Decisión nº 372-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-040510

ASUNTO : VP11-R-2014-000137

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 372-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano ANGER J.R.G.; contra la decisión signada con el No. 1C1466-14, de fecha 24.10.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano ANGER J.R.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Alega la defensa privada, que el gravamen irreparable en que incurrió la Jueza de instancia en la resolución de fecha 24.10.14, se sustenta en el hecho cierto de que la misma impuso una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano ANGER J.R.G., con desmedido despropósito, inobservado las reglas instituidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y sin la debida fundamentación para la imposición de dicha medida de coerción personal, cuestionando de seguidas la imputación erigida por la Vindicta Pública y convalidada por el Tribunal de garantías, relativa al tráfico de material estratégico, toda vez que a su juicio dicha actuación violenta el principio de legalidad de los delitos y las penas, en especial el principio de taxatividad en materia penal, pues bajo ninguna circunstancia el transporte por parte del ciudadano ANGER J.R.G., puede ser reprochado como delito, pues el mismo no es el propietario del material incautado.

Asimismo, manifiesta quien apela, que la imputación formulada ante el Tribunal de control por el Ministerio Público y el decreto de medida cautelar sustitutiva no tiene asidero en el presente caso, todo bajo la vigencia del estado social de derecho y el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no puede reprochársele conducta antijurídica alguna al ciudadano ANGER J.R.G., quien transportaba unos bienes propiedad de una persona jurídica y de una persona natural, como lo es el caso de la sociedad mercantil “TELCOM compañía anónima” y H.R.L..

En este sentido, manifiesta el recurrente, que los materiales incautados no son los descritos por la norma prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en el caso bajo estudio no se está ante la presencia de metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos o recursos nucleares o radiactivos, siendo que los objetos incautados tienen su factura de compra-venta válida en sus respectivos locales comerciales de venta, aunado a que los mismos por su libre compra y venta en nada lesionan los procesos productivos del país, por lo que sin lugar a dudas con la aprehensión ilegal del ciudadano encausado ANGER J.R.G., a su juicio fue violentado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Sostiene la defensa privada, que el ciudadano ANGER J.R.G. resultó aprehendido fuera de los supuestos permitidos por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, bajo un procedimiento revestido de ilegalidad, siendo convalidado el mismo por el representante de la Vindicta Pública con su imputación y por el Juez de Control de Garantías con su decreto contentivo de medida cautelar sin la existencia de los presupuestos exigidos por la ley, citando de seguidas el contenido del fallo No. 1203 de fecha 23.07.08, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano ANGER J.R.G., solicitó se decrete la nulidad absoluta del fallo No. 1C1466-14, de fecha 24.1.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de su representado.

Se deja Constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión signada con el No. 1C1466-14, de fecha 24.1.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGER J.R.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANGER J.R.G., por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar básicamente que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, delito éste endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, alegando que las actas consignadas por el representante fiscal, no constituyen sólidos y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del precitado delito, razón la cual la aprehensión de dicho ciudadano atentó contra el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inmotivado el fallo de instancia, al no establecer las razones de hecho y de derechos por las cuales se imponía la medida de coerción personal al imputado de autos.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 24.10.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano ANGER J.R.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por el apelante, esta Alzada considera pertinente traer a colación los argumentos de imputación explanados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados de fecha 25.07.2014, donde se evidencia lo siguiente:

…(omisis)…Ciudadana Jueza de Control, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANGER J.R.G., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido el día ayer 23/10/2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, (se deja constancia que el representante del Ministerio Público narró de forma oral los hechos por los cuales resultó detenido el hoy imputado), es por lo cual esta representación fiscal considera imputarles el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como consecuencia se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se decrete la Flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta…(omisis)…

.

