Decisión nº 273-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000051

ASUNTO : VP02-X-2013-000051

DECISIÓN N° 273-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana A.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.370, actuando con el carácter de defensora privada del acusado A.F., identificado en actas, en contra de la ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su defendido, el acusado A.J.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

    Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se Decide.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadano Abogada A.D.A., actuando en su carácter de defensora del ciudadano A.F., interpuso recusación en contra de la ciudadana, Abogada M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    …Cursa por ante el tribunal Segundo de Juicio Asunto VP11-P-2012-7199. Procediendo de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y para preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial que es una de las garantías al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Por otra parte que en vista que la inhibición y recusación de los jueces y juezas son los medios que aseguran de oficio o instancias de parte, la intervención de un juez imparcial, un juez resulte neutral, por lo antes señalado, solicitamos que la Juez MARIA JOSE ABREU, se aparte del conocimiento de la causa en este proceso por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad, según criterio de T.S.J en la sala de casación penal de fecha 27-09-2005, según sentencia 565 magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACION en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del T.S.J, de fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Con el magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el Juez, que no ha dado cumplimiento deba separarse del conocimiento de determinado asunto. En virtud del presente caso recusamos a la ciudadana juez mencionada de conformidad a los artículos 88, 89 ordinal 8vo que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la transparencia a lo que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 Ejusdem, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 Ejusdem.

    Además son motivos graves en que se ha incurrido en el presente caso como han sido los sucesivos diferimientos en la presente causa que atenta contra el debido proceso y el estado de libertad a la tienen derecho nuestro defendido.

    Solicitó que se proceda de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que este tribunal actué debidamente con el último aparte del mismo Ejusdem…

  3. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

    La ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

    …En fecha 25 de SEPTIEMBRE del 2013 se recibió por ante el Juzgado actualmente a mi cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP11P20127190, seguida al acusado A.J.F. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Recusación esta interpuesta por la Defensora del acusado Abog. A.A. a tenor de los artículos 88, y 89 °8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la parte que he estoy incursa en una causal de parcialidad.-

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, que en modo alguno considero que mi imparcialidad como Juez de mérito para decidir en la causa VP11P20127190 , se encuentre viciada o afectada tal y como lo indica la parte, aseveración esta que realizo aun cuando quien recusa no ha señalado cual es al causa grave que, a su entender vicia mi conocimiento para el juzgamiento del presente asunto.

    También manifiesta la parte que los diferimientos que se han suscitado en la presente causa fungen como un motivo grave que atentan contra el debido proceso y el derecho a la libertad de su representado, siendo que estima quien aquí decide que tal situación propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional, y estrictamente atinente al recorrido procesal en esta causa, en nada se relaciona con el mecanismo utilizado por la parte, ya que ia naturaleza jurídica de la Recusación, no es el otorgamiento o no de medidas precautelares, ni mucho menos el amparo de derechos o garantías constitucionales lesionadas como indica la defensa privada.

    Por lo antes expuesto, al no considerarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que la parte no ha hecho indicación alguna en cuanto a ellas, y estimando que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa no se encuentra afectada tal y como lo arguye la defensa privada del acusado A.J.F. es razón por la cual solicito del digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente Recusación, que se sirva declararla SIN LUGA de conformidad con la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

    De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

    Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada, proceden a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, establecen los artículos 89 ordinal 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. “Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…

    8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

    Artículo 90: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

    Articulo 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

    Establecen los Catedráticos E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, que:

    La idoneidad subjetiva del juzgador.

    La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

    La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

    ...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

    (Páginas 149 y 288 respectivamente)

    En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

    En el caso de estudio, observan quienes aquí decide que el motivo de la recusación incoada por la Abogada A.D.A., actuando como Defensora del ciudadano A.F., está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que ha incurrido en el presente caso en varios diferimientos que atenta contra el debido proceso y el estado de libertad a la que tiene derecho su defendido.

    En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte de la recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que se limita a señalar una serie de actuaciones, sin explicar en el por qué considera que tal hecho constituye una causal de recusación; aunado al hecho de que la Jueza recusada indica en su informe que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que su objetividad para el ejercicio de la funcional jurisdiccional en la presente causa, no se encuentra afectada, en tal razón no se ha demostrando de modo alguno que realmente tal causal exista. Por otra parte, observa esta Sala de Alzada que la recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal, que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto la recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Sala de Alzada que tal recusación contra la Jueza de Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada M.J.A., debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, solo señala que hubo una serie de diferimiento, que según su criterio afecta el debido proceso y el estado de libertad de su defendido, tales alegatos por si solo son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Recusación presentada por la Abogada A.D.A., actuando como defensora del ciudadano A.F., contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. M.J.A.B., en el Asunto Principal signado bajo el N° VP02-X-2013-000051, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el escrito de recusación interpuesto por el A.D.A., actuando con el carácter de defensora privada del acusado A.F., identificado en actas, en contra de la ciudadana M.J.A.B., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 273-2013.

    EL SECRETARIO,

    Abg. R.E.M.S.

    JFG/gr.-

    ASUNTO: VJ01-X-2013-000051

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