Decisión nº 010-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000033

ASUNTO : VP02-R-2013-001219

SENTENCIA Nº 10-2014.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:J.F.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: A.L.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1989, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Á.C. y Y.B., con domicilio procesal Avenida M.N., Barrio Los Tres R.M., calle X, Casa N° 7A-260, cerca del Taller Los reyes, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

J.J.R.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V-21.490.347, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1981, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, hija de C.A.F. y J.A.R., con domicilio procesal Avenida M.N., Barrio Los Tres R.M., calle X, Casa N° 7A-260, cerca del Taller Los reyes, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

YASNEIDY J.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.659.712, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1989, de profesión u oficio Bachiller, estado civil soltera, hija de C.A.F. y J.A.R., con domicilio procesal Avenida M.N., Barrio Los Tres R.M., Calle X, Casa N° 7A-260, cerca del Taller Los reyes, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

C.A.F.O., de nacionalidad Colombiana, natural de C.B., no porta cédula de identidad, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil soltera, hija de M.F. y M.O., con domicilio procesal Avenida M.N., Barrio Los Tres R.M., Calle X, Casa N° 7A-14, cerca del Taller Los reyes, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

J.C.M.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.822.854, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1980, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de M.C.M. y M.E.M., con domicilio procesal Barrio Puntita de Piedra, Avenida 2, Calle El Progreso, Casa N° 19D-170, Avenida El Milagro, al lado del Parque la Marina, por las Torres del Mirador del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.F.C., Defensor Privado.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 de artículo 163 ejusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados C.T.P. y J.C.A.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

II

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva interpuestos, el primero por el Abogado J.F.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.M.T. y el segundo por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., en contra de la Sentencia N° 3J-075-2013, dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley de Droga, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06-01-2014, se le dio entrada a la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13-01-2014, se admitió el recurso de apelación de Sentencia interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 17-03-2014, constatándose la comparecencia del Abogado O.L., en su carácter de defensor público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado J.C.M.T., la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O. y J.C.M.T., los abogados C.T. y J.C.A.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, asimismo, se encuentran presentes los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O. y J.C.M.T., quienes fueron trasladados desde el Centro de Detenciones, tal y como quedó registrado en el Acta levantada en la Audiencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado J.F.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.M.T., fundamentó su escrito recursivo, de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA:

Denuncia el apelante que, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público.

Indicó el recurrente que, la Jueza a quo inició la redacción de fallo, mencionando la Sentencia N° 48 de fecha 02-02-2002, de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos ocurrido en fecha 27-01-2011, aproximadamente a las (10:30)horas de la mañana se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio Los Tres R.m., calle X, frente a la Casa N° 7A-135, en la vía publica del Municipio Maracaibo, realizando labores relacionadas con el Plan DIBISE 2011, siendo que manejaban la información de que en la referida dirección, una ciudadana la cual era denunciada por la comunidad, apodada como Carmen, quien conjuntamente con sus familiares se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar lograron visualizar a una persona identificada como C.A.F., acompañada de dos personas de sexos masculino, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, al darle la voz de alto emprendieron veloz huidas hacia el interior de la vivienda, donde se encontraba cinco personas más, las cuales estaban sentadas en sillas, rayando una panela de color blanca en una taza de color blanco sobre una meza, así como observaron dos velas encendidas, un yesquero, tres envoltorio en material sintético de tamaño regular de presunta droga, siendo detenidos los ciudadanos J.C.M. TOYOS, YUNARIS DE C.F., J.J. RIOS, YASNEIDY J.R., A.L.C., H.P.D. y O.E.D., incautándole la cantidad de dos porciones de una sustancias de color blanco en forma rectangular y compactada, con un peso de (840) gramos, que se determino que era Cocaína, así como tres envoltorio contentivo de un polvo de color beige, con un peso de (112,2) gramos de una sustancia identificada como Cocaína, un envoltorio tipo bolsa en material sintético transparente, contentivo cada uno de una sustancias pastosa, de color marrón, con un peso de (79,5) gramos de Cocaína, en forma de base (374) envoltorios tipo pitillos, y un diámetro de (0,3) centímetros contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un peso de (37,5) gramos de un sustancias identificada como Cocaína.

