Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-016776

ASUNTO: EP01-R-2014-000012

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Imputado: R.Á.H.R..

Defensor Privado: Abg. C.R.D..

Víctima: Dilson A.G.C..

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.A.P.P. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la modalidad de Detención Domiciliaria, a cumplir en la siguiente dirección: “BARRIO NUEVA ESPERANZA II “EL BRILLANTE MIRI”, CASA S/N, COMUNIDAD DE MIRI, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE, PARROQUIA N.P.D.E.B., con apostamiento policial o en su defecto con rondas diurnas y nocturnas; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa penal Nº EP01-P-2013-016776, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ciudadano Dilson A.G.C..

En fecha 03/02/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abg. C.R.D., Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 06/02/2014.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 18/02/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000012 y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 24/02/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

Por cuanto en fecha 26/02/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, quedando constituida la Sala Única de ésta Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. A.M.L..

En virtud que en fecha 11/03/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., por las Vacaciones reglamentarias aprobadas a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal). Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D..

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados P.A.P.P. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

Comienzan los recurrentes realizando un resumen de los hechos ocurridos por los cuales en fecha 29 de septiembre de 2013 fueron puestos a la orden del Ministerio Público los Imputados R.Á.H.R. y J.C.O.G.; así mismo describen en quince (15) ítems las diligencias de investigación practicadas por esa representación fiscal, aduciendo que en fecha 29/09/2013 se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual solicitaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo el pronunciamiento del tribunal el siguiente: “…DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado R.Á.H.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme; igualmente para el ciudadano J.C.O.G., se califica como flagrante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: Se admite la imputación realizada en la Sala de audiencia por el representante del Ministerio Publico de conformidad con la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 30/10/2009 para J.C.O.G. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO. TERCERO : SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.Á.H.R.J.C.O.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme y J.C.O.G. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas…”, es decir, se admitió la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público.

Manifiestan los representantes del Ministerio Publico que en fecha 11/11/2013 en tiempo procesal oportuno y con suficientes elementos de convicción esa representación fiscal presentó la formal acusación en contra de los imputados de autos, por los siguientes tipos penales: para el Imputado R.Á.H.R., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dilson A.G.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del estado Venezolano y para el Imputado J.C.O.G. los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dilson A.G.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, señalando que en fecha 08 de enero de 2014, se hizo presente esa representación fiscal en la Sala de Control N° 01 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, y al revisar el expediente se dan por notificados que el Tribunal a quo otorgó en fecha 20/12/2013, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al Imputado R.Á.H.R., de conformidad con el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control considero procedente el otorgamiento bajo la modalidad de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al imputado, equiparándola a la medida privativa de libertad, y que solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva.

Señalan los recurrentes que el Tribunal a quo obvió realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa, y más aún tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano R.Á.H.R., de naturaleza Grave y Pluriofensivo como lo es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, manifestando los recurrentes que al analizar las razones de hecho y de derecho que señala el Juez de la recurrida para acordar la Medida Cautelar Menos Gravosa requerida por la defensa del imputado de autos, consideran, que el Tribunal a quo no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen los recurrentes que mal podría el Juez considerar en todos aquellos casos de Delitos Graves como lo es en el presente caso, correrían con la misma triste suerte si la Corte de Apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público solicite la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presente por la presunta comisión de hechos gravísimos que afectan a la colectividad y pondrían en libertad a todos los procesados sea cual sea el hecho que se le investigue, Robo Agravado, Homicidio, Secuestro, etc, etc, por lo que se colocó a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente caso, al ver que el ius puniendi del estado quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, sin haberse fijado en llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Ministerio Público presento formal acusación, implica que recabo más elementos de convicción que demuestran que efectivamente este participó activamente en el crimen que se le imputa, por lo que estima esa representación fiscal que no hubo por parte del Juez a quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima, además el hecho in comento se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, que fue cometido por dos o más personas y no valoró además la posible pena de imponérsele al imputado.

