Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2008-000056

ASUNTO : EP01-R-2008-000056

PONENTE: M.V.T.

Imputadas: C.E.R.Z. y M.G.G.C.

Víctimas: L.J.P.B.

Delitos: Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro, y Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso

Defensor Público: Abg. H.M.

Representación Fiscal: Abg. M.C.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión publicada en fecha 09.05.08, por el Tribunal 46° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas: C.E.R.Z. y M.G.G.C..

En fecha 22.05.08, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal 35° del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 28.05.08.

Siendo recibida la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11.06.08, procedente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia en razón del territorio, avocándose los jueces integrantes de esta alzada conformada por el Dr. T.M.I., (Juez Presidente de la Corte de Apelaciones), Dr. A.P.P. (Juez de Apelaciones) y Dra. M.V.T. (Jueza de Apelaciones), al conocimiento de la misma, para lo cual se libraron boletas de notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

Recibidas dichas actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000056; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16.06.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada L.M.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la apelante manifestando, en lo que titula alegatos de la defensa, de acuerdo a lo pautado por la decisión recurrida, el cual se apega a la precalificación fiscal que dio origen a la privación judicial preventiva de libertad de sus representadas, como lo es el delito de Cooperación Inmediata en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y para la ciudadana M.G.G.C. a quien se le imputó igualmente el delito de Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, la defensa alegó que se aparta de la precalificación jurídica en virtud de que no están llenos los extremos de los mencionados delitos, toda vez que no se evidencia la participación alguna de sus defendidas ni que tuvieron conocimientos del secuestro, debido a que su hermano se encontraba desaparecido, no avisa a la policía por temor a que le fuera a quitar la vida a su hermano y nunca tuvieron contacto directo con los secuestradores, en cuanto al delito de Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Público Falso, igualmente la defensa se apartó, por cuanto a la misma la utilizaron y la indujeron a cambiarse de identidad y ésta bajo coacción hizo lo que le indicaban las verdaderas personas implicadas en este delito. Agrega que en ningún momento sus defendidas obtuvieron ningún beneficio y desconocían la procedencia del dinero objeto de un rescate, por lo que solicitó el procedimiento ordinario y la imposición de una medida menos gravosa, en consideración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida violó a sus patrocinadas el derecho a ser juzgadas en libertad, al debido proceso, dentro de éste el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 44, 49.2 y 26, respectivamente en relación a lo que disponen los artículos 8, 9 y 243 (estado de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva de la recurrida en ningún momento la defensora pública se adhirió a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por la representante de la vindicta pública, por el contrario se opuso a ello, por considerar que no están presentes todos los elementos exigidos en el artículo 460 parágrafo primero y 319 del Código Adjetivo Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que no estamos en presencia de delito alguno, con respecto a la ciudadana M.G., se podría encuadrar el delito de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Continúa aduciendo, aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración lo manifestado por sus patrocinadas, que tienen residencia fija en donde pueden ser ubicadas, manifestaron la dirección de la vivienda, teléfonos, que son el sostén en el hogar y una de ellas se encuentra en periodo de lactancia de su menor hijo de 10 meses, tampoco tomó en cuenta que si las imputadas fueran responsables de la comisión del delito que se le imputó, hubieran intentado evadirse de las autoridades, no hubiesen aportado toda la información necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, las ciudadanas C.E.R.Z. y M.G.G.C., prestaron colaboración para que la comisión policial realizara su labor, siendo éstos los que no hicieron lo necesario para llegar a la verdad de los hechos e inclusive aportaron en la audiencia oral de presentación, ante el Juez a quo, la misma colaboración desde el inicio de la investigación sin menoscabo que sus vidas corrieran peligro, comprometiendo igualmente la vida de su hermano que mantenían todavía en cautiverio.

Argumenta, por lo antes expuesto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran llenas la exigencias de nuestro legislador, no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidas deban permanecer detenidas, toda vez que no se refleja en las actas policiales que sus defendidas tuvieran algún tipo de contacto con las personas involucradas en el secuestro realizado al ciudadano L.J.P.B., asimismo no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que sus patrocinadas no podrían influir de alguna manera en las victimas o testigos, poniendo en peligro la investigación, ya que como se indicó anteriormente han colaborado desde el inicio de la investigación aportando características fisonómicas y todo cuanto se le preguntara en la sala de audiencia y de esta manera garantizar las resultas del proceso.

En lo que titula solución que pretende expresó, el yerro del Tribunal 46° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, al no haber tomado en cuenta los argumentos explanados por las imputadas en la audiencia oral para oír al aprehendido y las máximas de experiencia, que nos señalan el principio de inocencia y el derecho a la libertad, como regla. Por lo que el fallo está viciado ya que es violatorio de los principios, derechos y garantías constitucionales, penales mencionadas ut supra. Finalmente la solución que pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales infringidos y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, estado de libertad y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, la libertad de sus patrocinadas, y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de posible cumplimiento ya que ellas han manifestado que tanto ellas como sus familiares son de escasos recursos económicos.