Continuó señalando la defensa que, en el transcurso del procedimiento judicial, luego que el Tribunal de Control conoció y admitiera la acusación, en el Juicio Oral y Publico al momento de evacuar de las testimoniales de los funcionarios actuantes no se individualizó de manera precisa y clara la cantidad de sustancias incautadas a los imputados de auto, incurriendo en contradicción entre si, dado que en ningún momento especificaron que su defendido J.C.M., obtuviera, poseyera o le incautaran en el interior de su vestimenta sustancias ilícita alguna, para discriminar su participación, en razón de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, las cuales lo exculpan del hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Publico, habiendo probado fehacientemente que su defendido, es un consumidor de tipo compulsivo de sustancias estupefacientes, corroborado con las experticias toxicológicas y exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados al mismo, así que en razón de la falta de especificidad en la participación de su defendido que resultó de la declaración de los funcionarios practicante, es evidente que es un consumidor y no un traficante; por lo que la Jueza a quo debió, así como señalo la jurisprudencia de la Sala de casación Penal, discriminar el contenido de cada una pruebas, analizarlas y compararlas con las de mas existente en autos y por ultimo según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas, es por lo que incurrí en lo establecido en el ordinal 2 de artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

Solicitó el recurrente que, sea admitido el recurso de apelación y se declare la nulidad de la Sentencia, dictada en fecha 31-10-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., fundamentó su escrito recursivo, de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA:

Denuncia la apelante que la Sentencia condenatoria adolece de serios vicios que comprometen la legalidad del fallo apelado, como la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico.

Señalo la defensa que, de la lectura de la sentencia recurrida se puede observar que el proceso lógico explanado en la sentencia no guarda una relación coherente que permita comprender como el debate probatorio fue asimilado en la mente de la Juzgadora, lo que trajo como consecuencia el dictamen de una sentencia viciada que declaró culpable a los ciudadanos A.L.C.B., J.J. RIOS, YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., del delito de DISTTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, con agravantes establecidos en los ordinales 1° y 7° del artículo 153 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Indicó la recurrente que, la Jueza de Juicio fundamento la culpabilidad de los acusados de autos con base al testimonio de los funcionarios en la aprehensión de los defendidos, y al mismo tiempo, dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, señalando la Juzgadora que estos testigos los ciudadanos C.E.D.P., SIOLY J.G.B., V.A.N. y OSMER E.T.D., denotaban sinceridad en sus expresiones, no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que a criterio de la Jueza de Instancia denotaban veracidad en la versión aportada, sin embargo, de una simple lectura de la decisión recurrida se evidencio claramente que lo dicho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento que dio lugar a la detención de los acusados no puede ser concatenada con la declaración de los testigos de la defensa, ya que estos últimos fueron conteste en señalar unas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos completamente distintos a los alegados por los funcionarios actuantes.

Aduce la defensa que, la Jueza a quo señalo en el texto de la sentencia que con las declaraciones de los testigos de la defensa solo se pudo confirmar que el procedimiento policial se realizó y no consideró lo expuesto por ellos, en razón a que la droga no fue observada por ellos, así como, no fue sacada de ninguna de las casas en las que de forma arbitraria ingresaron los funcionarios, que el procedimiento solo fue realizado para cumplir estadísticas, porque no contaron con denuncia sustentar el procedimiento ni testigos que pudieran corroborar sus exposiciones, por lo que las mismas solo son un indicio, además es criterio reiterado de la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia que no son plena prueba solo las declaraciones de los funcionarios para condenar a una persona y menos en materia de droga. En la sentencia se puede observar de la exposiciones realizadas en la Sala de Juicio por los testigos de la defensa y por el testigo de procedimiento promovido por el representante Fiscal, que este ultimo corroboran lo expuesto por los testigos de la defensa.

Continua indicando la apelante que la Jueza de Juicio al momento de realizar la sentencia y valorar todos los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, le da credibilidad a las declaraciones de los testigos de la defensa, otorgándole pleno valor probatorio, incurriendo en Ilogicidad, por cuanto estos testigos se promovieron para desvirtuar la acusación presentada en contar de sus defendidos, y así quedó demostrado en el Juicio, por cuanto esas personas estuvieron presente al momento de la detención de los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., y quedaron conteste entre si, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos objetos de la presente controversia, exculpándolo de las acciones antijurídica de sus defendidos. Además, en tal sentido, no puede la Jueza de Juicio otorgar pleno valor probatorio a unos testimonios y utilizar solo los fragmentos de esa declaración que a su criterio convenga para inculpar a los acusados, desechando el resto de los declaro.

