Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

ASUNTO: 241-15

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADA(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

Abg. P.L.F.G.

FISCAL: ABG. C.J.C.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA KARINEY COLLANTES y M.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA - EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2014, por la ABG. P.L.F.G., en su carácter de Defensora Publica en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2014 y publicada el día 21/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a cumplir las medidas sancionadoras de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el TRES (03) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos KARINEY COLLANTES y M.C.; de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por recibidas las actuaciones en fecha 10/12/2014, se le dio entrada y posteriormente el día 12/12/2014, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Enero de 2015, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de Marzo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del recurrente Abg. P.F., actuando en su carácter de Defensora Pública de la acusada, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa Abg. J.R.S., y la víctima Kariney Collantes Riera. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y de su representante legal, ciudadana CLIOFE DEL C.R..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 18 de Febrero de 2014, el Ministerio Público formuló acusación en contra del adolescente (identidad omitida por razones de ley), por la comisión del siguiente hecho: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos KARINEY COLLANTES y M.C..

En dicho escrito, la vindicta pública estimó como sanción definitiva para el acusado, las siguientes medidas: a) .Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de tres (03) años, y b.) Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de un (01) año, conforme a las pautas que dispone el artículo 622 eiusdem.

En fecha 22 de Mayo del año 2014, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la audiencia preliminar correspondiente a la adolescente (identidad omitida por razones de ley), quedando proferida la decisión en los siguientes términos: 1) Se admitió totalmente la acusación, 2) Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, 3) Se decretó la prisión preventiva de la adolescente. 4) Se ordena la apertura al Juicio oral y reservado…

En fecha 21 de Octubre del año 2014, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de la culminación del Juicio Oral y Reservado, publicó sentencia condenatoria quedando proferida la misma en los siguientes términos:

" …omissis..

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la adolescente legal (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), a quien se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre robo Y hurto de Vehículos en perjuicio de los ciudadanos: KARINEY COLLANTES Y M.C., a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem y ABSUELVE a la adolescente legal antes identificada, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales "a y e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha DIEZ (10) de Octubre de 2014, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ABG. P.L.F.G., en su carácter de Defensora Publica en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2014 y publicado su texto íntegro el día 21/10/2014, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Falta de Motivación de la Sentencia".

En la sentencia recurrida, en Capítulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, la Juzgadora señalo:

