IMPUTADO: AXEL ENRIQUE CASAS PEREZ

Número de resolución237-14
Número de expedienteVP02-R-2014-000936
Fecha15 Agosto 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesIMPUTADO: AXEL ENRIQUE CASAS PEREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000936

ASUNTO : VP02-R-2014-000936

DECISION N° 237-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.Y.L.C., inscrito en el Inpreabogado N° 98.046, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.P., en contra de la decisión N° 1C-903-14, de fecha 09 de Julio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual resolvió negar la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.C..

Se ingresó la causa en fecha 12 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia estatal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión, indicó:

…En ese orden, atendiendo a lo alegado por la defensa, de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende las circunstancias que dieron lugar a la investigación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION…y la presunta participación del imputado A.E.C., en la comisión del mismo: Que siendo aproximadamente (sic) el ciudadano P.C., resultó víctima de múltiples disparos por arma de fuego, efectuados por un sujeto que el mencionado dia llegó al negocio de venta de repuestos de moto del ciudadano PEDRO, a bordo de una motocicleta azul y le solicitó una guaya de motocicleta, siendo que cuando P.C. dio la espalda, este ciudadano desconocido quien resulto llamarse A.E.C., desenfundo un arma de fuego y la acciono en múltiples ocasiones en contra de la víctima a quien hirió, no obstante P.C. quien portaba un arma de fuego también, en harás de salvar su vida como pudo accionó su arma igualmente, logrando herir a su atacarme quien luego de ocurrió el hecho, huyo velozmente del lugar a bordo de una motocicleta.

En actas de entrevista, rendida por un testigo presencial de los hechos, ciudadano OBERTY CALLEJAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, señalo entre otras cosas:

…llegó un sujeto desconocido a bordo de una moto de color azul, quien se bajó y pidió unas guayas de motos a mi hermano Pablo quien fue el que lo atendió, le dijo queso habían guayas, pero cuando este se voltea a buscarlas, el sujeto saco de su cintura una pistola, apuntó a mi hermano y le pegó entre 7 y 8 tiros, cayendo mi hermano pablo al suelo todo herido y desangrado, por lo que el sujeto se confió en que lo había matado y se dio la vuelta y salio huyendo como si nada, pero mi hermano como pudo saco su pistola y desde el suelo le logró hacer varios disparos…”; A (sic) presunta realizadas, respondió:”…estos me mostraron un albún (sic) fotos de los funcionarios activos donde logre reconocer al sujeto que le disparo a mi hermano…

Asi mismo, cursa Acta de entrevista rendida por un testigo presencial de los hecho, ciudadano P.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas…señaló entre otras cosas:

…como 02:00 horas de la tarde mientras me encontraba con mis hijos P.C. y Obertis Calleja, en mi venta de repuestos de motos, llegó un sujeto llegó un sujeto desconocido a bordo de una moto de color azul, se bajo y comenzó a pedir guayas de motos a mi hijo P.C. y cuando mi hijo se voltea a buscar las guayas, este sujeto saca su arma de fuego y le pega 8 disparos cayendo mi hijo al suelo…”

En tal sentido, la prueba de reconocimiento de Imputados, esta contenida en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que no le asiste la razón a la defensa cuando a la pertinencia, utilidad y necesidad del reconocimiento en rueda de individuos a saber: 1.- del acta policial y acta de entrevista se constata que el imputado de autos estuvo a la vista de la victima, a quien se dirigió para hacerle un requerimiento de repuesto; 2.- Que al momento de los disparos la víctima se encontraba de espalda; 3.- Testigo presencial afirma haber reconocido al imputado mediante albún (sic) de fotografías de funcionarios activos que le fue expuesto en el comando policial Instituto de Policía Municipal de Lagunilla (IMPOL)

En ese sentido, de lo a.s.c.q.s. la víctima P.C., estuvo de espalda al momento de realizarle los disparos y no pudo ver la persona que acciono el arma de fuego; y si los testigos presenciales afirman haber reconocido al imputado de autos como la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano P.C., se hace inoficioso la practica del acto de reconocimiento, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que la realización del reconocimiento en rueda de individuos quebranta lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que se debe cuidar que la víctima no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, ello obraría en detrimento del principio de igualdad y del debido proceso que le asiste al imputado en esta fase procesal, por lo que lo procedente en derecho es NEGAR el reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa del imputado A.E.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La profesional del Derecho Y.Y.L.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.P., interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:

…en fecha 09 de Julio de 2014, en virtud de la cual SE NEGO LA SOLICITUD DE RECONCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada por esta defensa, por considerar la defensa que en el caso sub-judicce y de las actas se desprende que vestimenta, la hora y el lugar donde ocurrió el presunto hecho punible supuestamente cometido por mi defendido no coinciden con la hora, lugar, vestimenta y condiciones en que fue encontrado mi defendido en día de los hecho, por lo que se hace necesario el Reconocimiento en Rueda de Individuo a fin de que los Testigos presénciales puedan identificar personalmente si fue mi representado o no el autor del hecho punible y no a través de una fotografia. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya negado la solicitud realizada por esta defensa técnica. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada constatar que la posición de esta defensa se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Empero, me pregunto, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material de hecho que se le atribuye? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado por el Tribunal A quo …

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

.

En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, que el mismo se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirman que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, tal como se observa de las actas, fue solicitado por la defensa, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del la posibilidad de interponer recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicha rueda de reconocimiento fue negada por medio de un auto de mera sustanciación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.Y.L.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.C.P., en contra de la decisión N° 1C-903-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 237-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000936

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