Decisión nº 182-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-009322

ASUNTO : VP03-P-2015-009322

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No.182-15

Han subido las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano ÄNGEL O.H.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

El presente asunto es remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2015, según decisión No. 366-15, contentiva de la audiencia de presentación del imputado Á.O.H.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y donde en dicha oportunidad dicho juzgado, ordenó la declinatoria de competencia planteada por el primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa: Articulo (sic) 75. Prevención “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal” En consonanta con la disposición legal anteriormente referida, es pertinente referir al autor E.C., quien en su obra “Vocabulario Jurídico”, pag 474, define la prevención de la manera siguiente: “La situación jurídica en que se haya a un órgano judicial, cuando se haya tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”. Por su parte, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Pag. 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio: “…solo se seguirá en los casos que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia”… Por lo que, evidenciado como ha sido por este Tribunal que existe una causa penal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el cual conoció de la solicitud de allanamiento planteada por el Ministerio Público y siendo que la misma se efectuó en fecha 12/04/2015, de lo cual dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta de allanamiento con fecha 13/04/2015 como consta del folio 27 al 29 de las actuaciones , por lo que, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda una vez vencidos los lapsos de Ley a fin de garantizar el derecho a recurrir de las partes remitir las presentes acgtuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (5) de Junio de 2015, mediante decisión No. 612-15, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

…(omisis)…Se reciben por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente de la Fiscalía Especializada en materia de droga del Ministerio Público, conociendo inicialmente la Fiscalía 24 y actualmente la Fiscalía 23 del Ministerio Público, respectivamente, contentivas de solicitud de allanamiento acordada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2015, en el Estado Trujillo, allanamiento este que tuvo lugar en v.d.a.f. referido en la mencionada fecha, 12-04-15, y se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, específicamente en la estación Policial Sabana de Mendoza, Coordinación Policial N" 03 y Funcionarios de la Policial Nacional, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, cuando se encontraban en el Punto de Control alcabala Móvil en la intersección que se encuentra en el Municipio Seiba y la en la intersección que se encuentra en el Municipio Seiba y la Carretera Panamericana, sentido la Seiba Panamericana, cuando se acercaba una camioneta Color Blanca, Modelo Dimax y detrás de ella una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris Oscuro, Placas AD311PD, en el momento en que los funcionarios le hacen señas para que se detenga el conductor hace caso omiso, huyendo a alta Velocidad, en ese instante los funcionarios .inician la persecución que dura un tiempo aproximado de quince (15) minutos y al llegar al municipio Miranda, Parroquia Agua Santa, sector el Saque, se produce en una curva pronunciada el volcamiento de la Camioneta Ford Explorer, Placas AD311PD, saliendo el chofer del mencionado vehículo por el parabrisas, quedando el cuerpo a la orilla de la carretera, siendo identificado como D.J.R.P., de 23 años de edad. Es el caso que al acercarse los funcionarios y observar la camioneta se percatan que la misma tenía en su interior la cantidad de Mil Ciento Treinta y cinco (1.035) envoltorios de los cuales mil Ciento Dieciséis (1.116) son de color A.R. y los otros Diecinueve (19) envoltorios son de color Beige Oscuro, todos ellos en forma de panales contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, con un peso bruto de Una Tonelada con Veintinueve (29) gramos con Ochocientos miligramos.

De Igual forma, en fecha 17 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado el ciudadano Á.O.H.C., quien fue puesto a disposición de ese Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en razón de encontrarse de guardia, en base a que dicho ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidroga, U.N. 11, al verificar su documentación, quienes practican ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada vía telefónica por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por tanto es solicitada por parte de la Vindicta Pública se mantuviese la medida de privación del mencionado ciudadano, y se declinase la competencia al Juzgado 13° de Control, respectivamente, lo cual fue acordado por el Juzgado 3o de Control, mediante decisión N°: 438-15.

Es el caso que en fecha 17 de Abril de 2015, fue puesto a la disposición de su Juez Natural el ciudadano imputado Á.O.H.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó declarar CON LUGAR la aprehensión del ciudadano Á.O.H.C., plenamente identificado en actas, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECLINA la COMPETENCIA DE LA CAUSA a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido este el conocimiento al librar orden de allanamiento en la presente investigación, todo a tenor de las disposiciones previstas en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal Entre otros pronunciamiento de rigor. Así las cosas: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, recibe constante de Una (01) pieza con (213) folios útiles, el físico del asunto, le da entrada y recibe escritos de solicitud de traslado para atención médica del mencionado imputado, y a su vez eleva oficio N°: 2529-15, con carácter de urgencia a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, quien actualmente lleva el conocimiento de la referida causa, a fin de solicitarle con carácter de urgencia, informase a este Juzgado si la presente causa N° VP03-P-2015-009322, seguida en contra del ciudadano Á.O.H.C., a quien se le sigue causa signada bajo el No. VP03-P-2015-009322, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevada por esa Fiscalía, y su detención, guarda relación con la orden de allanamiento librada por este Tribunal en fecha 12-04-2015, a solicitud de esa representación Fiscal en v.d.a.F., requerido en razón que el 12 de Abril de 2015, en el Estado Trujillo, donde, se llevo acabo un procedimiento por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, específicamente en la estación Policial Sabana de Mendoza, Coordinación Policial N" 03 y Funcionarios de la Policial Nacional, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, cuando se encontraban en el Punto de Control alcabala Móvil en la intersección que se encuentra en el Municipio Seiba y la en la intersección que se encuentra en el Municipio Seiba y la Carretera Panamericana, sentido la Seiba Panamericana, cuando se acercaba una camioneta Color B.M.D. y detrcis de ella una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris Oscuro, Placas AD311PD, en el momento en que los funcionarios le hacen señas para que se detenga el conductor hace caso omiso, huyendo a alta velocidad, y donde los funcionarios inician la persecución que dura aproximadamente quince (15) minutos y al llegar al municipio Miranda, Parroquia Agua Santa, sector el Saque, se produce en una curva pronunciada el volcamiento de la Camioneta Ford Explorer, Placas AD311PD, saliendo el chofer del mencionado vehículo por el parabrisas, quedando el cuerpo a la orilla de la carretera, siendo identificado como D.J.R.P... de 23 años de edad, al acercarse los funcionarios y observar la camioneta se percatan que la misma tenía en su interior la cantidad de Mil Ciento Treinta y cinco (1.035) envoltorios de los cuales mil Ciento Dieciséis (1.116) son de color A.R. y los otros Diecinueve (19) envoltorios son de color Beige Oscuro, todo ellos en forma de panales contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, con un peso bruto de Una Tonelada con Veintinueve gramos con Ochocientos miligramos, oficio éste ratificado por el Tribunal en. fecha 22 de Mayo de 2015, N°: 2724-15, dirigido a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