Refirió la recurrente que, la Juzgadora se limitó a señalar en la sentencia que las declaraciones de los testigos de la defensa coincidían con la de los funcionarios actuantes en “…en que se practico el procedimiento”, obviando que estos testigos fueron conteste al manifestar que no presentaron lo supuestamente incautado, siendo esta la razón por la que no podían ser como testigos, lo cual consta en la transcripción de las declaraciones de los testigos contenidas en el texto de la sentencia. Por otro lado, los testigos indicaron que los funcionarios aprehensores actuaron agrediendo y golpeando a los acusados, amenazando a las personas de la comunidad, viciando los procedimientos legales, por lo que no entiende la defensa como la Jueza de Instancia le da pleno valor probatorio a esos testigos, y al mismo tiempo omite las irregularidades cometidas en el procedimiento, mas un, es incomprensible como la Jueza da pleno valor probatorio a los testigos de la defensa y al mismo tiempo a los funcionarios aprehensores, cuando de las actas de debate así como de la sentencia se evidencia las diferencias que hay entre las declaraciones de los primeros con los funcionarios actuantes.

A juicio de la defensa, la Jueza de Instancia paso por alto, valorar de manera congruente todos y cada uno de los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Publico, lo que conlleva a impugnar la sentencia, por no se racional y exhaustiva, por cuanto no existe la valoración lógica de todos y cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio.

Igualmente, refirió la recurrente que, los hechos explanados en el escrito acusatorio no debían ser acreditados por el Fiscal de Ministerio Publico en el Juicio, sin embargo, a pesar que no quedó probado los hechos relativos a la omisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, con agravante establecidos en los ordinales 1° y 7° del artículo 153, ejusdem, el Tribunal establece como cierto todos los hechos alegados por la Fiscalía en la acusación, cuando los medios probatorios son insuficientes para considerar a los detenidos como autores del delito imputados, y estableció como cierto, y dio pleno valor probatorio a los testimonios de las personas que exculpan a sus defendidos no obstante, dicto una sentencia condenatoria, incurriendo la sentencia en el vicio de ilogicidad por no existir una relación lógica entre lo suscitado en el Juicio Oral y Público, tal como consta en las Actas de Debate y los hechos establecidos por el Tribunal en la Sentencia, por lo que la decisión se basa en el establecimiento de hechos no probados en el juicio, incurriendo en Ilogicidad manifiesta.

Por otro lado, considero la defensa que resulta absurdo que todos los acusados hayan sido declarados culpables y condenados con el mismo grado de participación, como autores por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando en actas se evidencia que el hecho objeto del presente juicio, esta referido a la incautación de la misma evidencia y cantidad de sustancias para cinco personas, siendo imposible que una sola evidencia haya sido incautada al mismo tiempo a cinco (05) sujetos situación que dio por probado la Juzgadora, pero que no se corresponde con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, que acarrea igualmente una sentencia condenatoria que incurre en Ilogicidad manifiesta.

Además, menciona la apelante que, la Jueza de Juicio le basto solamente el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar por probado la relación de causa y efecto, lo que tampoco arrojó prueba alguna en contra de los acusados, ya que de las actas de debate se desprende claramente que las declaraciones de los funcionarios fueron completamente contradictorias entre si, por cuanto cada funcionario dio una versión distinta de cómo se practicó el procedimiento. Asimismo, se debe destacar que la doctrina patria nos dicta que para que el vicio de ilogicidad se verifique, se requiere que el mismo sea manifiesto, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, y advierte que la ilogicidad se manifiesta en la “incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado, es decir, que la sentencia no debe reducirse y no debe extenderse respecto de los imputado en la acusación, y además debe pronunciarse sobre lo debatido”, (Jorge Longa Sosa, Practica Forense de Derecho Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A. 2001. Pag. 253,254).

Concluye la defensa que en caso de marras, se evidencio una serie de contradicciones en los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y público, a los cuales se les dio pleno valor, siendo que era imposible concatenarlos entre si, por cuanto no se correspondían los hechos planteados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo narrado por los testigos promovidos por la defensa, en tal sentido, los medios de pruebas no pueden determinar fehacientemente la culpabilidad de los acusados, muy por el contrario el debate probatorio de sus defendidos en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado al hecho, de que la Jueza de Instancia no establecio de manera clara en la sentencia la responsabilidad penal de los acusados en forma individual.