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente probados en el debate encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 10 de la Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto la víctima Kariney Collante señala que el día trece de enero aproximadamente a las 9:00 de la noche, entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de nueve años y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y el adolescente, menos al niño y a mi nos llevan al cuarto principal, allí buscaron todos los aparatos electrónicos y piden las claves, sacan todo y al rato entra la dama a sacar cosas de mi closet que esta dama que esta acá, todo ese largo tiempo fue como hasta la una de la madrugada, y ellos cargaron todo al vehículo de mi esposo, y se oían voces en la sala y luego nos amarran a todos y como a la una de la mañana al no oír bulla logramos desamarrarnos y es cuando informo a los vecinos y vamos al CICPC a colocar la denuncia, lo cual fue demostrado tal como de la exposición rendida ante este tribunal y las preguntas efectuadas, las victimas testigos, quienes fueron claras, precisa sin contradicciones señalando la ciudadana víctima presente en sala es la misma que el día trece de enero I día lunes aproximadamente a las nueve de la noche se introduce a su residencia en compañía de otros sujetos quienes portando armas de fuego , ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de 9 años, y un adolescente de trece años, lo amordazan a su pareja y al adolescente, menos al niño y a mí, lo llevan al cuarto principal, buscaron todos los aparatos electrónicos y piden la llave, sacan todo y al rato entra la dama a sacar las cosas de su closet que es la misma que esta acá...., y ellos cargaron todo eso al vehículo de su esposo, ..., el día 21 d enero logran ver las primeras actualizaciones del wahshap, y el día 28 de enero se ve otra actualización y el día 5 de febrero, quitan todo, y es el once de febrero que la llaman del CICPC que habían recuperado su teléfono, ...fue a la audiencia de presentación y es la misma persona que entro a mi casa. A preguntas realizadas contesto: ¿Diga Usted si puede individualizar, cuantos hombres y cuantas mujeres? R: Entran tres hombres primero y al rato llega un carro con cuatro personas y una dama, eran siete en total los hombres, 05) ¿Diga Usted se puede decirnos cuál fue la actuación de cada una de las personas que entran a su casa R: Primero golpearnos y meternos a todos en el cuarto principal, luego amarran a mi sobrina y a mi esposo y se pasean por la casa y después golpearme la cara el cabello. 06) ¿Diga usted si la adolescente aquí presente los golpeaba y los amenazaba? R: No, pero es la chica que entraba al cuarto a sacar los objetos ¿Desde qué hora comienzan los hechos y hasta qué hora se marchan? R: a las 9:30 pm entran a la casa y aproximadamente a la 1:30 am salen de la casa. ¿Te llegaron a tapar la cara en algún momento? R: Si al principio y luego a mi hijo le dio asma y ellos me quitaron la capucha para que le diera las claves y esas cosas. ¿Puede describir todos los objetos, enseres y las cosas que llevaron de la casa? R: Un teléfono Samsung S3, Un VTCA, un teléfono local Movistar, un teléfono Movilnet Samsung, un Movistar ZTE gran X, una bicicleta, tres televisores, dos computadoras de mesa HP, DS, PS3, play, home theather, helicópteros a control remoto, diversas colonias, zapatos deportivos y los vehículos: Un NISSAN SENTRA, año 2006, color madera y un FORD FOCUS 2008, placas LBA-83X, Color Beige. ¿A quienes pertenecen cada uno de los vehículos y los objetos llevados de la casa? R: El vehículo SETRA a M.C. y el Ford Focus de mi propiedad, el S3 era de Miguel y los demás teléfonos a mi nombre y todo lo demás de mi propiedad. ¿Diga Usted que logro observar que el adolescente sustrajo de su casa? Cremas, colonias. ¿Diga que pudo observar en las actualizaciones del wathsap? R: Fotos de ella, igual en el Line ¿A qué adolescente hace referencia? R: La que está en la sala. ¿Estas personas se encontraba armadas, y que tipo de armas? R: Si estaban armadas y eran pistolas. ¿Cómo sabe que llegaron cuatro personas mas? R: Porque entraron al cuarto. 05) Se encontraba la adolescente en ese momento? R: si cuando llegaron los cuatro ella llego. ¿Esas cuatro personas se encontraban armadas? R: Si ¿Qué actualización hicieron el el whatsap? R: La foto de la acusada donde ella estaba en un rio o quebrada

Señalada la forma en cómo la Juzgadora acredito la participación de mi defendida en los hechos debatidos, tal como precedentemente se extrajo del texto de la sentencia; de seguida la Juzgadora pasó a señalar los fundamentos de derecho donde expresa:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal:

En tal sentido en relación al delito de Robo agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el mismo señala: Cuando alguno de los delitos previstos en el Artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, cuyo delito se comprueba con la exposición antes señalada de la víctima quien es contundente y precisa al señalar que el día trece de enero como a las nueve de la noche entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de nueve años y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y el adolescente, menos al niño y a mí, nos llevan al cuarto principal, buscaron todos los aparatos electrónicos y piden las claves, sacan todo y al rato entra la dama a sacar cosas de mi closet que esta dama que esta acá, y ellos cargaron todo al vehículo de mi esposo, de donde se puede comprobar la comisión del delito tipo, pues de la versión de la víctima y testigo presencial de los hechos se evidencia que se cometió un hecho punible, que el mismo se efectuó por varias personas las cuales portaban armas de fuego, que los autores del hecho ejercieron presión o amenaza tanto a la víctima como a su hijo, su pareja y su sobrino, tanto con la presencia de estos sujetos extraños a su relación familiar como por el hecho de portar armas de fuego, causando miedo o temor por la sola presencia de estas personas en su hogar, que el mismo se cometió en horas de la noche tal como señala la víctima que los sometieron entre las 09:30 pm hasta la 1:00 de la madrugada que pudieron desafarze las amarras, que los sujetos los obligan y son introducidos a la habitación principal de la vivienda donde se cometía el hecho, quedando los mismos a merced de los sujetos que se apoderaban de todo cuando podían de su residencia y de los objetos de su propiedad de donde se demuestra con certeza los elementos fundamentales que configuran la comisión de este hecho punible,...

