Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 26 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2009-000040

ASUNTO : BP01-X-2009-000040

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 08 de Junio de 2009, por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el imputado: A.J. EGAÑES.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dra. PETRA ORENSE DE LUGO la cual fundamenta así:

Por tener enemistad manifiesta con una de las parte involucradas en el presente proceso específicamente con el abogado: N.B.D., en virtud de que es público y notorio de que el abogado antes mencionado es enemigo manifiesto de mi esposo el abogado V.L.A., Juez titular del Juzgado del Municipio Anaco; y siendo que esa enemistad se traduce también a mi persona ya que el abogado N.B. en varias oportunidades se ha comportado de una manera grosera, altanera y no acorde con la conducta de una persona respetuosa en contra de mi persona, de mis hijos y de otros miembros de mi familia, inclusive en los pasillos de este Circuito Judicial Penal lo he escuchado decir que debo inhibirme en las causas donde el sea parte por ser la esposa del Juez de Anaco, quien es su enemigo; Es por ello que de conformidad con lo que establece el artículo 87 del código orgánico procesal penal, circunstancia ésta que me motiva a INHIBIRME, de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, la paz social tan codiciada y por ende la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, garantizándole a la colectividad como Juez penal de esta Circunscripción Judicial la realización de una justicia imparcial…,. ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición, tener enemistad manifiesta con una de las parte involucradas en el presente proceso específicamente con el abogado: N.B.D., en virtud de que es público y notorio de que el abogado antes mencionado es enemigo manifiesto de su esposo el abogado V.L.A., Juez titular del Juzgado del Municipio Anaco; y siendo que esa enemistad se traduce también a su persona ya que el abogado N.B. en varias oportunidades se ha comportado de una manera grosera, altanera y no acorde con la conducta de una persona respetuosa.

A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los Jueces de toda la República, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier Tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

En la presente incidencia, pretende el Juez Inhibido, separarse del conocimiento de conocer y/o tramitar las causas donde sea parte el abogado N.B.D., por cuanto el mismo con sus expresiones, ha afectado inexorablemente y ha puesto en su contra, su animo como juzgador, lo cual incidiría de que si, en la imparcialidad que debe ser norte y principio que debe distinguir en todo Administrador de Justicia

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber motivo o razón, ni pruebas suficientes para dar por acreditada la causal invocada por el Juez inhibido. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por el Juez inhibido. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR- PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DR. C.F.R.R. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA

GCMC/Yohana

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