PETITORIO

Solicitó la recurrente que se admita el recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia sea Anulada la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

V

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Los abogados C.B.T.P. y J.C.A.A., en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Indicaron los representantes de la vindicta publica que, la defensa fundamento la apelación apoyándose en el contenido de Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir presuntamente la sentencia en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico, pero es el caso, que la Jueza de Instancia realizó toda una argumentación y fundamentación lógica al analizar cada medio de prueba recepcionado en el debate oral y publico y comparar cada unas de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que se derivaron de la misma, y a los cuales les aplico las razones de derecho en que fundo su decisión, y ello se evidencia en el cuerpo de la sentencia específicamente, donde la Jueza hace una enunciación de los hechos determinados de manera precisa y circunstanciadas de los mismos y de los cuales los dio como acreditados, haciendo mención de todos los elementos que considero probados, ciertamente considero por demostrado los elementos probatorios que fueron presentados lícitamente y legalmente en la audiencia oral y publica por parte del Ministerio Publico, los cuales de manera individual y concatenados unos con otros los valoró según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tales como las declaraciones de los funcionarios O.H.E.G., L.Y., W.N., F.U., NEYRO VALLES, EDIGMAR GONZALEZ, R.M., KENDRY QUINTERO, MAYRELIS DELGADO, C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios actuantes y expertos los cuales con sus declaraciones dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar que originaron las aprehensión de los acusados de autos y de la sustancia incautada, del tipo (cocaína) con peso de (1 kilo con 96 gramos y 44 miligramos) y demás evidencias de interés criminalísticos relacionados con el procesamiento y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el sitio de suceso, así como la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto los funcionarios actuantes de igual manera realizaron la inspección técnica de sitio, coincidiendo dichas declaraciones (de los funcionarios con la de los testigos ofrecidos por la defensa) en el procedimiento por cuanto efectivamente avalaron la actuación policial en el sentidos que los mismos indicaron que se trataba de un allanamiento y que los funcionarios le solicitaron la colaboración en calidad de testigos del procedimiento.

Continuaron señalando que, del análisis discriminado, individualizado, lógico, coherente y decantado que realizó la Jueza de Instancia, de cada medio prueba recepcionado en el debate oral y publico con su respectiva adminiculación con el acervo probatorio y que consta acreditado en el cuerpo de la sentencia, entre los cuales destacan los testimonios de los funcionarios ty expertos de la policía científicas en cuanto a la ocurrencia del hecho y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalísticos en el sitio del suceso (la sustancia ilícita y evidencias de interés Criminalísticas relacionadas con el procesamiento y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos incautadas en el sitio de suceso, así como dinero en efectivo), la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, quienes fueron conteste con las declaraciones de los funcionarios y avalaron la actuación policial, en el sentido de que el procedimiento policial resultó acreditado que efectivamente se trato de un allanamiento a morada y de igual manera los funcionarios policiales les solicitaron la colaboración a los ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento.

Aducen que las declaraciones fueron objeto de un total análisis exhaustivo y congruente de cada medio de prueba recepcionado en el juicio oral y publico, con su respectiva comparación con el resto del acervo probatorio, todo ello a los fines de poder justificar racionalmente la decisión, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a todas las partes intervinientes en el proceso el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron las representantes de la vindicta pública que, al momento de comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes con las declaraciones de los expertos toxicológicos y de los testigos promovidos por la defensa, se observa la adminiculación fundada y correcta realizada por la Jueza a quo, efectivamente se determina que éstas se complementan tanto con lo dicho por los funcionarios actuantes como los expertos y con los testigos, y de esta manera fue concatenada cada prueba llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como fueron narrados por cada una de las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, realizando una determinación clara y precisa de los hechos, y que la llevaron al Tribunal a realizar un análisis y comparación de todas las pruebas presentadas en el Juicio, del cual se desprende que no existe ningún vicio, siendo especifico a partir del Capitulo V, de la referida sentencia en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados así como los fundamentos de hecho y derecho, donde consta expresamente y debidamente acreditado el análisis discriminado, individualizado, coherente, congruente y con lógica de cada testimonial recepcionada en el debate oral y publico, adminiculada con el resto del acervo probatorio, por lo que de la sentencia recurrida no se observa vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.