En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR del Artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Lev sobre Hurto Y Robo de Vehículos:

... así mismo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores establecen lo siguiente:

Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otros, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes: La pena a imponer por el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a dieciséis años de presidio, si el hecho punible se cometiere:

1- Por medio de amenaza a la vida.

2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma simule serla

3.-De noche o en lugar despoblado o solitario.

(...)

En el caso que nos ocupa al relacionar los delitos antes señalados con la exposición de la víctima, Ciudadana Kariney Collante , quien fue muy precisa al manifestar la hora y fecha de la comisión de los hechos, lo cual se realizó en horas nocturnas, es decir el día 13 de enero, a las 9:30 pm , entran a la casa aproximadamente a la 1:30 am salen de la casa, que en la comisión del mismo actuaron varias personas quienes portaban armas de fuego, que dentro de su residencia a demás de su persona se encontraba su pareja M.C., su hijo de nueve años y un adolescente de trece años, que los amordazaron a su pareja y el adolescente, menos al niño y a ella, de donde se evidencia la amenaza, la intimidación y el temor fundado por su vida, de su hijo de apenas nueve años de edad, de su pareja y su sobrino, que los mismos son llevados bajo amenaza al cuarto principal, que estos sujetos tuvieron tiempo suficiente de apoderarse de cuanto quisieran, actuando por la nocturnidad sobreseguros de que nadie entorpecería su labor y de que lograrían su objetivo como lo es el apoderarse de todo cuanto quisieran, que en transcurso del hecho entra la dama a sacar cosas del closet que es la dama que esta acá, todo ese tiempo fue como a la una de la madrugada y ellos cargaron con todo eso al vehículo de mi esposo, y se oían voces en la sala y luego nos amarran a todos, manifestando la misma como estaba en riesgo su vida, la de su hijo, su pareja y una sobrina, accedió a permitir que se llevaran todo lo que quisieron, de donde se desprende que tuvo que haber existido la violencia psicológica y amenaza por parte de los autores de hecho...

Así las cosas, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Artículo 604 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalan los requisitos que debe llenar la sentencia. Entre los mismos, el requisito primordial y que juega mayor preponderancia es la MOTIVA de la sentencia.

Señala la doctrina patria y jurisprudencia que la sentencia debe ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. "La motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. ...Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en juicio . De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueros admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre estas porque se desechan (Rivera, Comentario al Código Orgánico Procesal Penal).

En sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, Exp. Nº 05-0092, nuestro M.T. de la República señalo: "Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la desición (sic) judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos"

Es así como, quien recurre, considera que la Sentencia adolece del Vicio de Inmotivación, al no constar al fallo el análisis, la comparación y confrontación de las pruebas unas con las otras, que permitan establecer que al dictar la resolución hubo de parte de la Juzgadora un proceso intelectual racional donde se observaron y valoraron, no soló de manera individidual cada una de las pruebas, sino que además se analizaron, compararon y confrontaron de forma integral todos los elementos del acervo probatorio y la forma como se concatenaron y coligieron unas con las otras para dar por demostrados los hechos de la Acusación y la participación de mi defendida en ellos.

Lo anterior, se sustenta en que, si bien el fallo recurrido en el Capitulo referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y DETALLADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, se hizo el análisis individual, pormenorizado de cada una de las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral, atribuyéndoles un valor probatorio, determinándose cada uno de los hechos que se daban por demostrados de manera individual a través de ese elemento probatorio, no así, consta del fallo, que además de ese análisis particular, individual; se haya realizado la apreciación y valoración integral de todas las pruebas así como tampoco surge de la sentencia dictada, que la decisión tomada por la Juez, sea producto de la apreciación de las pruebas en todo su conjunto.

