Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002365

ASUNTO : EP01-R-2011-000033

PONENTE: DRA. M.V.T.

Imputado: R.D.A..

Víctima: M.J.A.C..

Delito: Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado.

Defensora Pública: Abg. D.L..

Representación Fiscal: Abgs. R.P.P. y C.V.J.-Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas R.P.P. y C.V.J., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada veintidós (22) días, a favor del imputado R.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.479, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado.

En fecha 04.03.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada D.L., en su condición de Defensora Publica, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31.03.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000033; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 05.04.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas R.P.P. y C.V.J. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 ° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las apelantes, que ejercen la presente apelación de conformidad con los numerales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad, al imputado de autos y no una medida de privación judicial preventiva de libertad como lo solicitara la representación Fiscal, por considerar que el ciudadano R.D.A. está incurso en el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, produciéndose a criterio de la Fiscalia un gravamen irreparable.

Señalan las recurrentes, que la ciudadana Jueza al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad produce un error judicial; aducen que el a quo incurrió en los vicios de inobservancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de las recurrentes se ha violado flagrantemente el mencionado articulo al decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalando para la juzgadora la conducta del imputado es atípica, y que no consideró que para otorgarle la medida cautelar sustitutiva deben cumplirse los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 Ejusdem, no cumpliendo el Tribunal con tal motivación, estando demostrado, en las actuaciones presentadas que el imputado R.D.A., viene cometiendo el delito continuado contra la victima, que es su hija y también la madre de sus hijos. Agregan mas adelante que el Tribunal recurrido también incurrió en el vicio de violación del artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata: la nulidad de la decisión de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 03 y dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.D.A., quien actualmente se encuentra en libertad y en consecuencia solicita se decrete orden de aprehensión al referido imputado.

Por su parte, la Abogada D.L., en su condición de defensora pública del imputado R.D.A., en fecha 10/03/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que el mismo no tiene motivación alguna ya que no consta en la actas, denuncia interpuesta por la supuesta victima ciudadana M.J.A.; aduce que tampoco se verifica peligro de obstaculización para averiguar la verdad por parte de su defendido, toda vez que el mismo manifestó al Tribunal de Control la disponibilidad de someterse a la prueba de ADN para determinar cualquier vinculo de consaguinidad entre el y la supuesta victima ciudadana M.J.A..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal),

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos:

  1. - Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y

  2. - Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, dejó sentado lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

….Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado….omissis”

En el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos de flagrancia a que refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal ni de los expresados en la sentencia parcialmente transcrita, tampoco consta en autos solicitud alguna de orden de aprehensión ni mucho menos su expedición, por tales motivos este Tribunal decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.D.A. y así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación Judicial preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa.

Por otra parte cabe traer a colación el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes…3.-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…

TERCERO

Además de todo lo anteriormente expuesto, cabe traer a colación las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García en la que se dejó plasmado:

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

También la Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: ..OMISIS…

Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. Haaz… OMISIS…

Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral Tercero ya que se evidencia que los hechos imputados no encuadra dentro del tipo penal aludido por la representación Fiscal, además de no evidenciarse condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir los consecuencia del proceso, por lo que se desestima el peligro de fuga.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 03 de fecha 19.02.2011, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, R.D.A., señalando las apelantes que la recurrida no calificó flagrante la aprehensión al considerar que la conducta del imputado es atípica, y que no encuadraba en los delitos precalificados, siendo contradictoria su decisión, ya que para otorgarle la medida cautelar sustitutiva a un imputado deben cumplirse los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo, manifestando que existen motivos para considerar flagrante la aprehensión por los delitos precalificados y la privación judicial. Solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida, se dicte medida privativa de libertad y en consecuencia se ordene orden de aprehensión al imputado de autos.

En este sentido, al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 19.02.2011 el Tribunal de Control N° 3, en la audiencia de oír al imputado R.D.A., otorga una medida cautelar sustitutiva al mismo, después de no admitir la solicitud fiscal de aprehensión flagrante en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el primer y segundo aparte, con el agravante del artículo 217 de la misma norma sustantiva, artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija M.J.A., observando la Sala que el a quo ciertamente en el acta apelada de fecha 19.02.2011, publicada en auto motivado de fecha 23.02.2011, no fundamenta en forma alguna en que se basa para considerar que se encuentran llenos los requerimientos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que son requisitos sine qua non, para decretar la medida cautelar sustitutiva; igualmente al no decretar flagrante la aprehensión del imputado por considerar que su conducta es atípica y que no encuadra en los delitos precalificados por la representación fiscal de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el primer y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la misma norma sustantiva en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es contradictorio, con lo establecido en el artículo 44, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

.

Razones que llevan a la Sala a considerar que la recurrida, al no exponer las circunstancias que originaron las decisiones tomadas en la señalada audiencia con una debida fundamentación jurídica como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia el acta de inmotivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal. Siendo que en el presente caso, debe declararse la nulidad de la recurrida por contradicción en la motivación, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la primera solicitud de las apelantes, no entrando a conocer la segunda solicitud de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión, porque será el Tribunal de Primera Instancia después de oír a los presentes y analizar las actuaciones quien decidirá si es o no flagrante la aprehensión y si acuerda o no una medida cautelar al imputado; motivos de derecho que llevan a la Sala a revocar la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 191, en concordancia y relación directa con los artículos 173, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión queda anulada la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos y se ordena que elTribunal de Control N° 3, por presidirlo un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, fije nuevamente la audiencia de oír al imputado R.D.A., y se pronuncie sobre las solicitudes Fiscales, presidiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. Así se decide

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas R.P.P. y C.V.J., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 23.02.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada veintidós (22) días, a favor del imputado R.D.A., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 191,en concordancia y relación directa con los artículos 173, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión queda anulada la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos y se ordena que el Tribunal de Control N° 3, por presidirlo un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, fije nuevamente la audiencia de oír al imputado R.D.A., y se pronuncie sobre las solicitudes Fiscales, presidiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria,

Abg J.G..

Asunto: EP01-R-2011-000033

TRM/VMF/MVT/JG/gegl

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