Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001334

ASUNTO : EP01-R-2015-000080

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: Anderse E.V.B..

Victima: Á.O.M.C..

Defensora Privada: Abogada Gihan L.A.A.H..

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/05/2.015, en relación al imputado Anderse E.V.B., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de Á.O.M.C..

En fecha 18/05/2.015 la abogada Gihan L.A.A.H. en su condición de Defensora Privada del imputado Anderse E.V.B., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/05/2.015, en relación al imputado Anderse E.V.B..

En fecha 27/05/2.015 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 01/06/15.

En fecha 08/06/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 11 junio de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Gihan L.A.A.H. en su condición de Defensora Privada del imputado Anderse E.V.B., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Comienza la apelante alegando en su primera denuncia: en fecha 07/05/2.015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido a su representado Anderser E.V.B., a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al tiempo de declararse aperturada la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación ratificando su instrumento acusatorio, seguidamente la Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien se opuso a la admisión de la acusación, por cuantos los hechos que sirven como basamento en el presente proceso, no se compadecen con la verdad y en base a los mismos no se puede encuadrar dentro del tipo penal acordado, ya que adolece de los más elementales requisitos para tenerlos como ciertos, concatenado con los elementos de prueba que allí reposan, nos encontramos con innumerables inconsistencias, que ponen en entredicho la supuesta responsabilidad de su defendido. Aunado a ello es necesario resaltar que en labores propias de la investigación en la presente causa y ante la duda razonable sobre la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, se promovió y se efectuó Rueda de Reconocimiento de Individuos tal como lo prevé el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participo como reconocedor la víctima en la presente causa, y la cual de manera espontánea y libre de toda coacción manifestó ante este Tribunal que no reconoció a su defendido como autor de los hechos que le atribuyen, situación que cambia indefectiblemente las condiciones que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, destacando que, la utilidad, necesidad y pertinencia de tal diligencia de investigación, que guarda congruencia con la naturaleza instrumental del proceso penal, cuyo propósito es el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso que tiene su basamento en el al principio consagrado en el artículo 257 constitucional que de manera categórica establece, como máximas de la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad, y la omisión de formalidades no esenciales, el acceso a diligencias que arrojen una certeza sobre el autor o participe, y nos conduce a la certeza que desvirtúa y exime a su defendido del delito que se le pretenden atribuir.

Concluyéndose la presente audiencia con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se mantiene la calificación jurídica de delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se dictó auto de apertura a juicio, admitiéndose la totalidad de la acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos. Ahora bien de una exhaustiva revisión del Auto de Apertura a Juicio emanado del Tribunal en Funciones de Control, por ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia, que el mismo admite como pruebas documentales los informes que detalló a continuación:

• Informe Pericial N° 9700-068-055 de fecha 06 de febrero de 2.015

• Informe Pericial y Avalúo Aproximado N° 0164 sin fecha

• Informe Pericial Documentologico N° 9700-068-076-15 de fecha 18 de febrero de 2015.

Los cuales adolecen de necesidad, utilidad y pertinencia, generando un estado de indefensión a esta defensa técnica, o peor aun los funcionarios expertos que supuestamente la suscriben no fueron admitidos por el Tribunal, a los efectos que los mismos depongan sobre los Informes que presuntamente elaboraron.

Continua la recurrente alegando en su segunda denuncia: del análisis exhaustivo de la decisión y como se puede apreciar honorables Magistrados, en esta caso el Tribunal A quo, incurrió sin lugar a dudas, en un error de aplicación de la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar que secuencias fotográficas y actas de retención que al igual que las anteriores adolecen de utilidad, necesidad y pertinencia, sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, en clara contravención de lo previsto en el citado artículo que enumera de manera taxativa cuales pueden y deben ser objeto de lectura, como documentales. Más aun en el presente caso encontramos una serie de pruebas documentales admitidas e incorporadas por su lectura, sin tener algún tipo de relación o conexidad con la causa, contentivas de reconocimientos e inspecciones elaboradas con anterioridad a la fecha que se desarrollaran los hechos que nos ocupan, o peor aun sin haber sido promovidas u ofrecidas por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.

Manifiesta la apelante en su tercera denuncia: al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, se evidencia a todas luces la falta manifiesta en la motivación del auto por parte del Tribunal A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, no existe motivación acorde con argumentos de motivación contundentes que la hayan hecho llegar a esa conclusión, En tal sentido, se denota claramente, que existe una carencia de análisis y apreciación por parte del Tribunal conforme al pedimento especifico que arguye la defensa, lo que a todas luces violenta el sentido de la fundamentación, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, señalando todas esas razones de hecho y de derecho que la llevan a tomar la decisión.