Considera además la representación fiscal que el delito imputado al ciudadano R.Á.H.R., es de naturaleza Grave y Pluriofensivo, en virtud que la pena que podría llegar a imponérsele excedería el límite de 10 años que establece el Legislador Venezolano, para considerar evidentemente el Peligro de Fuga, por lo que el objeto de la presente apelación es indicar que el Juez a quo no fundamentó en su auto en que consistía la a.d.P.d.F., no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la Medida Sustitutiva de Privación, por lo que manifiestan que el Juzgador al acordar al Imputado de autos la Medida Menos Gravosa dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de Detención Domiciliaria, se estaría violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 236 numeral 3, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la Detención Domiciliaria, solo considera que cambia el sitio de reclusión por razones de salud del imputado antes mencionado, por lo que manifiestan los recurrentes que el médico forense refiere que el paciente debe someterse a control médico continuo, pues se trata de un virus que infecta el hígado, ameritando control médico continuo, es decir, el ciudadano no está con una enfermedad grave en fase terminal, para que se le haya otorgado tal medida de Detención Domiciliaria, ya que así lo ordena la norma donde señala los supuestos procedentes para el otorgamiento de una medida de detención domiciliaria, no considerado por el Juez de Control tal situación, por cuanto la consideración del médico de estar en un sitio acorde, no quiere decir que no pueda cumplir el tratamiento médico en el Internado Judicial donde el Estado tiene la obligación de garantizar íntegramente su prestación.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Menos Gravosa y ordene a otro Tribunal que decida conforme a derecho la solicitud de la defensa de la Medida Cautelar Menos Gravosa y como consecuencia la anulación del auto apelado, se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano R.Á.H.R., titular de la cedula de identidad N° V-19.492.055, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Abogado C.R.D., en su condición de Defensor Privado del imputado R.Á.H.R., manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto:

PRIMERO

Señala que a su criterio, el Tribunal de Control para dar una medida cautelar menos gravosa en razón del estado de salud del imputado, no esta obligado a celebrar audiencia alguna y en caso de hacerlo no esta obligado a notificar a las partes previo otorgamiento de cualquier medida menos gravosa, ya que de darse el caso, que se presente algún inconveniente para poder notificar a la fiscalía o la víctima, traería perjuicio para el imputado con demoras indebidas y contravenciones, más aún cuando se trata de salud, lo cual se evidencia de los informes médicos consignados en el asunto principal; la obligación que tiene el Tribunal es de notificar una vez que se haya tomado una decisión, y en el presente caso fue otorgada una medida cautelar menos gravosa para así garantizar el derecho a la defensa a la que tienen la fiscalía y la víctima, y que pueden hacer uso de ese derecho a través del recurso de apelación, como efectivamente se hizo, así mismo señala que el ciudadano Juez de Control N° 01, no obvió tal tramite procesal, toda vez que consta en la dispositiva del auto apelado, que el Juez recurrido ordenó claramente la notificación de dicha decisión a las partes, por lo que considera esa defensa que el fiscal del Ministerio Público yerra en su apreciación y así debe ser declarado.

SEGUNDO

Indica que a su criterio, el Tribunal de Control no está obligado a desvirtuar el peligro de fuga, esto es labor de la defensa; en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le exige al Juez es que tenga en cuenta de manera especial, una serie de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, estableciéndole de manera explícita una facultad en la última parte del parágrafo primero que le indica que: “A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, y es evidenciable en el texto de dicho auto que el Juez recurrido, de manera razonada explicó el motivo por el cual tomaba la decisión de otorgar una medida cautelar menos gravosa, basándose en informes médicos emanados de profesionales con suficiente solvencia moral y con estricto apego a la normativa que rige los requisitos en el presente procedimiento.

TERCERO

Señala el Defensor Privado, que en el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, arguye lo siguiente: “…Mal podría la jueza considerar en todos aquellos casos de delitos graves como es el caso que nos ocupa que correrían con la misma triste suerte si la Corte de apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público solicite la medida de privación judicial preventiva de libertad presente por la presunta comisión de estos hechos gravísimos que afectan nuestra colectividad y pondrían en libertad a todos los procesados sea cual sea el hecho que se les investigue, Robo Agravado, Homicidio, Secuestro, Etc, Etc… ”. Manifiesta la defensa que ante está hipótesis planteada por la representación fiscal, debe asumir igualmente de manera subjetiva que todas las personas procesadas por dichos delitos estén padeciendo de: Enfermedades del Hígado (Hepatitis Viral Complicada, Obstrucción de Conductos Biliares, Hepatitis Viral B y C y Fiebre Reumática con Lesión Valvular).

