Decisión nº 489-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-P-2015-018488

Decisión No. 489-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-018488, en fecha 28 de julio del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal instaurado en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el día 10 de junio de 2015, la ciudadana Y.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad No. 5.823.109, consignó por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de designación de defensor privado y de confianza al profesional del derecho N.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio uno (1) de la incidencia de designación de defensor privado.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó el acta de juramentación de defensor privado, tal como consta en el folio cuatro de la incidencia de designación de defensor privado.

Ulteriormente en fecha 30 de junio de 2015, la representación Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende en el folio ochenta (80) y su vuelto del asunto principal.

Consecutivamente, en fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profirió la resolución No. 697-2015, en la cual dejó textualmente establecido que:

…De la revisión del presente asunto se observa que por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha once (11) de Junio de 2015, se procedió a la designación y Juramentación de Defensa de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(…)

Por lo que, evidenciado como ha sido por este Tribunal que existe una causa penal por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el cual conoció del Acto de Designación y Juramentación de la Defensa Privada, ABG. N.B.C., en fecha once (11) de Junio de 2015, de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico la misma se produce a los fines de procurar la impunidad del hecho punible por el cual esta siendo procesado por ante el Juzgado (Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado (Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de las disposiciones previstas en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado original).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida las actuaciones por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2015, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 11 de junio de 2015 se recibió y se llevó a efecto por ante este Tribunal Sexto de Control designación y juramentación de defensor privado de la ciudadana Y.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-5.823.109, mediante solicitud N° 6C-S-3208-15.

Igualmente se evidencia de las actas acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-5.823.109, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley de Régimen cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, remitida por vía de distribución al Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 30 de junio de 2015, con ocasión a la investigación instruida por dicha fiscalía en contra de la mencionada ciudadana, tal como se evidencia del comprobante emitido por el Departamento de Alguacilazgo que corre inserto al folio 80 de la causa.

En este estado y por cuanto la jueza abstenida basa su incompetencia en lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario citar su contenido, el cual es del siguiente tenor:

"La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal...".

A este respecto, resulta oportuno referir que la aludida norma adjetiva hace referencia a la prevención para el conocimiento de una causa penal, la cual se materializa con el primer acto de procedimiento dictado por un tribunal competente, y efectuada tal aclaratoria quiere esta Juzgadora a cargo del Tribunal Sexto de Control dejar claramente establecido, que nunca ha tenido el conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-5.823.109, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Régimen cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, recibiendo únicamente VÍA DISTRIBUCIÓN solicitud que efectuara la mencionada ciudadana signada con el N° 6C-S-3208-15, mediante la cual pidió la juramentación de su defensor de confianza, acompañando a tales efecto en un folio útil CITACIÓN emitida en fecha 09 de junio de 2015 por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico (sic), para comparecer por ante ese despacho en fecha 12 de junio de 2015, a fin de rendir declaración en calidad de imputada, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la situación procesal antes planteada, como lo es la juramentación de defensor, a juicio de esta juzgadora no conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido ni puede considerarse como un acto de procedimiento, contrario a la situación procesal que conlleva el conocimiento de la acusación fiscal, ya que el mismo le otorga facultades al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso.

En el presente caso, yerra la jueza abstenida al señalar en su decisión que la ciudadana Y.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-5.823.109, está siendo procesada por ante este tribunal, por la presunta comisión del,¡delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley de Régimen cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, al estimar que el nombramiento y juramentación de defensor que se realizara ante este Juzgado Sexto de Control, constituye el primer acto de procedimiento y con base ello declinó la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación obedece a que contrario a lo afirmado por la jueza abstenida el acto de designación y juramentación de defensor no constituye un acto de prevención a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no un acto que se corresponda al fin propio del proceso, constituyendo a juicio de quien aquí decide solo un acto de mero tramite que sirve para sustanciar una investigación que antecede a la instauración del proceso penal.

Al respecto del acto de designación y juramentación de defensor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

"...Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica...".(Resaltado de esta Instancia).