De las pruebas promovidas

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso, promovió como pruebas todas las actuaciones que constituyen la presente causa.

En el Petitorio solicitó, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión apelada ordenando en virtud de las violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, el sobreseimiento de la causa; en su defecto de no considerar procedente lo solicitado esta honorable Corte de Apelaciones, ordene la celebración de nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que la pronuncio, así como la inmediata libertad del ciudadano Anderse E.V.B..

Por su parte, la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada M.L.Z.I., presentó escrito de contestación al presente recurso presentado por la abogada Gihan L.A.A.H. en su condición de Defensora Privada del imputado Anderse E.V.B., quien se encuentra siendo procesado por el Tribunal de Control Nº 02, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: Primero: Inadmisible el recurso incoado por la citada profesional del derecho. Segundo: en caso contrario peticiono sea declarado sin lugar con norte a la consideración expuesta a lo largo del escrito de contestación. Tercero: se mantenga con el debido respecto al orden jurídico procesal preestablecido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/05/2.015, en relación al imputado Anderse E.V.B.; señalo:

Omisis… AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados: CORDERO R.A.J., quien se identifico como Venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.807167 (Porta), Soltero, de 21 años, de Barinas, Profesión u oficio: obrero de seguridad industrial, nacido en fecha 22/05/1993, hijo de N.R. (V) y J.A.C.R. (V), residenciado en Barrio San José, Avenida Carabobo diagonal a la Michelin, casa 2-37 Barinas, Teléfono 0414-3738892 (padre), VASQUEZ B.A.E., quien se identifica Venezolano, cedula de identidad Nº V- 20.238.646 (Porta), Soltero, de 24 años, de Caracas Distrito Capital, Profesión u oficio: Comerciante en San Cristobal, nacido en fecha 25/06/1990, hijo de Yorni E.B. (V) y E.A.V. (F), residenciado en Urbanización J.P., Vereda B casa Nª 05, a dos cuadras de Mercal, Teléfono 0424-2429426, Barinas y BORGES H.L.A., quien se identifica como Venezolano, cedula de identidad Nº V- 20.020.356 (No Porta), Soltero, de 23 años, de caracas Distrito Capital, Profesión u oficio: Técnico Electricista, nacido en fecha 25-02-1991, hijo de F.H. (f) y L.A.B. (V), residenciado en paseo los Trujillanos, bajando a una cuadra que colinda con la Calle Mérida, como a una cuadra de los Auto periquitos, Barinas Teléfono 0414-5511467, Barinas,, por la presunta comisión de los delitos individualizados de la siguiente manera: Para VASQUEZ B.A.E. y BORGES H.L.A. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ademas para el imputado VASQUEZ B.A.E. por a comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en le articulo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, y al ciudadano Imputado CORDERO R.A.J. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 84 N° 1, 458 y 218 del código penal, solicito El Enjuiciamiento, se mantenga la Medida que pesa sobre los mismos y se admitan todas los medios probatorios plasmados en el escrito acusatorio

, es todo.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

Testimoniales de los Funcionarios G.C., LAMOGLIA JULIO, R.W. Y R.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Barinas, ya que fueron los funcionarios quienes realizaron las diligencias de Investigacion, INSPECCION TECNICA DEL LUGAR, donde ocurrieron los hechos, los mismos dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA:

Testimonial del Ciudadano J.C., demás datos reservados para el Ministerio Publico, quien funge como victima y el mismo narrara las amenazas a la que fue sometido, despojándolo de su telefono movil celular y el dinero en efectivo.

TESTIGOS:

Declaración del Ciudadano A.M., quien explicara por si mismo en el juicio oral y publico a fin de dar testimonio de los hechos ocurridos.

EXPERTOS:

Declaración del Oficial W.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Barinas, funcionario este quien realizo LA INSPECCION TECNICA CON SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 27/01/2.015, quien ratificara en el juicio sus dichos, para ser incorporada y controvertida por cada unas de las partes.

Declaración de la Experta D.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas, quien realizo el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-050-15, de fecha 03/02/2.015, practicadas a los billetes monedas de circulación nacional; INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, Nº 9700-068-051-15, de fecha 03/02/2.015, practicados a los billetes monedas de circulación nacional E INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-076-15, de fecha 18/02/2.015, realizado a un certificado de registro del Vehiculo: TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, MARCA: DONGFENG, MODELO: STAR-2,5/AB001010, USO: CARGA, COLOR: PLATA DOS TONOS, AÑO: 2010, PLACAS A47AG6S, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91G6AB001010, SERIAL DEL MOTOR: 8007931, quien debera acudir al Juicio oral y publico para ratificar las actuaciones por ella suscrita debiendo explicar el metodo realizado para llegar a las conclusiones expuestas en las mismas.