PETITORIO

Solicitó la representación Fiscal a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, sea declaro Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa, en consecuencia sea Confirmada la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VI

DE LA DECISION RECURRIDA:

La Sentencia apelada, corresponde a la 3J-075-2013, dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O. y J.C.M.T., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley de Droga, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

VII

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 17-03-2014, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O. y J.C.M.T., incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley de Droga, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, defensora pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., seguidamente se le concedió la palabra al abogado O.L., defensor público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado J.C.M.T., (PARTES RECURRENTES); así como a los Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

VIII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los recursos de apelaciones de sentencia, interpuestos por los abogados J.F.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.M.T. y la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., por lo que en virtud que esta Sala constata que ambos recursos se centran en alegar la MOTIVACION POR ILOGICIDAD y la FALTA DE DETERMINACION DEL GRADO DE PARTICIPACION, serán resueltos de forma conjunta, ya que los dos recursos comparten el mismo sustrato material. en los siguientes términos:

Mmanifestaron los accionantes que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, previsto en el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, ya que la Jueza a quo decretó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ, C.A.F.O. y J.C.M.T., sin tomar en consideración que al momento de evacuar las testimoniales de los funcionarios actuantes no se individualizó de manera precisa y clara la cantidad de sustancias incautadas a los imputados de auto, incurriendo en contradicción entre si, dado que en ningún momento especificaron que ciudadano, obtuviera, poseyera o le incautaran en el interior de su vestimenta sustancias ilícita alguna, para discriminar su participación, en razón de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, las cuales los exculpan del hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Publico.

Antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son:“Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En este sentido nuestra Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, ha sostenido con ocasión a este vicio en la motivación de las sentencias que:

“el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, sostuvo que:

... De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

.

En tal sentido el Dr. S.B.C. en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, es evidente que en el presente caso al haberse efectuado una apreciación y valoración de los distintos medios de prueba en abierta contradicción con lo que son las reglas de la lógica, es decir aquellas que rigen el entendimiento humano, ciertamente asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian el vicio de ilogicidad de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, se encuadra perfectamente dentro del supuesto de ilogicidad de la sentencia denunciado por los recurrentes.

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales.

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente.

En el caso de autos, esta Sala observa que la Jueza a quo, en el Capitulo V, de la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos acreditados, en la parte motiva de su decisión, al transcribir las testimoniales de los ciudadanos lo hizo de la siguiente forma; en la declaración rendida por la ciudadana C.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.407.288, testigo promovido por la defensa, debidamente juramentada expuso lo siguiente:

De seguidas la testigo dijo ser y llamarse C.E.D.P.: C.I 5.172.441, quien a tales efectos expuso: Bueno eso fue en fecha 27-01-2011, yo estaba en mi casa en la enramada de atrás, cuando de pronto el perro de la casa salio ladrando, yo agarre hacia la puerta del frente, cuando veo dos funcionarios de la PTJ metido en el patio mío, que han roto tres bloques de la cerca y se saltaron, yo les pregunte ¿qué motivos tenían para saltarse así? me dijeron cállese la boca, porque la que está afuera zumbo una cosa para dentro, entonces yo le digo pero qué? No me enseñaron que consiguieron, no me enseñaron nada, lo que le voy a decir es que usted está violando mi hogar porque me rompieron lo bloque y usted no tiene porque meterse así a mi casa , el otro funcionario se mete para dentro, la nieta mía se pone a llorar que es menor de edad cuando lo ve armado, entonces se para el hijo mío de la casa y cuando lo ve en la puerta le da el empujón al PTJ, el ptj viene y le da con la metralleta por aquí al hijo mío y entonces le digo que porque le pega si él estaba durmiendo y el no sabe nada, bueno nosotros no sabemos nada de lo que está pasando ni que era lo que pasaba, entonces vino y me agarro por un brazo y me estrujo contra los muebles de mi casa, entonces me dice el usted sabe que esto es un allanamiento, ah y a mí porque, entonces yo no tengo nada que ver con lo que pase en la calle yo vi unos carros parados en el frente de mi casa y el otro funcionario que estaba en la parte de afuera me dice que le abra la puerta, yo como no tengo nada que ver, yo abro mi puerta y ellos se salen, después al ratico vienen y me llaman que salga que nos van a llevar como calidad de testigo al hijo que esta durmiendo y a mi, entonces vienen y me embarcan en una camioneta blanca y cuando yo voy saliendo de la puerta veo que meten a una señora morena que vive así en el frente, la estaban metiendo en el carro, entonces resulta que a mí me metieron en la camioneta al rato veo que sacan a dos (2) menores y a otra muchacha de la casa de la señora del frente que la traían así por los pelos, incluso la revolcaron en un pozo de agua que había ahí en el suelo, entonces después cuando me meten a mí en la camioneta dentro de la camioneta estaba un muchacho moreno y le digo aja y tú qué? No, me agarraron en la avenida, bueno yo me quedo sentada ahí al lado de él, al hijo mío lo meten en la camioneta gris que está delante y en eso viene llegando mi otra hija de aquí de la salina para allá para el barrio, entonces mami que paso, porque te llevan? No, me llevan en calidad de testigo, le digo yo, entonces uno de la ptj viene y la lleva a la casa de la otra hija de la señora que vive en el frente a dos (2) casas de la casa de ella, de la señora morena gorda, bueno entonces ahí al ratico vemos que sacan a una hija de la señora y vemos que sacan al muchacho, lo paran frente de la puerta de la casa mía así en la cerca y le zamparon unos golpes en la cara, lo retrucaron así contra la pared, pero lo metieron en la camioneta y nos llevaron, hasta la hija mía la llevaron a la ptj en calidad de testigo, allá no nos pusieron a declarar ni a la hija mía ni a mi, sino que pusieron a declarar al hijo mío que él no sabe ni leer ni escribir, ósea que a el le hicieron firmar una declaración si es posible que quizás que escribirían ellos, porque si el no sabe leer ni escribir el no puede leer un papel que a el le vayan a decir; lea su declaración, esta bien o esta mal, esa es la firma porque el tuvo problema de aprendizaje incluso la psicopedagoga y el psicólogo me le diagnosticaron un RM, respecto a lo de este muchacho que usted me dice J.C.T., yo no lo vi en ningún momento en ese allanamiento, porque de ahí se llevaron siete (7) personas, cuatro (4) hembras y tres (3) varones; 2 (dos) menores y uno (1) mayor, cuando nosotros llegamos a la ptj es que yo vi al otro muchacho que lo bajaron entre los carros, eso es todo lo que tengo que decir, es todo…