Lo anteriormente alegado es manifiestamente evidente cuando se observa que al plasmar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, que configura tanto el cuerpo de los delitos acusados a mi defendida así como su participación en ellos, se basa en UN ÚNICO elementos de Prueba recepcionados en el Juicio Oral: El Testimonio de la Víctima Testigo Kariney Collante, no tomándose en cuenta en lo más mínimo alguna otra prueba presentada en el Juicio. Así tenemos:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal:

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

En tal sentido en relación al delito de Robo agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el mismo señala: Cuando alguno de los delitos previstos en el Artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida , a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, cuyo delito se comprueba con la exposición antes señalada de la víctima quien es contundente y precisa al señalar que el día trece de enero como a las nueve de la noche entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de nueve años y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y el adolescente, menos al niño y a mi, nos llevan al cuarto principal, buscaron todos los aparatos electrónicos y piden las claves, sacan todo y al rato entra la dama a sacar cosas de mi closet que esta dama que esta acá, y ellos cargaron todo al vehículo de mi esposo, de donde se puede comprobar la comisión del delito tipo, pues de la versión de la víctima y testigo presencial de los hechos se evidencia que se cometió un hecho punible, que el mismo se efectuó por varias personas las cuales portaban armas de fuego, que los autores del hecho ejercieron presión o amenaza tanto a la víctima como a su hijo, su pareja y su sobrino, tanto con la presencia de estos sujeto a extraños a su relación familiar como por el hecho de portar armas de fuego, causando miedo o temor por la sola presencia de estas personas en su hogar, que el mismo se cometió en horas de la noche tal como señala la víctima que los sometieron entre las 09:30 pm hasta la 1:00 de la madrugada que pudieron desafarze las amarras, que los sujetos los obligan y son introducidos a la habitación principal de la vivienda donde se cometía el hecho, quedando los mismos a merced de los sujetos que se apoderaban de todo cuando podían de su residencia y de los objetos de su propiedad de donde se demuestra con certeza los elementos fundamentales que configuran la comisión de este hecho punible."

No establece la Juzgadora, al expresar los fundamentos de hecho de su decisión, que aparte del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE; se haya apoyado para establecer la existencia del delito de Robo Agravado y participación de la acusada el en el (sic) algún otro elemento de prueba como Experto, testigos, funcionarios, investigadores, funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público, admitido por la Juez de Control y efectivamente evacuado en juicio oral, aún ni siquiera refuerza este testimonio, en el del otro testigo víctima y cónyuge de ella ciudadano M.C.. Tan obvio es, que solo se apreció este testimonio que la Juzgadora se refiere al mismo en primera persona: "...es contundente y precisa al señalar que el día trece de enero como a las nueve de la noche entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de nueve años y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y el adolescente, menos al niño y a mi..."

En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR del Artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Lev sobre Hurto Y Robo de Vehículos:

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

... así mismo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores establecen lo siguiente:

Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otros, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes: La pena a imponer por el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a dieciséis años de presidio, si el hecho punible se cometiere:

1- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma simule serla.

3.-De noche o en lugar despoblado o solitario.

(...)

En el caso que nos ocupa al relacionar los delitos antes señalados con la exposición de la víctima , Ciudadana Kariney Collante, quien fue muy precisa al manifestar la hora y fecha de la comisión de los hechos, lo cual se realizó en horas nocturnas, es decir el día 13 de enero, a las 9:30 pm, entran a la casa y aproximadamente a la 1:30 am salen de la casa, que en la comisión del mismo actuaron varias personas quienes portaban armas de fuego, que dentro de su residencia a demás de su persona se encontraba su pareja M.C., su hijo de nueve años y un adolescente de trece años, que los amordazaron a su pareja y el adolescente, menos al niño y a ella, de donde se evidencia la amenaza, la intimidación y el temor fundado por su vida, de su hijo de apenas nueve años de edad, de su pareja y su sobrino, que los mismos son llevados bajo amenaza al cuarto principal, que estos sujetos tuvieron tiempo suficiente de apoderarse de cuanto quisieran , actuando por la nocturnidad sobreseguros de que nadie entorpecería su labor y de que lograrían su objetivo como lo es el apoderarse de todo cuanto quisieran, que en transcurso del hecho entra la dama a sacar cosas del closet que es la dama que esta acá, todo ese tiempo fue como a la una de la madrugada y ellos cargaron con todo eso al vehículo de mi esposo, y se oían voces en la sala y luego nos amarran a todos, manifestando la misma como estaba en riesgo su vida, la de su hijo, su pareja y una sobrina, accedió a permitir que se llevaran todo lo que quisieron, de donde se desprende que tuvo que haber existido la violencia psicológica y amenaza por parte de los autores de hecho...