Declaracion de N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas, quien realizo el INFORME PERICIAL Nº 048-15, de fecha 04/02/2.015, efectuado a una Gorra de Color Negra con rayas de color Verde, debiendo acudir al juicio para ratificar sus dichos expuestos en el informe por el suscrito.

Declaración de E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas, quien realizo el INFORME PERICIAL Nº 9700-068-055, de fecha 06/02/2.015efectuado al Arma de Fuego Tipo Revolver que le fue sustraído al Imputado: BORGES H.L.A., debiendo acudir al Jucio a ratificar sus dichos para ser incorporado al Contradictorio.

Declaracion del Experto R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas, quien realizo EL INFORME PERICIAL Y AVALUO APROXIMADO Nº 0164, realizado al camion TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, MARCA: DONGFENG, MODELO: STAR-2,5/AB001010, USO: CARGA, COLOR: PLATA DOS TONOS, AÑO: 2010, PLACAS A47AG6S, SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91G6AB001010, SERIAL DEL MOTOR: 8007931, debiendo acudir el experto a los fines de ratificar el contenido y la firma de la actuación por el realizada.

DOCUMENTALES:

INSPECCION TECNICA CON SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 27/01/2.015, realizada por el Funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INSPECCION TECNICA CON SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 27/01/2.015, realizaqda por el Experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-050-15, DE FCEHA 03/02/2.015, REALIZADO POR LA Funcionaria D.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-051-15, de fecha 03/02/2.015, realizado por la Funcionaria D.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Nº 048-15, de fecha 04/02/2.015, realizado por el Funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Nº 9700-068-055, de fecha 06/02/2.015, realizado por E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Y AVALUO APROXIMADO Nº 0164, suscrito por R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-076-15, de fecha 18/02/2.015, realizado por la Funcionaria D.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 02/01/2.015, tomadas a la Gorra de Color Negro con rayas de color verde con un dibujo en la parte frontal que dice LIVI ON BILLBONG, SURFING COMPANY y de la cantidad de doce Mil Bolivares Novecientos Bolivares Fuertes.

SECUENCIA FOTOGRAFICA de fecha 02/01/2.015, del Vehiculo Clase Camion, Placas A47AG6S.

SECUENCIA de fecha 02/01/2.015 de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES.

RETENCION, de fecha 26/01/2.015, realizada por el Funcionario LAMOGLIA JULIO y W.R., de la Gorra, de la cantidad de dinero que se incauto y el Arma de fuego experticiada.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA del acusado (ANDERSE E.V.B.)

ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/02/2.015.

de las denominadas gorras confeccionada en fibras natural y sintética donde se l.C., la pieza se aprecia en buen la incorporación por su lectura en el contradictorio.

RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3253 de fecha 12/12/2014 suscrito por Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistas Barinas, quien dejó constnacia del reconocimiento realizado a: Un (01) Receptáculo de los denominados bolso de feorma rectangular; un (01) correaje policial, elaborado en material sintético de color negro; Una (01) Hoja de Papel Bond donde se lee RECIBO E PAGO emitido por INPO-ARAGUA 25101253 ESTACION POLICIAL J.F., a nombre de ROJAS YOSEK, las evidencias descritas se hallan en buen estado de uso y conservación.

RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el nro. 3254 de fecha 12/12/2014 suscrito por Msc. EVANGELYS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia del reconocimiento realizado a: Un (01) teléfono celular marca Sansugn, modelo GT 18190, serial 354916051016771, con su tarjeta Sim Card con el nro. 8958021211143001054F; Un (01) Teléfono celular marca Sansugn, modelo Gt-19295, serial 35811940534596623 con su respectiva batería desprovisto de Tarjeta Sin Card. CONCLUSION: DISPOSITIVO QUE PERMITE ALMACENAR INFORMACIÓN Y ES USADO COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN.

INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 3866 de fecha 12/12/2014 suscrita por el funcionario J.R.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la inspección realizada a: VEHÍCULO CLASE CAMIOENTA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR VERDE, PLACA AA316TH, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25A9077211, SERIAL DEL MOTOR 1GR9077211, es todo…Omisis

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la admisibilidad de las pruebas, donde no se indico la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales, pues a criterio de la recurrente, máxime cuando es obligación de la vindicta pública cumplir con la carga de las pruebas.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la existencia de varias denuncias en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número dos de este Circuito Judicial Penal, y a los efectos de una mejor resolución metodológica; esta alzada resuelve el primer planteamiento denunciado el cual esta referido a la admisibilidad de las pruebas, donde no se indico la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales, la cual en el acto procesal de la audiencia preliminar no fue considerado por la quo, lo cual al mejor entendimiento de la defensa violenta el derecho al debido proceso.

Alega la recurrente, que se produjo un gravamen irreparable al admitirse unas pruebas documentales sin haberse indicado la necesidad y pertinencia de las mismas, menos aún, fueron ofrecidas las mencionadas pruebas documentales mediante escrito acusatorio dirigido al Tribunal de Control donde se manifestara su necesidad y pertinencia tal y como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que del cuerpo de la acusación no cursa en el escrito indicación alguna en la promoción de dichas pruebas, y en la audiencia preliminar tampoco argumentó la utilidad, necesidad y pertinencia de las aludidas pruebas documentales; y de lo argüido por el Órgano Jurisdiccional de que admite dichas documentales.

Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En atención a la norma ut supra transcrita, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C.).

En efecto, la oportunidad procesal que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes en el proceso, entre lo que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria, está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba.

En atención a lo anterior, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirecta, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del representado de la recurrente, no verifico, la falta de señalamiento, por parte de los vindicta publica, de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba documentales promovidos en el particular 7°, de la acusación fiscal; procedió a declarar su admisibilidad, expresando lo siguiente:

…DOCUMENTALES:

INSPECCION TECNICA CON SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 27/01/2.015, realizada por el Funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INSPECCION TECNICA CON SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 27/01/2.015, realizaqda por el Experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-050-15, DE FCEHA 03/02/2.015, REALIZADO POR LA Funcionaria D.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-051-15, de fecha 03/02/2.015, realizado por la Funcionaria D.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Nº 048-15, de fecha 04/02/2.015, realizado por el Funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Nº 9700-068-055, de fecha 06/02/2.015, realizado por E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL Y AVALUO APROXIMADO Nº 0164, suscrito por R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas.

INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-068-076-15, de fecha 18/02/2.015, realizado por la Funcionaria D.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegacion de Barinas. …

Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta ultima labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005. Resaltado de la sala).

Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negritas de la Sala).

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal. (Resaltado de la Sala)

Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.7-, cuáles son los medios de prueba ofrecidos, y sobre todo que pretende demostrar a través de ellos (utilidad, necesidad y pertinencia), de una parte se estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica respecto de la parte contraria quien al no tener certeza de la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la parte contraria, -sino eventualmente hasta el momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar -, no contaría con los medios y el tiempo suficiente para rebatirlas en relación a este punto; y de otra parte, como consecuencia de lo anterior el juez no podría hacer el análisis, correspondiente una vez que se haya esclarecido, en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, ya que ello se traduciría en suplir la actividad propia de la parte.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, acorde con lo anterior preció:

… En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 313 eiusdem.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, se evidencia que incurrió en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispone el vigente artículo 313, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…

.

De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”; incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó:

….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

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Así las cosas, mal puede la Jueza a quo, violentar el derecho a la defensa, pues del estudio de la recurrida se verifica que la a quo no constato la omisión de la falta de cumplimiento de una carga procesal, como lo sería la falta de indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, la cual por cierto, le ha dado la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República, quien ha señalado, que sólo las actuaciones procesales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 (referidas a las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes), son las únicas que pueden ser realizada además de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en cuyo caso se expondrán de manera oral.

En este sentido estiman estos Juzgadores que la recurrida no se ajusta a derecho, al momento de la a quo no aplicar el contenido del artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la carga procesal a que se refiere el artículo 311 ejusdem va dirigido a las parte quien las promueve, por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Gihan L.A.A.H. actuado en su carácter de Defensora Privada del imputado Anderse E.V.B., contra la decisión dictada en fecha once (11) de Mayo de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se admitió al termino de la Audiencia Preliminar, las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, relativas a las documentales; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gihan L.A.A.H. en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 11/05/2.015, en relación al imputado Anderse E.V.B., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de Á.O.M.C.. Segundo: Se anula la decisión de fecha 11 de mayo de 2.015 y se ordena reponer la presente causa al estado de que otro juez o jueza distinto al que dictó la decisión que se anula, realice nueva audiencia preliminar para el imputado Anderse E.V.B., con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Asunto: EP01-R-2015-000080

HRZ/VMF/MRD/JG/marta.

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