De la jurisprudencia antes transcrita, dictada por el máximo interprete de nuestra Constitución Nacional, se evidencia que el acto de designación y juramentación de defensor constituye un tramite que debe ser realizado por el tribunal competente ANTES de dictar EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO, lo que traduce que el acto de juramentación no constituye el primer acto de procedimiento y en consecuencia no determina la prevención para conocer de una causa penal, tal como lo exige el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así las cosas, el conocimiento de un asunto por parte de un órgano jurisdiccional, supone en opinión de quien aquí decide, la aprensión del contenido del mismo y un pronunciamiento que determina el impulso procesal, o que impliquen o causen un estadio jurídico determinado que afecta o modifica la situación de las partes previamente existentes a esa decisión, tales como la admisión de querellas, el decreto de una medida cautelar, la resolución de incidencias, los pronunciamientos dictados conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, etc.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la única actuación cumplida por este órgano jurisdiccional, fue la recepción de una solicitud de designación y juramentación de defensor, SIN QUE SE VERIFIQUE QUE ESTE JUZGADO HAYA TENIDO EL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUNTO, NI TUVIESE SIQUIERA A EFECTOS VIDENDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADA.

En efecto, la actuación de este Tribunal se limitó a cumplir una mera formalidad, de recibir el juramento del defensor designado por la imputada, para comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Publico y poder acceder a las actas de la investigación fiscal, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152 de fecha 03-05-05 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, y reiterada el 22-06-06 por la misma Sala Penal mediante Sentencia N° 288 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció la previa juramentación del defensor como un trámite a realizar por cualquier tribunal de control de la jurisdicción donde curse la investigación respectiva, a los efectos de la comparecencia del justiciable debidamente asistido de su defensor para la imputación formal, razón por la cual al no haber dictado este tribunal el primer acto de procedimiento en el presente asunto, se declara INCOMPETENTE para conocer la presenta causa, y plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena notificar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-018488, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas del proceso penal instaurado en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que a juicio de la mencionada jueza el acta de juramentación no constituye el primer acto del procedimiento, y a su decir no determina la prevención para conocer, tal como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “…Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia…”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119); es por ello que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dispuso que no era competente, en virtud de que el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito, en fecha 11 de junio de 2015, conoció del acto de designación y juramentación de defensa privada, en el asunto instaurado en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A..

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el artículo 75 de la N.P.A., referido a la prevención, observando que el legislador dispuso taxativamente que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 hoy artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor L.M.B.A., que al respecto señala:

Esta llamada institución procesal {prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia.

En tal sentido, la noción de principio de prevención preceptuada por el legislador patrio en la N.P.A., se materializará con el primer acto del procedimiento dictada por el Tribunal en lo Penal competente en razón de la jurisdicción, de la materia o territorio. Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., Tomo 6, página 450, la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también…”.

En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2015-018488, sin embargo, por el principio de prevención le corresponde conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 30 de junio de 2015, fue previamente distribuida por el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, toda vez que a criterio de quienes aquí dirimen la controversia, la solicitud o trámite de juramentación de abogado defensor privado, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido a la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe agregar, que si bien es cierto, el acto de juramentación de defensor o defensora privado resulta ser un acto esencial, como desarrollo de las prerrogativas contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que toda persona incursa en un proceso penal debe estar asistido de su abogado de confianza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, no es menos cierto que, el mencionado acto no constituye per se un acto de prevención para el conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que resulta ser un acto de mero trámite, a los fines de que la persona investigada garantizar sus derechos que le asiste en la persecución penal.

Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2691 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, dispuso textualmente que:

…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado…

.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recalcar, que el acto de juramentación de un defensor o defensora no comporta per se un acto de procedimiento que determine la prevención de un asunto penal instaurado, por parte de algún Tribunal de la República en materia penal, ni mucho menos para resolver peticiones inherentes del fondo del mismo asunto, toda vez que, tal como previamente se apuntó sólo se trata de un acto de parte, por cuanto este acto garantiza que un ciudadano o ciudadana a quien se le instaure una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado o imputada por uno o varios tipos penales por ante el titular de la acción penal, se encuentra debidamente asistido de un defensor de confianza que concurra en el acto de imputación para reguardar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue debidamente advertida por el Juzgado Sexto de Control.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para el conociendo del asunto No. VP03-P-2015-018488, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, instaurado en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra de la ciudadana Y.J.S.D.A., identificada en actas, a quien se le sigue proceso, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-018488 al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 489-15 de la causa No. VP03-P-2015-018488.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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