Decisión nº 336-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045156

ASUNTO : VP02-R-2014-001344

Decisión No. 336-14.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Vigésima (20°) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano A.J.Á.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-26.795.102, interpuesto en contra de la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El recurrente R.P.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.Á.C. interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa, indicando estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.

En este orden de ideas señaló el profesional del derecho que, todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal en la audiencia de presentación, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público; por cuanto únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas y no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.

Por consiguiente, la defensa refirió que existe violación del hogar doméstico de su defendido al efectuarse un allanamiento de forma ilícita; por cuanto se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos civiles; en este sentido alegó el accionante que, no se dio la situación de persecución en flagrancia, ya que el allanamiento de la morada se efectuó sin orden judicial, no existiendo la emergencia o alarma que justifica el procedimiento expedito de la autoridad judicial, como es impedir la consumación de un delito, lo cual es una violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, preservado por las garantías legales previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes proceder a solicitar la orden escrita validamente expedida por un Juez de Control de Garantías y de la Investigación por intermedio del Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia a requerirla directamente al Juez de Control quien la fundara motivadamente, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al especificar que se deben agotar todas las instancias en el establecidas, antes de hacer uso de las excepciones de los numerales primero y segundo, que no existieron en el presente caso, y que el Juzgador no observó ni fundamento motivadamente sobre las mismas.

En este sentido, señaló el recurrente que siendo todo ello una violación al hogar doméstico de su representado y la libertad individual, establecido en los artículos 44 y 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad del allanamiento y de la aprehensión de su defendido, y sus actos posteriores, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la libertad plena y sin restricciones a su representado.

Por otra parte afirmó la defensa, la violación de la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, argumentando que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indicó los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que la defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa indicó que existe violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, por cuanto el Ministerio Público presentó una imputación globalizada, donde le imputó a su defendido los mismos delitos y la misma participación de personas no identificadas plenamente, sin haber tenido responsabilidad en los presuntos hechos, los cuales la testigo presencial indicó que al momento de los hechos, el sujeto apodado el diablo apuñaló a la víctima en varias ocasiones, el sujeto apodado ojos de gato y el apodado el negro lo lesionaron con armas blancas tipo machete, mientras otros sujetos le dieron patadas.

En efecto, consideró la Defensa Pública, que ante la duda y la contradicción de dicha testigo, la duda favorece a su representado, conforme lo dictamina el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en establecer que se debe adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ya que hasta el momento de la audiencia de presentación, el Ministerio Público y el juzgado desconocen y no han presentado evidencias que los hechos hayan tenido una motivación fútil o innoble.

Por otra parte refirió la defensa que existe violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares; por cuanto al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, el juzgado A quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de la Interpretación restrictiva, que; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De manera que, indicó el profesional del derecho que, en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.

Finalizó la Defensa Técnica su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea anulada la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada T.D.L.Á.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Inició su escrito la Fiscal del Ministerio Público indicando que, la defensa alegó que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Legislación Venezolana al momento de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta plenamente comprobados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la recurrente de una manera vaga, hizo alusiones en falsos supuestos establecido que la CALIFICACIÓN JURÍDICA SE APARTE DE LA REALIDAD; en este sentido manifestó la Fiscal del Ministerio Público que nada de eso se concatena con la realidad plasmada en actas, existiendo serios y fundados elementos que hacen presumir la participación del ciudadano A.J.Á.C., APODADO EL COLOMBIANO, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-06-1993, PRFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 26.795.102, en los hechos imputados, quien actúo de manera conjunta y concertada con los ciudadanos mencionados como RONALD, ANTONY, RAMÓN, EL NEGRITO, OJOS DE GATO, CVARA PÁLIDA, EL CAUSA, EL NIÑO, EL DIABLO, DADY YANQUI, J.C., J.L., EL COLOMBIANO Y EL WIWI.

Igualmente afirmó el Ministerio Público que la defensa, presentó un recurso de apelación basados en razonamientos que se apartan totalmente de la realidad cursante en las actas de investigación, siendo reiterativa en afirmar una y otra vez que el único hecho cierto que existe en actas, es que la Jueza A-quo, violentó los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin estar en presencia de los elementos de convicción, ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes incurrieron en una violación del hogar domestico de su defendido y violación a la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita; no entendiendo la Fiscalía del Ministerio Público a que se refiere dicha defensa con tales argumentos, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé como excepción al ingreso a un domicilio se efectúe cuando se este en persecución de personas que se le persigue para su aprehensión por estar incursos en la presunta comisión de un delito y que acabe de ocurrir, en igual medida ocurre cuando se le efectúa la inspección corporal a la persona que en definitiva se encuentra inmersa en la presunta comisión de un hecho punible, y sobre este particular comprende que no existe ningún acto de violación a los derechos y garantías que le asiste a todo ciudadano, la aprehensión de dicho ciudadano ocurrió en flagrancia, y con el señalamiento directo de los testigos presénciales del hecho donde perdiera la vida el ciudadano YEANMARCO MORALES, según lo estable los artículos 191 y 196 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera argumentó la Fiscalía del Ministerio Público que la defensa arguye en su escrito, que la decisión es violatoria al debido proceso, de la seguridad jurídica que debe imperar en el país y que la decisión se baso en elementos que no existen; por lo que difiere la representación Fiscal en las apreciaciones dadas por la representación del ciudadano A.J.Á.C., APODADO EL COLOMBIANO. VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03-06-1993, PRFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-26.795.102, debido a que una decisión dictada por el juez en contradicción a lo resuelto si hubiese sido violatoria, el juzgador en ningún momento hizo una valoración errada de los elementos convicción que fueron presentados por la representación de la Vindicta Pública al momento de la celebración de la audiencia oral de imputación, muy por el contrario la decisión dada fue una decisión certera, en sintonía con el fin único de todo proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad con los medios legales y las vías jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Finalizó su escrito la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES; alegando como primera denuncia la defensa que, la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas.