Asimismo, se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se basó fundamentalmente en el acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento No. 113, Puesto de servicio “Peaje el Encanto”, de fecha 23.10.2014, elemento de convicción éste que refleja lo siguiente:

“…(omisis)… Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Puesto de Servicio Peaje El Encanto, ubicado en la carretera Nacional Zulia-Trujillo, parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, visualizamos un (01) vehículo tipo CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color AZUL, Placas A81BD9P, que se desplaza en sentido, Mene Grande-Trujillo, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara allado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección de rutina al vehículo y al ocupante, según lo establecido en los artículos 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Una Vez acatada dicha disposición procedimos a solicitarle al ciudadano conductor su documentación y la del vehículo, quedando identificado por la cedula (sic9 de identidad como queda escrito como (sic) RIVERA G.A.J., titular de la cedula de identidad N° 19.812.442, Seguidamente se identificó las características del vehículo como VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS A81BD9P, TIPO CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3EE33907. Acto seguido se procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo constatando que transportaba la cantidad de CINCUENTA SACOS (50) DE CEMENTO DE LA MARCA CATATUMBO TIPO 2. CERAMICA DE BAÑO CON SUS PIEZAS, DIEZ(10) SACOS DE PEGO BLANCO, CUATRO (04) CAJAS DE BALDOSAS, DOCE (12) TUBOS ESTRUCTURALES LARGOS PARA TECHO, TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE CAICO ROJO, TREINTA Y SIETE (37) CAJAS DE CERÁMICA PARA PISOS, UN (01) TELEVISOR DE 21 PULGADAS Y UN (01) COLCHON MATRIMONIAL Solicitándole al conductor la factura la guía de ruta de la mercancía, permiso de la alcaldía y del concejo comunal donde se realiza la obra informándonos que no la poseía, así mismo se realizó una inspección a las facturas que poseía el ciudadano y observamos que las mismas se (sic) poseían una dirección fiscal de nombre “hb telcom, c.a” y la misma se encuentra en la ciudad de Maracaibo edo. Zulia y el ciudadano se trasladaba hacia la ciudad del vigia estado Mérida, igualmente se le informo (sic) que la mercancía que transporta le será retenida ya que no poseía todos los permisos correspondientes para el traslado del cemento y los materiales de un estado a otro, posteriormente se le informo al ciudadano de la novedad en cuestión informándole que se encuentra detenido así también como la retención del vehículo y de todo el material que transporta.…(omisis)…”.

Sobre la base de la actuación efectuada por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 23.1.2014, así como de la imputación que hiciere la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de instancia realizó los siguientes pronunciamientos:

…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones realizadas por la Representación de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el imputado de autos y la Defensa Pública Quinta, y revisadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, éste JUZGADO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Se observa que la detención del ciudadqno hoy individualizado se produjo en fecha 23 de octubre del año 2014, por funcionarios, adscritos al (sic) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113 bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto él articulo ,234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Péñ0-, y es presentado en el día de hoy, Viernes, Veinticuatro (24) de Octubre del año 20Í;4, por lo que se evidencia que el mismo se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales Io, 2o y 3o, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación ;nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 23/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento

Nro. 113, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Inspección Técnica-de fecha 23/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113. 3. Actas de Notificación de Derechos de fecha 23/10/2014 suscritas por el imputado de autos con sus debidas huellas dactilares. 4. C.d.R. de fecha 23/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113 con sus respectivas fijaciones fotográficas. 5. Copias Fotostáticas de facturas Nro. 00044463 emanada de FERREMALL. Nro. 00044490 emanada de FERREMALL. Nro.00133909 emanada de FERRETERÍA FERRONORTE. Guía de Despacho Nro. 00053032 emanada de RECONSTRUCCIONES QUINTERO entre otras. 6. Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 23/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113; todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito de actas.

Ahora bien, la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242 numerales 3o y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 230 y 229 del Decreto con Rango; Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que resulta procedente en derecho decretar al ciudadano ANGER J.R.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242, numerales 3o y 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por

ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y la prohibición de salida del territorio del país sin previa autorización de este Juzgado.

Finalmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas atendiendo a lo solicitado por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113 a los fines de informarle lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la motivación de la decisión impugnada se evidencia, que la Jueza de Control estimó de las actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta del ciudadano ANGER J.R.G., se subsume en el tipo penal antes mencionado y más aún como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público le permitieron presumir a la juzgadora de instancia la participación del imputado en el referido delito, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal del imputado en dichos hechos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso de marras la conducta desplegada por el imputado, así como los elementos de convicción consignados por la representación fiscal, no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual sin embargo fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo verificó el indicio aislado de la incautación de cincuenta sacos de cemento de la marca “Catatumbo”, Cerámica de baño con sus piezas, Diez sacos de pego blanco, Cuatro cajas de baldosas, Doce tubos estructurales largos para techo, treinta y nueve cajas de caico rojo, treinta y siete cajas de cerámica para pisos, un televisor de 21 pulgadas y un colchón matrimonial; todo ello sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa respecto a la adecuación precisa de los hechos suscitados en fecha 23.10.2014.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes incautaron la cantidad de cincuenta (50) sacos de cemento de la marca “Catatumbo”, Cerámica de baño con sus piezas, Diez (10) sacos de pego blanco, Cuatro (4) cajas de baldosas, Doce (12) tubos estructurales largos para techo, treinta y nueve (39) cajas de caico rojo, treinta y siete (37) cajas de cerámica para pisos, un (1) televisor de 21 pulgadas y un (1) colchón matrimonial, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que el material incautado devenga de una procedencia irregular o ilícita, pues corre inserto a los folios 10 al 16 de la pieza principal de la incidencia recursiva, facturas que demuestran la procedencia de los objetos, aunado a ello se verifica que el hoy imputado solo transportaba la mercancía comprada por la sociedad mercantil “HB Telcom C.A” a la ciudad de El Vigía consignando el mismo a los funcionarios actuantes las facturas de compra de dichos materiales.

De esta manera, observan estas juzgadoras, una vez a.l.a. subidas en apelación, que no se desprende, que el hoy imputado ANGER J.R.G., estuvieran traficando o comercializando ilegal o ilícitamente los materiales incautados, tal como lo establece el artículo 34 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, siendo este elemento necesario a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:

…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Art. 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.…

.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo no sólo el tráfico y la comercialización del material sino que dichas acciones sean ilegales o ilícitas o en su defecto no estén debidamente permisadas por el Estado, lo cual a juicio de esta Alzada no se configura en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó se evidencia la procedencia y licitud de los objetos y materiales, retenidos al hoy imputado, errando el Ministerio Público al momento de realizar su imputación pues no describió la conducta individual del ciudadano ANGER J.R.G., en los hechos suscitados en fecha 23.10.2014, quien además no es el dueño del material incautado, tal como se desprende de las facturas de compra, sino el simple transportista de dicha mercancía, limitándose al traslado de la misma desde Maracaibo a El Vigía, por la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes (6.000 Bs.F).

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, la condición de ilegalidad o ilicitud en la comercialización o tráfico de los materiales estratégicos, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando de manera certera detenta las facturas donde se demuestra la procedencia de dichos objetos considerados como estratégicos. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, esta Alzada verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo de la cantidad de cincuenta (50) sacos de cemento de la marca “Catatumbo”, Cerámica de baño con sus piezas, Diez (10) sacos de pego blanco, Cuatro (4) cajas de baldosas, Doce (12) tubos estructurales largos para techo, treinta y nueve (39) cajas de caico rojo, treinta y siete (37) cajas de cerámica para pisos, un (1) televisor de 21 pulgadas y un (1) colchón matrimonial cuyas facturas de compra se encuentran en la causa, y certifican su lícita procedencia, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal.

En ese orden se observa, que al no existir elementos de convicción que configuren el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública a los encartados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de instancia, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyó ni configuró el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, éstas medidas de coerción personal solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano ANGER J.R.G.; contra la decisión signada con el No. 1C1466-14, de fecha 24.1.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANGER J.R.G., sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano ANGER J.R.G..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 1C1466-14, de fecha 24.1.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANGER J.R.G., todo lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 372-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000137. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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