CUARTO

Manifiesta la defensa privada que a su criterio, el Tribunal de Control analizó de manera detallada los extremos que exige la norma del artículo 236 adjetiva penal, tanto es así que estableció que a pesar de que en este aspecto estaban llenos los dos primeros extremos de la precitada norma, no es menos cierto, que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos, que le informa al Juez que, todos los derechos tienen el mismo grado y jerarquía para su protección y tutelaje por parte del sistema de justicia, pero que indefectiblemente hay unos que se anteponen a otros, como es el caso del derecho a la vida y la salud, que deben protegerse y resguardarse primero que el derecho que tiene el Estado a aplicar el ius puniendi; igualmente considera la defensa, que no se está colocando en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos del presente asunto, con el otorgamiento de la medida de detención domiciliaria, toda vez que ésta no comporta el cese o la culminación del presente proceso penal seguido contra su patrocinado, solo un cambio del sitio de reclusión del mismo, con la finalidad de resguardar los derechos naturales, como lo son el derecho a la vida y a la salud; Más aún cuando es notorio, público y comunicacional, que las cárceles venezolanas no están aptas para mantener recluido a una persona que padezca, o que esté padeciendo de una enfermedad, como es el caso de su patrocinado, que actualmente de acuerdo a los informes médicos consignados en autos, padece de Enfermedades del Hígado (Hepatitis Viral Complicada, Obstrucción de Conductos Biliares, Hepatitis Viral B y C y Fiebre Reumática con Lesión Valvular).

Manifiesta el defensor que en cuanto al tercer extremo de la precitada norma, el Juez recurrido en dicha decisión si analizó tal extremo, e incluso, llego a establecer que sí habían variado las circunstancias que en un tiempo anterior habían hecho necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad al exponer: … “TERCERO: que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación: En el presente caso se evidencia que la fase de investigación ya concluyó tal como se desprende del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por lo tanto se desvirtúa una posible influencia en la investigación o que el mismo la entorpezca, como tampoco existe peligro de fuga por cuanto el mismo se encuentra bajo una restricción de libertad, con la diferencia que es un sitio de reclusión diferente al de la Policía o el Internado Judicial, hasta tanto se restablezca su situación actual de salud y así se declara…”.

QUINTO

Por último estima la defensa privada, que en ningún momento se ha hablado de enfermedad grave en fase terminal, el caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el imputado de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez que podría afectar a procesados recluidos en el Internado Judicial Barinas, por lo cual fue acertado por parte del Juez de Control, decretar el cambio de sitio de reclusión de su patrocinado, hasta tanto se recupere de manera completa de la enfermedad viral que actualmente padece, garantizando de está manera el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida que tiene toda persona, derechos estos, protegidos constitucionalmente.

En su petitorio, solicita que el presente recurso de apelación se declare sin lugar y se nieguen consecuentemente los pedimentos y demás pretensiones contenidas en dicho escrito recursivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… FUNDAMENTOS PARA OTORGAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa requerida por el ABG. C.R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano: R.Á.H.R., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.492.055, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, en Miri Estado Barinas, profesión u oficio Agricultor, hijo de V.H. (V) y A.R. (V), imputado en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Antes de realizar la debida fundamentación, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que:

el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…

Ahora bien, para determinar el cambio de reclusión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En virtud de que la detención domiciliaria otorgada, es considerada como una privación, en el presente caso, los supuestos que dieron lugar a este cambio está sustentada en el hecho de que actualmente el ciudadano: R.Á.H.R., arriba identificado, presenta una enfermedad contagiosa, tal es el caso de HEPATITIS “B” tal como se evidencia de los informes médicos, respectivos emanados de los especialistas, tal es el caso de la Evaluación Médica practicada por el Dr. RUBERT FIGUEREDO, quien señala:

…PACIENTE VALORADO POR MEDICINA INTERNA POR PRESENTAR ANTECEDENTES DE ENFERMEDADES DEL HIGADO (HEPATITIS VIRAL COMPLICADA, OBSTRUCCIÓN DE CONDUCTOS BILIARES…DIAGNÓSTICO: 1) HEPATITIS VIRAL B Y C…2) FIEBRE REUMÁTICA CON LESION VALVULAR…SUGERENCIAS: DIETA ESPECIAL PARA PACIENTE CON ENFERMEDAD HEPÁTICA…REPOSO MÉDICO. NODEBE REALIZAR EJERCICIO…3) TRATAMIENTO MÉDICO DE POR VIDA…

Igualmente constan resultas emanadas del Instituto Diagnóstico Varyna denominada “ESTUDIO SEROLÓGICO” del cual se desprende:

“…HEPATITIS “B” POSITIVO…HEPATITIS “C” POSITIVO…”