Por su parte la Fiscalía 23 del Ministerio Público, mediante oficio N°: 24T23-15-0736, de fecha 26 de Mayo de 2015, da contestación al oficio enviado por este Juzgado Cuarto de Control, en los siguientes términos, tal y como se aprecia al folio (237) del expediente: "Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio N°: 2724-15, de fecha 22-05-2015, mediante el cual solicita se informe si la causa signada con el N°: VP03P2015009322, seguida contra el imputado Á.O.H.C., guarda relación con Orden de Allanamiento, librada por ese Tribunal, de fecha 12-04-2015, en v.d.a.F., procedimiento practicado por la Fuerzas Armadas, en relación a la muerte del ciudadano D.J.R.P., a tal efecto sirvo con informarle que la mencionada causa NO guarda relación con la Orden de Allanamiento, y la investigación Fiscal N°: MP-91488-2015."

El articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Conflicto de no conocer

"Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo."…(omisis)…

.

Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente, para conocer el asunto seguido al ciudadano A.O.H.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció el primer acto del procedimiento, tal como se evidencia de los folios 27 al 29 de la investigación, en el cual consta decisión en la que dicho juzgado declaró con lugar la solicitud de allanamiento planteada por el Ministerio Público, de fecha 12.04.2015, argumentos de los cuales difiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que de la comunicación signada con el No. 24-F23-15-0736, emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se desprende que la solicitud de allanamiento a que hace referencia el Juzgado Décimo Tercero de Control, no corresponde a la investigación seguida al ciudadano A.O.H.C., signada con el No. MP-91488-2015, siendo que tal allanamiento es una actuación que en sí misma no se considera como un acto de procedimiento, sino un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al Ministerio Público su deber de investigar y de buscar la verdad de los hechos, en un asunto determinado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es menester destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en materia Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución del proceso.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra del imputado A.O.H.C., pues el Juzgado declinante (Décimo Tercero de Control) argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido (Cuarto de Control), al declarar con lugar la solicitud de allanamiento planteada por el Ministerio Público, en fecha 12.04.2015.

Con relación al presente punto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la prevención es definida por el autor L.B.A., en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño, como:

…(omisis)…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también

. (Resalado de esta Alzada).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O., al definir lo que se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

…(omisis)…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal..(omisis).

Asimismo, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, con respecto a la definición de los actos procesales, señala que son:

…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…

. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

Al ajustar los criterios doctrinarios explanados ut-supra, se colige que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada, que tal como lo señalara la Juzgadora declinante, la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en la comunicación signada con el No. 24-F23-15-0736, (folio 252 de la pieza I), señaló que la solicitud de allanamiento, de fecha 12.04.2015, librada por el Juzgado Cuarto de Control, guarda relación con la causa signada con el Num VP03-P-2015-009322, seguida al ciudadano Á.O.H.C., pero referida a la investigación por la muerte del ciudadano D.J.R.P. y que no corresponde a la investigación seguida al ciudadano A.O.H.C., signada con el No. MP-91488-2015, sustanciada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Quedando claro para esta Alzada que se trata de investigaciones distintas pero referidas a un mismo ciudadano, razón por la cual el tribunal Cuarto no podía conocer del asunto, más aún cuando el Juzgado Décimo Tercero, conoció de la audiencia de presentación del precitado imputado, al resolver las distintas peticiones realizadas por las partes, en fecha 17.04.2015 (folios 158 al 168 de la primera pieza), todo ello en virtud de orden de aprehensión judicial librada por ese juzgado décimo Tercero de Control bajo decisión No. 358-15, de fecha 15.04.2015.

De esta manera, esta Sala considera, que al haber emitido comunicación la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la cual informan que la solicitud de allanamiento, de fecha 12.04.2015, librada por el Juzgado Cuarto de Control, no corresponde a la investigación seguida al ciudadano A.O.H.C., signada con el No. MP-91488-2015, sustanciada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, conociendo el mismo sobre la aprehensión de dicho encausado en fecha 17.04.2015, lo que resulta procedente en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra del encausado de autos. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano A.O.H.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 132-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-009332. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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