Por último en el Petitorio; solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión de fecha 09.05.08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 46 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se acuerde la libertad inmediata a las acusadas C.E.R.Z. y M.G.G.C., todo ello a tenor de lo contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 243 y 447 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.R.R., en su escrito de contestación señaló entre otras cosas lo siguiente:

Considera, que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 210 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditada las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados.

En sintonía con lo anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación de las imputadas en la calificación definitiva del delito. En tal sentido alega el recurrente que se contravino lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente advierte la defensa que se violaron los parámetros de los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido advierte efectivamente el artículo 256 en su encabezado que para que prospere la medida sustitutiva es menester que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 por lo cual es evidente tal como en forma consona lo analizó el juez en el caso de marras efectivamente se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega la representante fiscal, ciudadanos magistrados en un hecho innegable que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem, y para ello tomó en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad y la integridad de las personas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa de los imputados.

Continúa manifestando, es un hecho innegable que el Juez de Control no solo verificó que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem; sino también la presunción razonada de que existe peligro de obstaculización, previsto en los artículos 251 ordinal 3° y 252 ambos de la Ley Adjetiva Penal.

En su petitorio expresa, que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible e improcedente.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

… Con relación al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que las ciudadanas C.E.R.Z. titular de la cédula de identidad N° V.- 9.959.204 y, se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal como lo son los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal. Así mismo en cuanto a la ciudadana: M.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.451.318, se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal como lo es el delito de: COOPERADOR IMNEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ibidem.

…OMISSIS…

Disponen los ordinales 2° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los ordinales anteriormente transcritos para constituir la presunción de peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente casos seguido en contra de las ciudadanas C.E.R.Z. y M.G.G.C., ya que los mismos podrían influir de manera negativa en la Victima o Testigos y no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, el cual se refleja en las actuaciones como se materializó el hecho punible de la actitud de los sujetos activos en este asunto penal que son los presuntos imputados, en perjuicio de los sujetos pasivos hoy (victimas L.J.P.B.)…

…OMISSIS…

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD CON EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 Ibidem, y la misma excede del término de diez (10) en su limite máximo, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valor superior.

…OMISSIS…

Evidencia este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que los sujetos imputados conocen a la victima de los hechos investigados, así se determinó en el curso de la audiencia oral, pues los imputados de autos C.E.R.Z. y M.G.G.C., y por ser así, existe la grave sospecha de que éste influya en que la victima y los testigos presénciales que puedan ser llamados por el Ministerio Público, existiendo el peligro de que los mismos alteren los hechos por los cuales tienen conocimiento, o inducir a no deponer su testimonio…

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de apelaciones, que la apelante, interpone recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 procesal, manifestando que se aparta de la precalificación fiscal, que fue acogida por el Tribunal, en virtud de que no están llenos los extremos para los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 Ibidem, para sus defendidas C.E.R.Z. y M.G.G.C., igualmente señala inconformidad con la privación judicial preventiva de libertad de sus representadas, por tales delitos, ya que no se evidencia la participación alguna de sus defendidas, por lo que solicitó, la imposición de una medida menos gravosa, en consideración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 09.05.08, motivó debidamente el porque acogía la precalificación jurídica fiscal, por los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del mencionado Código, para las imputadas M.G.G.C. y para C.E.R.Z. el delito de Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 Ibidem, considerando que estaban los supuestos establecidos en los ordinales ¡°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló igualmente que en el presente caso, la calificación jurídica admitida, está referida a delitos graves, que tienen establecidas penas superiores a los diez años de prisión, razones que llevaron al a quo a considerar que no estaba desvirtuaba la presunción del peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad, considerando que tales elementos fueron señalados por el juzgador en el presente caso, por lo que negó la medida menos gravosa solicitada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, por lo que sobre este aspecto, la Sala aprecia que el a quo tomó en cuenta la necesidad de acordar la medida de privación de libertad, al considerar que estaban presentes las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga, el cual no esta desvirtuado y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, De allí, que el Juez después de analizadas las actuaciones haya ejercido la facultad que le otorga la Ley en base a su autonomía para decidir admitiendo la precalificación dada por la Fiscalía a los delitos cometidos por las imputadas de Cooperador Inmediato en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del mismo código, para M.G.G.C. y para C.E.R.Z. el delito de Usurpación de Identidad con el Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 Ibidem, considerando que no procede la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por la defensa, en este sentido se debe recordar que cada caso es distinto que llevan al Juez o Jueza que este conociendo, a decidir según las circunstancias particulares del mismo, atendiendo para ello a la gravedad del delito, a la pena que podría llegarse a imponer, considerando que en modo alguno constituye violación a las garantías y al debido proceso, porque la concesión de las medidas cautelares sustitutivas o privativas están sujetas al cumplimiento de determinados requisitos que el Juez debe valorar y al no cumplirse alguna de estas condiciones, lógicamente resulta improcedente la concesión de una medida menos gravosa como ocurrió en el presente caso, aunado a lo anterior el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado puede solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar, el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada L.M.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión publicada en fecha 09.05.08, por el Tribunal 46° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas: C.E.R.Z. y M.G.G.C..

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, veintiséis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

A.P.P. M.V.T.

Ponente

LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2008-000056

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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