESTA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.J.B.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.B.P., en contra de la presunta decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su representado, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 163-2013.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.

RQV/iclc

ASUNTO: VP02-O-2013-000038

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