El segundo informe forense es el suscrito por el funcionario experto DR. I.N., el cual es del tenor siguiente:

SE VALORA PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES. EL CUAL PRESENTA TRASTORNOS DIGESTIVOS, DOLOR ABDOMINAL DISTENSIÓN FLATULENCIA Y FIEBRE CON DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD DEL HIGADO CON DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD DE HEPATITIS VIRAL TIPO B Y C, FIEBRE REUMÁTICA Y ESTERTOSIS HEPÁTICA, POR TAL MOTIVO CONSIDERO QUE ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN SITIO ACORDE A SU ENFERMEDAD CON CONTROL MEDICO CONTINUO, DIETA ESPECIAL, NO REALIZAR EJERCICIOS HASTA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD…

La situación arriba parcialmente transcrita, emitida por el médico especialista y el médico forense debidamente acreditado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, involucra ciertamente un problema de salud grave que pudiera afectar la salud de otros reclusos; en fin, este Juzgador aprecia, como garante de la Constitución por encima de cualquier otro derecho el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que éste debe privar sobre cualquier medida que hagan constituir una violación a tal garantía, a tal efecto, se evidencia la enfermedad que presenta este ciudadano en los informes arriba transcritos, no existiendo dudas para este Juzgador que el ciudadano: R.Á.H.R., debe encontrarse por lo menos con una detención domiciliaria y con ello garantizar su pronta recuperación y evitar que otros reclusos sean contagiados; no está demás señalar que se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrado como antes se dejó plasmado, en nuestra Carta Magna, en su artículo 83 donde el Estado, a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida, al igual y el artículo 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable. Por ende el derecho a la salud va íntimamente ligado con el derecho a la vida y así se decide.

En este orden de ideas, en los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que:

LA ENUNCIACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS NO DEBE ENTENDERSE COMO NEGACIÓN DE OTROS QUE, SIENDO INHERENTES A LA PERSONA, NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ELLOS....

Y que:

LOS TRATADOS, PACTOS Y CONVENIOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA, TIENEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, EN LA MEDIDA EN QUE CONTENGAN NORMAS SOBRE SU GOCE Y EJERCICIO MÁS FAVORABLES A LAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMÁS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

.

Asimismo, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula:

DEL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA: DIGNIDAD HUMANA EN PRISIÓN DURANTE EL RÉGIMEN PROCESAL Y DURANTE EL RÉGIMEN PENITENCIARIO. 1° TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD SERÁ TRATADA HUMANAMENTE Y CON RESPETO DEBIDO A LA DIGNIDAD INHERENTE….

El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el imputado de autos, en virtud de su demostrado el estado de gravidez que podría afectar a procesados recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, por lo que se considera cambiar el sitio de reclusión como antes se dejó expuesto.

Tratándose entonces de un cambio de reclusión, este no debe ser visto como una limitación al derecho a la libertad, sino mas bien como una consideración suficiente, acorde con el diagnóstico hecho al imputado que solo garantiza el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, derechos estos protegidos constitucionalmente, también se pretende con esta medida, el contagio de otras personas en el sitio de reclusión donde sea destinado, aunado a lo anterior es importante resaltar que además de las consideraciones antes expuestas se debe hacer un análisis pormenorizado de la situación jurídica actual del imputado en base a los argumentos esgrimidos en el artículo 236 de nuestra n.a.p., en efecto:

PRIMERO

que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad: En el presente caso, si bien es cierto existe un delito tal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, no es menos cierto que existe un bien jurídico tutelado en nuestra Carta Fundamental como lo es el derecho a la salud como antes quedó plasmado, y que dan lugar a una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 de nuestra N.A.P., por lo tanto prevalece la Constitución sobre cualquier norma contraria a ésta como es el caso particular y así se declara. .

SEGUNDO

que existan elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito: En el presente caso si bien es cierto existen elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto, además de lo primero mencionado, que el mismo todavía se encuentra privado de su libertad bajo una condición derivada del problema de salud actual que pudiera variar cuando se evidencie que éste se recupere totalmente y con ello no se afecte el derecho que tienen los demás procesados o penados y que al igual se le garantice su derecho a la salud y así se declara.

TERCERO

que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación: En el presente caso se evidencia que la fase de investigación ya concluyó tal como se desprende del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por lo tanto se desvirtúa una posible influencia en la investigación o que el mismo la entorpezca, como tampoco existe peligro de fuga por cuanto el mismo se encuentra bajo una restricción de libertad, con la diferencia que es un sitio de reclusión diferente al de la Policía o el Internado Judicial, hasta tanto se restablezca su situación actual de salud y así se declara.