Como segunda denuncia, el recurrente indicó que existe violación del hogar doméstico de su defendido al efectuarse un allanamiento de forma ilícita; por cuanto se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos civiles, violentando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita la nulidad del allanamiento y de la aprehensión de su defendido, y sus actos posteriores, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente como tercera denuncia, el profesional del derecho solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ya que hasta el momento se desconoce y no se han presentado evidencias que los hechos hayan tenido una motivación fútil o innoble

Y por último, la defensa alegó violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares; por cuanto al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, el juzgado A quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta la primera y la tercera denuncia, referente a que la Jueza A quo se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas; y la desestimación de la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En este sentido, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

…Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado A.J.A.C., es autor o participe de los hechos que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1 ACTA POLCIIAL, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio 4 y su vuelto, de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio 5 y su vuelto, de la presente causa. 3.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio 6 y su vuelto. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia 5.- INFORMES MÉDICOS, de fecha 05/10/2014, suscrito y practicado por la Médico E.P., adscrita al Hospital General del Sur Dr. P.I., insertos a los folios 9 y 10, de la presente causa, 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio 12 y 13 y su vuelto, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, inserta al folio 14, 15 Y 16 de la presente causa. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento (sic) de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta en prontuario policial, la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…

(Subrayado y negrilla de la Sala).

Del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, observa esta Sala que no existe falta de motivación por parte del Jueza A quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; así mismo indicó el por qué declaraba sin lugar la solicitud de la defensa.

En este orden de ideas, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos al ciudadano A.J.Á.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES, el mismo tiene o no algún tipo de participación. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Por consiguiente, de lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, el recurrente indicó que existe violación del hogar doméstico de su defendido al efectuarse un allanamiento de forma ilícita; por cuanto se efectuó sin la presencia de dos (2) testigos civiles; violentando así los artículos 47 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita la nulidad del allanamiento y de la aprehensión de su defendido, y sus actos posteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 02 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…seguidamente nos trasladamos hasta la tercera dirección, ubicada está (sic) en el Barrio las Praderas, calle y casa sin número, parroquia F.E.B., municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde habita el Colombiano, por lo que amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar a la referida vivienda, logrando avistar en el interior de la misma una persona se (sic) sexo masculino y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE J.P., procedió a realizarle una inspección corporal, con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, seguidamente quedó identificado de la siguiente manera: A.J.Á.C., APODADO EL COLOMBIANO, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03/06/1993, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.795.102, por lo que siendo las 08:00 horas de la noche le manifestamos que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas Homicidio y encontrándonos en un lapso de flagrancia según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y 46° del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, fue impuesto de manera clara y específica de sus derechos y garantías constitucionales como imputados según lo previsto en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 127° del código orgánico procesal penal…

Esta Alzada, una vez examinado el contenido del acta de investigación penal, en concordancia con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, los integrantes de este Órgano Colegiado, al constatar que se encuentra cuestionado el procedimiento, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se perseguía a una persona para su aprehensión.

En el presente caso, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la aprehensión del ciudadano A.J.Á.C., por lo que al dirigirse a la dirección del referido ciudadano en el Barrio las Praderas, calle y casa sin número, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde habita el imputado, se ampararon de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar a la vivienda del mismo; en este sentido procedieron a realizarle una inspección corporal, con la finalidad de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, seguidamente quedó identificado de la siguiente manera: A.J.Á.C., APODADO EL COLOMBIANO, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03/06/1993, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.795.102, indicándole los funcionarios que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas Homicidio Calificado, donde resultó muerto el ciudadano YEANMARCO J.M.L. y encontrándose en un lapso de flagrancia según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 del Servicio de la Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, fue impuesto de manera clara y específica de sus derechos y garantías constitucionales como imputado según lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba persiguiendo o buscando al prenombrado, en ocasión al señalamiento efectuado por un testigo presencial de los hechos; por tales razones estima esta Sala que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, por cuanto en la actas los funcionarios dejaron establecido detalladamente la actuación.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano A.J.Á.C., se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la defensa, referente a los dos testigos presénciales, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como en el presente caso; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la defensa alegó violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares; por cuanto al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, el juzgado A quo se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido.

Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

En este caso, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo anteriormente transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 06 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano A.J.Á.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.J.Á.C., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia. 3.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia. 5.- INFORMES MÉDICOS, de fecha 05/10/2014, suscrito y practicado por la Médico E.P., adscrita al Hospital General del Sur Dr. P.I., 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 05/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que la Jueza A quo, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado A.J.Á.C. en el delito antes señalado.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Sala que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Vigésima (20°) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano A.J.Á.C., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Vigésima (20°) Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano A.J.Á.C..

SEGUNDO

se debe CONFIRMAR la decisión N° 1280-14 dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEANMARCOS MORALES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. A.H.H.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 336-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045156

ASUNTO : VP02-R-2014-001344

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog K.M.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001344. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, K.M.P.

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