VALORACION DE LA A QUO:”… Le corresponde a esta Juzgadora en base al principio de inmediación, a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la presente testimonial deviene de la ciudadana C.E.D.P., titular de la cédula de identidad numero: V- 5.172.441, quien en su deposición manifestó que en fecha 27-01-2011 en el sector donde vive específicamente en el Barrio los tres r.m., calle x. Nº 6-80, se presento una comisión integrada por funcionarios adscritos a la PTJ (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas) a los fines de realizar la aprehensión de los acusados de autos, observando cuando se llevan detenida a la señora que vive al frente de su casa, visualizando poco tiempo después cuando sacan a dos (2) menores y a otra muchacha de la casa de la señora, manifestando que se llevaron siete (7) personas detenidas, cuatro (4) hembras y tres (3) varones; 2 (dos) menores y uno (1) mayor; coincidiendo lo narrado por la deponente con las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, plenamente descritas por los funcionarios actuantes en el procedimientos quienes rindieron su declaración en el presente juicio y debidamente controlados por las partes con el interrogatorio respectivo. En cuanto a lo manifestado por la deponente en relación a la actitud que según la testigo tenían los funcionarios, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se evidencia que es una coartada por parte de los acusados de autos a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico; con la declaración de esta testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados Á.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY J.R.F., C.A.F.O. y J.C.M.T.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; y de igual manera hizo alusión que se negó a participar como testigo del procedimiento…”.

De lo anterior se desprende, en criterio de esta Sala, que la Jueza de Juicio al momento de valorar la declaración que rindiera en el contradictorio la ciudadana C.E.D.P., señaló que en atención al principio de inmediación, a las máximas de experiencia, a la lógica y a la sana crítica, la misma coincidía con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo habían sido aprehendidos los acusados, no obstante, en atención a lo manifestado por la testigo, sobre la actitud que presentaron los funcionarios al momento de efectuar el procedimiento de detención, no le otorgaba valor probatorio alguno, por estimar que era una coartada de los acusados de autos, para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública.

En cuanto a la declaración de la ciudadana SIOLY J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.415.866, testigo promovido por la defensa, debidamente juramentada expuso lo siguiente:

El día del allanamiento, yo iba pasando al colegio a buscar a mi hijo, veo que en la casa de la señora hay cuatro carros, dos camionetas y dos carros, cuando veo que a la señora y a una de las hijas le están dando golpes y la meten en una camioneta. Después se metieron los funcionarios a la misma casa, sacaron a una muchacha la tiraron en el charco y a dos menores, después se trasladaron como a dos casas de donde hubo el allanamiento, pasaron a otra muchacha y a otro muchacho y le daban golpes, de ahí los metieron en la camioneta y se los llevaron, es todo…