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal ordena a favor del imputado: R.Á.H.R., arriba identificado el cambio de sitio de reclusión desde el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS hasta la siguiente dirección: “BARRIO NUEVA ESPERANZA II “EL BRILLANTE MIRI”, CASA S/N, COMUNIDAD DE MIRI, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE, PARROQUIA N.P.D.E.B., con apostamiento policial o en su defecto rondamientos diurnos y nocturnos, por lo que se acuerda oficiar al Director de la Policía del Estado Barinas a los fines de informarle sobre el otorgamiento de tal medida y en caso de cualquier novedad relacionada con el procesado deberá oficiar de inmediato a este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el ABG. C.R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano: R.Á.H.R., dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.492.055, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-11-1990, en Miri Estado Barinas, profesión u oficio Agricultor, hijo de V.H. (V) y A.R. (V). SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29/09/2013 en contra del imputado R.Á.H.R., identificado supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: “BARRIO NUEVA ESPERANZA II “EL BRILLANTE MIRI”, CASA S/N, COMUNIDAD DE MIRI, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE, PARROQUIA N.P.D.E.B., con apostamiento policial o en su defecto rondamientos diurnos y nocturnos; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.P.P. y Y.T.B.T., Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del auto fundado de fecha 20 de Diciembre de 2013, en la que se acordó medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en detención domiciliaria, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”, significando con ello esta alzada que ante una decisión de auto el mismo debe ser suficientemente motivado y el cual ha sido recurrido por el representante fiscal, al considerar la falta de motivación, derivada de no haber tenido en cuenta el peligro de fuga, conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber tomado en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y que el imputado de un a enfermedad grave ó terminal, para considerar una medida humanitaria, y que tomó la decisión de otorgar la medida sustitutiva de la privación de libertad, sin haberse constatado la notificación a las partes, dejando en estado de indefensión e incertidumbre a las victima y testigos, pues se trata de delitos donde hubo amenaza a la vida, que fue a mano armada, con la cual contradice de acuerdo al criterio del apelante, los motivos que dieron origen a la imposición de la medida preventiva de privación de libertad. En tal sentido, esta corte de apelaciones, siguiendo la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, que consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio ó asunto controvertido, lo que en pocas palabras, significa que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.-

Esta Alzada en reiteradas decisiones, ha sostenido que el Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

En tal sentido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 01 de fecha 20/12/2013, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.Á.H.R., al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 20/12/2013 el Tribunal de Control N° 01, otorga una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, señalando que demostrado el estado de gravidez (sic) en que se encuentra el imputado, considera procedente cambiar el sitio de reclusión, como en efecto lo hace al otorgar medida cautelar sustitutiva, observando la Sala que el a quo, no desvirtuó lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a los representantes fiscales, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al imputado R.Á.H.R., debe a.e.c.d. lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia ó no de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 237 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de dos hechos punibles graves (Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal por los que fue acusado el imputado antes mencionado, en tal sentido, el juez de la recurrida, debió razonar la situación referida al peligro de fuga y el estado de salud del imputado, debiendo analizar a través de la teoría de los bienes jurídicos en balanza, es decir, el nivel de gravedad de la enfermedad del imputado y la gravedad de los delitos acusados por el Ministerio Público que conllevan al mantenimiento ó no de la medida preventiva privativa judicial de libertad. En este orden de ideas se ha expresado nuestra Sala de casación Penal en la sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar “…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007). Omissis…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…Omissis”. (fin de la cita).

Así las cosas y atendiendo a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusados y en aras de arribar a una decisión acorde y ajustada a los hechos tratados; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exigen los artículo 157 y 237 procesal, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado los tipos penales atribuidos al imputado, al no hacerlo, la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad en el proceso penal, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que se produzca el fallo. En consecuencia, la razón le asiste a los representantes fiscales, debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 20/12/13 por el Tribunal N° 01 de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaba antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado del imputado R.Á.H.R., al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados, P.A.P.P. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en Detención Domiciliaria al imputado: R.Á.H.R.. En consecuencia SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 20/12/13 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando el mencionado ciudadano en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado del imputado R.Á.H.R. al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

PONENTE

DRA. M.T.R.D.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. V.M.F.. DR. A.V..

LA SECRETARIA.

ABG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000012

AML/VMF/AV/JG/rr.

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