Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Vianneddy V.S., en la condición de Defensora Publica; contra la decisión dictada 26.11.2014 y publicada en fecha 28.11.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión del Imputado C.A.S. como flagrante en la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia se decretó medida privativa de libertad en su contra de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima Neryelis Dahia Ocanto Arias.

En fecha 08.12.2014, el Fiscal Segundo de Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 12.01.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000004; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.01.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Vianneddy V.S., en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que el Tribunal Cuarto de Control, no valoró los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideró como suficientes elementos de convicción el acta policial, acta de denuncia de la víctima e inspección del sitio del suceso, sin tomar en cuenta que ello no es suficiente para determinar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y su defendido. Aduce de igual forma que su representado fue víctima en un accidente de tránsito que lo dejó lesionado por fractura de pierna derecha y que, cómo es que no le consiguen entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo ningún objeto de los que la víctima señala que le habían robado, ni le consiguen el arma de fuego con que la víctima dice que fue amenazada para despojarla de sus pertenencias.

Señala la apelante que los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito imputado a su patrocinado, por cuanto no existen en la totalidad del expediente, ni acta de retención del bien jurídico tutelado, no hay acta de retención del arma de fuego que supuestamente usó su defendido a la hora de cometer dicho delito. Y que tampoco existe fundamentación alguna por parte de la a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación Fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26.11.2014.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 26.11.2014 y publicada en fecha 28.11.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fueron aprehendidos después de haber cometido el hecho momentos antes, cuando a los funcionarios un testigo le informa de lo sucedido realizando un recorrido se encuentran con un ciudadano que con las características aportadas y la moto coincidía con las dadas por el testigo, narrando la victima lo sucedido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta Policial Nª 1260, de fecha 24-11-14, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

2.- Inspección Técnica Nº 01, del Sitio de la Aprehensión, de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos donde fue aprehendido los imputados de autos.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-14, realizada por la victima (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima.

4.- Acta de entrevista, de fecha 24-11-14, realizada por la testigo (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue testigo.

5.- Acta de Retención de prenda de vestir de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de la retención de una prenda de vestir en lo común conocida como franelilla, elaborada en algodón de color azul.

6.- Acta de Retención de la moto: de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de la retención de la moto de las siguientes características: Marca: Ava, modelo: Jaguar, color azul, año: 2007, serial de chasis: LBRSRKB0179011216, serial de motor: SL162FMJ79011216, sin placas.

7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 24/11/2014, donde se evidencia que al imputado de autos desde el momento de su aprehensión fue impuesto de los derechos que le confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y donde se evidencia que se le respetaron son derechos y garantías Constitucionales al momento de su aprehensión

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a que no consta constancia de residencia del imputado de autos, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existe una victima que pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad y cuya declaración futura pudiese ser alterada estando el imputado en libertad, todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Abogada Vianneddy V.S., en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Tribunal Cuarto de Control, no valoró los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consideró como suficientes elementos de convicción el acta policial, acta de denuncia de la víctima e inspección del sitio del suceso, sin tomar en cuenta que ello no es suficiente para determinar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y su defendido. Aduciendo de igual forma la apelante que su representado fue víctima en un accidente de tránsito que lo dejó lesionado por fractura de pierna derecha y que, cómo es que no le consiguen entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo ningún objeto de los que la víctima señala que le habían robado, ni le consiguen el arma de fuego con que la víctima dice que fue amenazada para despojarla de sus pertenencias.

Así mimo señala en su escrito de apelación que los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito imputado a su patrocinado, por cuanto no existen en la totalidad del expediente, ni acta de retención del bien jurídico tutelado, no hay acta de retención del arma de fuego que supuestamente usó su defendido a la hora de cometer dicho delito. Y que tampoco existe fundamentación alguna por parte de la a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación Fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias. Solicitando finalmente la recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada en fecha 26.11.2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Juez o Jueza penal. Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, la recurrente plantea su denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, manifestando que el Tribunal Cuarto de Control, no valoró los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consideró como suficientes elementos de convicción el acta policial, acta de denuncia de la victima e inspección del sitio del suceso, sin tomar en cuenta que ello no es suficiente para determinar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y su defendido.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: “…SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando la recurrida con lo anteriormente señalado, la existencia de un hecho punible a lo cual hace referencia al ordinal primero del artículo 236 procesal.

Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 236 procesal, la recurrida estimó: “…1.- Acta Policial Nª 1260, de fecha 24-11-14, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- Inspección Técnica Nº 01, del Sitio de la Aprehensión, de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos donde fue aprehendido los imputados de autos. 3.- Acta de Denuncia, de fecha 24-11-14, realizada por la victima (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima. 4.- Acta de entrevista, de fecha 24-11-14, realizada por la testigo (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue testigo.5.-Acta de Retención de prenda de vestir de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de la retención de una prenda de vestir en lo común conocida como franelilla, elaborada en algodón de color azul. 6- Acta de Retención de la moto: de fecha 24-11-14, donde se deja constancia de la retención de la moto de las siguientes características: Marca: Ava, modelo: Jaguar, color azul, año: 2007, serial de chasis: LBRSRKB0179011216, serial de motor: SL162FMJ79011216, sin placas. 7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 24/11/2014, donde se evidencia que al imputado de autos desde el momento de su aprehensión fue impuesto de los derechos que le confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y donde se evidencia que se le respetaron son derechos y garantías Constitucionales al momento de su aprehensión. Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”. En consecuencia considera esta Alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido el artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad, no siendo óbice para que en lo sucesivo del proceso pueda optar el imputado a cualquier medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

Por otra parte señala la apelante que los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar la medida de privación de libertad en contra de su defendido, no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito imputado a su patrocinado, por cuanto no existen en la totalidad del expediente, ni acta de retención del bien jurídico tutelado, ni acta de retención del arma de fuego que supuestamente usó su defendido a la hora de cometer dicho delito. Y que tampoco existe fundamentación alguna por parte de la a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación Fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias.

La Sala para decidir observa:

En relación a este señalamiento expresado por la recurrente en su escrito de apelación, estima esta Instancia que el mismo puede ser demostrado en el decurso de la investigación por las vías procesales que la norma refiere a través de las diligencias de investigación que la defensa proponga ante la representación fiscal para desvirtuar tales imputaciones hechas.

En el presente caso se observa, que la juzgadora de control Nº 04 actuó apegada a derecho, considerando en un primer momento la aprehensión en flagrancia atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal en cuanto al delito de Robo Agravado por ser ésta la fase primigenia de la investigación llevada por la representación fiscal; cabe resaltar de igual modo que las precalificaciones jurídicas señaladas por la representación Fiscal adoptadas por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia de presentación de un imputado, es netamente provisional pues de acuerdo a un resultado concreto de la investigación podría variar e incluso, hasta producirse un sobreseimiento de llegarse a demostrar por cualquier medio lícito que el imputado es inocente de los cargos formulados; bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “…practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).

En conclusión, estima este Tribunal de Alzada que la decisión que se recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón a la apelante abogada Vianneddy Vidal, en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.S., el presente recurso de apelación se declara sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 26.11.2014 y publicada en fecha 28.11.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Vianneeddy V.S., en la condición de Defensora Publica; contra la decisión dictada 26.11.2014 y publicada en fecha 28.11.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión del Imputado C.A.S. como flagrante en la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia se decretó medida privativa de libertad en su contra de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima Neryelis Dahia Ocanto Arias. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 26.11.2014 y publicada en fecha 28.11.2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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