VALORACION DE LA A QUO: “…Esta Juzgadora en base al principio de inmediación, a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de la ciudadana SIOLY J.G.B., titular de la cedula de identidad N° 10.415.866 quien en su deposición manifestó que el día del allanamiento, como a las once de la mañana iba pasando por la casa de la señora a buscar a su hijo al colegio observando que en la casa de la señora habían unos funcionarios, observando cuando se llevaban detenida a siete personas, cuatro mujeres y tres hombres, dos menores y uno mayor de edad. Coincidiendo lo narrado por la deponente con las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, plenamente descritas por los funcionarios actuantes en el procedimientos quienes rindieron su declaración en el presente juicio y debidamente controlados por las partes con el interrogatorio respectivo. En cuanto a lo manifestado por la deponente en relación a la conducta que presentaba según la testigo los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se evidencia que es una coartada por parte de los acusados de autos a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico; con la declaración de esta testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados Á.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY J.R.F., C.A.F.O. y J.C.M.T.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas…”

Sobre la declaración que expuso la ciudadana SIOLY J.G.B., observa este Tribunal Colegiado, que la Jurisdicente refirió que atendiendo al principio de inmediación, las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, estimaba que coincidía lo narrado por la testigo, con las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, alegando además, que sobre lo manifestado en relación a la conducta que presentaban los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no le otorgaba valor probatorio alguno, por que en su criterio, era una coartada de los acusados para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Ministerio Publico.

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.M.A.N., titular de la cedula de identidad N° V- 14.522.886, testigo promovido por la defensa, debidamente juramentada expuso lo siguiente:

…Yo iba saliendo a mi casa, cuando llegaron unos PTJ, la señora estaba sentada en su casa, llegaron los PTJ agarran a la señora y le pegaron, le dan una patada y la meten en una camioneta, entonces otro PTJ se mete en la casa de la señora, sacaron a YUNEIBYS y a los dos menores, le empezaron a pegar a los menores y traían a la muchacha por el pelo, yo me puse por el hueco de mi casa a ver todo, entonces se metieron a la casa, cuando YOHANA venia, le empezaron a dar golpes, cuando ella hacía para pararse el PTJ le dio un golpe en la cara, el otro dice vamos a la casa de JOHANA, cuando van a la casa de JOHANA. lleva una bolsa blanca a su casa, cuando traen al muchacho golpeándolo y estaba como dormido, y me senté afuera a ver todo, luego se los llevaron a ellos, se llevaron los dos menores en boxes, se llevaron a siete, entonces vino mi hija y dice mami metete que eso es malo, después uno de ellos dice que le consiguieron droga a la señora y yo mi alma en qué momento, y que yo sepa esa gente nunca ha vendido droga, yo tengo 27 años viviendo allí y nunca escuche eso, nunca los he tratado a ellos así tanto, es todo…

VALORACION DE LA A QUO: “…Le corresponde valorar a esta Juzgadora en base al principio de inmediación, a las máximas de experiencias, a la lógica y a la sana crítica valorar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la presente testimonial deviene de la ciudadana V.M.A.N. titular de la cedula de identidad personal numero: V- 14.522.886 quien manifestó que el día que ocurrieron los hechos como a las once de la mañana al momento que se encontraba saliendo de su vivienda, observo la presencia de unos funcionarios de la PTJ ( Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística) quienes detuvieron a la señora que encontraba sentada frente a su casa, observando cuando se llevaban detenida a otras personas identificando con sus nombres a la féminas que se encuentran acusadas en el presente juicio. Coincidiendo lo narrado por la deponente con las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, plenamente descritas por los funcionarios actuantes en el procedimientos quienes rindieron su declaración en el presente juicio y debidamente controlados por las partes con el interrogatorio respectivo. En cuanto a lo manifestado por la deponente en relación a la conducta que presentaba según la testigo los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se evidencia que es una coartada por parte de los acusados de autos a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico; con la declaración de esta testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados Á.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY J.R.F., C.A.F.O. y J.C.M.T.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; y de igual manera hizo alusión que se negó a participar como testigo del procedimiento…”

Por su parte, evidencia este Tribunal de Alzada, que al analizar la Jueza a quo, el testimonio que expusiera en el debate la ciudadana V.M.A.N., señaló que sobre la base al principio de inmediación, las máximas de experiencia, a la lógica y a la sana crítica, dicho testimonio coincidía con con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la aprehensión de los acusados, plenamente descritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, afirmando la Jueza de Instancia, que en cuanto a la conducta que según la testigo, presentaron los funcionarios policiales, no le otorgaba valor probatorio alguno, por considerar que era una coartada de los acusados para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Fiscalía.

