Decisión nº 055-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000128

ASUNTO : VP02-R-2014-000128

DECISIÓN N° 055-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Se recibió de la instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando en su condición de defensora del acusado C.A.C., identificado en actas, en contra de la decisión N° 218-13, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.U.R. Y E.A.U., todo con fundamento a la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de febrero de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

La abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, representando al imputado C.A.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida e indicó que, respecto al argumento esgrimido por el tribunal a quo para negar el decaimiento al imputado supra señalado, resulta pertinente acotar que los diversos diferimientos, no son imputables personalmente a él ni a su defensa técnica, concluyéndose entonces, que las dilaciones indebidas en la celebración de los actos, no pueden ser atribuidas a la parte formal ni material, como se puede constatar tanto de la relación efectuada por el Juez de la causa como de las actuaciones que conforma el presente expediente. Tiempo transcurrido, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a su defendido, y sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga establecida en la ley, razón por la cual esta defensa solicito el decaimiento de la medida tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado como se ha señalado anteriormente, por su defendido o por la defensa.

Continúa y expone que se evidenció del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la proporcionalidad fundamentando su decisión tanto para lo relativo a la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal como lo referente a las dilaciones del proceso, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia de la Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005, Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, nuestra Sala Constitucional, de manera de establecer las razones por las cuales no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar. Por otra parte, hace alusión al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la protección de toda persona por parte del Estado.

Manifestó la apelante que el Juez de la causa, con relación a la gravedad de los delitos, lo cual se puede valorar como una pena anticipada al negársele la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley, y del cual su defendido tiene derecho es acreedor al beneficio de ese derecho CONSTITUCIONALMENTE establecido, al contemplar en su articulo 49 numeral 2 lo concerniente a la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló la defensa en el escrito para el Decaimiento de la Medida.

Expuso que a su defendido se le esta causando una violación del debido proceso, y al estado de libertad, que tiene todo procesado y que el mismo estado le garantiza y de la cual la únicas excepción que se establece en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar es la solicitud oportuna por parte del ministerio público con ocasión a la prórroga oportuna y que haya sido acordada por el tribunal y en el caso que nos ocupa no ocurrió así, por lo que se puede verificar que su defendido ha permanecido por mas de dos (2) años sujetos a la medida de coerción personal más gravosa que puede decretarse a un imputado, solo de manera estrictamente excepcional, como lo es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sin que la representación de la vindicta publica haya solicitado la prorroga de la misma como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente

Igualmente refiere que al no tomarse en consideración las peticiones formuladas por la defensa con ocasión al decaimiento, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos por nuestra Carta Magna aunado a los diversos textos legales las solicitudes que se efectúen por la defensa no tendrían razón de ser, y las personas que se encuentren privadas de libertad, en espera opera de poder gozar de sus derechos, verían imposible que se le hagan valer sus derechos y no tendría razón esperar un decaimiento vulnerándosele inclusive sus derechos legales y humanos, concretándonos a la espera en el transcurso del tiempo a dilaciones constantes e indebidas para que se inicie el respectivo juicio, sin poder recurrir a un beneficio aun cuando no se solicite la prorroga. Lo cual conduce a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en aplicación del principio de proporcionalidad contenido en este la privación de libertad se decreto ajustada a derecho, la misma devino en ilegitima al transcurrir mas de dos años sin que el proceso penal que se le sigue hubiese concluido por sentencia firme, por causas no imputables exclusivamente al imputado o a su defensa.

PETITORIO: solicitó que el presente recurso sea admitido, por ser procedente en derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva, ya que la sentencia de autos contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a su representado, y en consecuencia, se anule la decisión No. 2J-218-13, de fecha cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2013, en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano C.A.C..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación presentado por la profesional del derecho E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando en su condición de defensora del acusado C.A.C., identificado en actas, en contra de la decisión N° 218-13, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.U.R. Y E.A.U..

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…Omissis) En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalíficó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si r:-en supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de NUEVE (09) años, resultando el mantenimiento de tal medida de pnvación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una rasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida*de coerción personal, deben también apreciarse ia entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, ei daño causado y las circunstancias procesales que. han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano C.A.C. y es por lo tanto que se mantiene la. Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrarío, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través dei órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 7UÍIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Boiivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud DE LA DEFENSA PUBLICA de decaimiento de Medidas Extremas respecto de acusado C.A.C. Venezolano, titular de la cédula Nro 12861089, fecha de nacimiento: 03-12-1975, estado civil concubino, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de los ciudadanos M.C. y P.G., residenciado en el Sector La Pomona, Barrio Los Andes, callejón San benito, casa verde S/N, a una cuadra de la iglesia San Ignacio de ! oyóla, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6719109; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la Tutela Judicial Efectiva. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos…

Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano C.A.C., le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y en razón de la nulidad absoluta decreta por la Sala numero dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado C.A.C., identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en delito grave de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, que se considera delito de mayor entidad, simple y plurofensivo, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Casación Penal, de fecha diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció:

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

Sin embargo, la justa preocupación por crear medios legales para procurar refrenar la delincuencia, se extiende a establecer tipos legales contenidos ya en normas preexistentes, así como aplicar figuras que la ciencia del Derecho Penal y la doctrina utilizan para la interpretación de los principios generales del Derecho, pero en sentido totalmente opuesto a su significado esencial…

…Y es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contienen idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsistente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción.

Precisamente, en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos.

Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece:

Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

...(omissis)...

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

.

El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales…”

En tal sentido, al analizar la sentencia ut-supra se infiere que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, asimismo se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima.

Consideran quienes aquí deciden que, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Alzada, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando en su condición de defensora del acusado C.A.C., antes identificado, y se confirman la decisión N° 218-13, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.U.R. Y E.A.U., todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días contínuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

OBSERVACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO

Resulta necesario para esta Alzada indicar, la gran preocupación que resulta observa que el ministerio público, no de cumplimiento a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, donde la norma adjetiva prevé que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, solicitud que deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante, actuación está que no se evidencia del presente asunto, por los profesionales del ministerio público en el ejercicio de sus funciones. Razón por la cual se ordena oficiar a la Dirección General de delitos Comunes a los fines de que se haga llamado de atención a los fiscales del ministerio público en aras de que no se repitan ni ocurran situaciones semejantes que puede ponen en riesgo la sana administración de justicia, so pena de ser sancionados conforme a la ley, todo en armonía con lo dispuesto en con los artículos 49, 257 y 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que no se vuelvan a incurrir en omisiones de este tipo.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando en su condición de defensora del acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.861.089; y

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 218-13, dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.U.R. Y E.A.U., todo de conformidad con los artículos 230 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2014-00128

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