En cuanto a la declaración del ciudadano T.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.424.614, testigo promovido por la defensa, debidamente juramentado expuso lo siguiente:

"En ese instante que yo venía de hacer una compra de unas piezas de un vehículo que yo estaba arreglando, pase por el sitio, vi a la gente aglomerada, y en el instante me detuve allí. Vi las unidades, vi como cuatro carros estacionados. Y luego vi que sacaron a una muchacha, dos muchachos, y de otra casa más adelante sacaron a una señora y a un señor. Yo estuve dos minutos y me fui del sitio. Es todo…

VALORACION DE LA A QUO: “Coincidiendo lo narrado por la deponente con las circunstancias de modo lugar y tiempo que rodearon la aprehensión de los acusados de autos, plenamente descritas por los funcionarios actuantes en el procedimientos quienes rindieron su declaración en el presente juicio y debidamente controlados por las partes con el interrogatorio respectivo. Con la declaración de esta testigo, se establecen las circunstancias propias de la detención de los acusados Á.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY J.R.F., C.A.F.O. y J.C.M.T.; y que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas…”

Sobre la valoración que la Jueza de Juicio otorgó al ciudadano T.R.M., observa esta Corte de Apelaciones, que la misma refirió, que ccoincidía con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los acusados, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Ahora bien, esta Sala verifica que al valorar la Jueza de Instancia a los testigos que rindieron su declaración en el juicio oral y público, tal como ha sido trascripto ut supra, lo hace de igual manera para todos ellos, y en forma subjetiva, considerando que era positiva las declaraciones en cuanto a las detención de los acusados, ya que coincidían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de la aprehensión de éstos, siendo plenamente descritos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante, a su vez dice no darle valor probatorio, por estimar que era una coartada por parte de los acusados, a los fines de desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realizó, observando ésta Alzada, que es contradictoria la valoración de la sentencia, lo que hace que la motivación del fallo sea ilógica, por ser incoherente, puesto que con una sola declaración, en su razonamiento, le merece fe para algo y no para otro, es por lo que esta Sala establece que la motivación establecida por la Jueza a quo es ilógica.

A este tenor, el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo. (…)” (p. 573 y 574). (negrillas de la Sala).

Así mismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esta Sala trae a colación al autor L.M.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien expresó lo siguiente:

…Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas…

(p.636). (negrillas de la Sala).

En virtud de la mismas omisiones que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos analizados en la denuncia anterior, que acarreó la declaración de existencia del vicio de falta de motivación por ilogicidad, puesto que si motivó pero de manera ilogica, no ajustada al análisis de todos los hechos debatidos y dados por probados, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión, análisis, y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba , conllevó igualmente a que el fallo resulte ilógico, puesto que partió de un análisis de las pruebas inadecuado que creó incongruencia entre los hechos que originaron la presente causa penal, los hechos dados por probados mediante testifícales que se dicen “inequívocas y contestes, aunque existen pequeñas contradicciones”, y la sentencia recurrida, por tanto debe declararse que asiste la razón a los recurrentes, en el sentido de que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que ya se advirtió como falta relativa de motivación; y en tal virtud resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el tribunal de juicio incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, y en consecuencia, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso

En virtud de haberse constatado la existencia de tal vicio, lo cual hace procedente y hace declarar la nulidad, por lo que esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por las recurrentes.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento, es que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

En mérito de las razones de derecho que anteceden, los miembros de esta Sala Tercera consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelaciones de sentencias interpuestos por el Abogado J.F.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.M.T. y la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O., y por vía de consecuencia ANULA la Sentencia N° 3J-075-2013, dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley de Droga, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, asimismo, se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y se ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encuentra los ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización de un nuevo juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelaciones de sentencias interpuestos por el Abogado J.F.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.M.T. y la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos A.L.C.B., J.J.R.F., YASNEIDY RIOS FERNANDEZ y C.A.F.O..

SEGUNDO

LA NULIDAD de la Sentencia N° 3J-075-2013, dictada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley de Droga, con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 163, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

CUARTO

ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encuentra los ciudadanos anteriormente identificados, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 10-2014

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

JFG/Isabel A-

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000033

ASUNTO : VP02-R-2013-001219

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