De lo anterior, se constata que la recurrida, al expresar los fundamentos de hecho de la decisión que conllevó al establecimiento del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la participación de mi defendida en él, de acuerdo al trascrito de la sentencia, no consideró ni apreció; además del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE, ningún otro elemento de prueba como Experto, testigos, funcionarios investigadores, funcionarios aprehensores promovidos por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control e incorporados al juicio oral, para hacer constar las dos premisas que soportan la Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son: La existencia del delito y la participación del adolescente en él.

Con ello, la recurrida, obvió el análisis integral y comparativo de este testimonio con los otros medios de prueba recepcionados tendientes a establecer LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LOS EXPERTOS PRESENTADOS EN EL JUICIO PARA LA INCORPORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AUTENTICIDAD DE SERIALES; LA FORMA EN COMO SE INCORPORARON ESTOS VEHÍCULOS AL PROCESO AL SER RECUPERADOS A TRAVÉS DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES E INCORPORACIÓN DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE LIBERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público incorporados en el debate y valorados individualmente por la Juez.

De lo todo lo anterior se deduce, que la recurrida al establecer los fundamentos de hecho de la decisión, incurrió en una Apreciación Parcial de las pruebas, ello de acuerdo a la doctrina y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a la impugnación del fallo, tal como ha expresado: "El examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo"

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de la denuncia antes señalada se refiere a la Inmotivación de la Sentencia, la solución que pretende quien recurre es la prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se DECLARE NULA la sentencia impugnada y se ordene la celebración de Juicio Oral y Privado ante un Juez o Jueza, distinto al que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Falta de Motivación" de la Sentencia

Quien recurre, señala que este vicio se presenta al determinar el cuerpo del delito y participación de la acusada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de los Artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

... así mismo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2° y 10° de la Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores establecen lo siguiente:

Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí para otros será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su

producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes: La pena a imponer por el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a dieciséis años de presidio, si el hecho punible se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma simule serla.

3.-De noche o en lugar despoblado o solitario.

(...)

En el caso que nos ocupa al relacionar los delitos antes señalados con la exposición de la víctima, Ciudadana Kariney Collante, quien fue muy precisa al manifestar la hora y fecha de la comisión de los hechos, lo cual se realizo en horas nocturnas, es decir el día 13 de enero, alas 9:30 pm, entran a la casa y aproximadamente a la 1:30 am salen de la casa, que en la comisión del mismo actuaron varias personas quienes portaban armas de fuego, que dentro de su residencia a demás de su persona se encontraba su pareja M.C., su hijo de nueve años y un adolescente de trece años, que los amordazaron a su pareja y el adolescente, menos al niño y a ella, de donde se evidencia la amenaza, la intimidación y el temor fundado por su vida, de su hijo de apenas nueve años de edad, de su pareja y su sobrino, que los mismos son llevados bajo amenaza al cuarto principal, que estos sujetos tuvieron tiempo suficiente de apoderarse de cuanto quisieran, actuando por la nocturnidad sobreseguros de que nadie entorpecería su labor y de que lograrían su objetivo como lo es el apoderarse de todo cuanto quisieran, que en transcurso del hecho entra la dama a sacar cosas del closet que es la dama que esta acá, todo ese tiempo fue como a la una de la madrugada y ellos cargaron con todo eso al vehículo de mi esposo, y se oían voces en la sala y luego nos amarran a todos, manifestando la misma como estaba en riesgo su vida, la de su hijo, su pareja y una sobrina, accedió a permitir que se llevaran todo lo que quisieron, de donde se desprende que tuvo que haber existido la violencia psicológica y amenaza por parte de los autores de hecho, así tenemos igualmente que de las declaraciones de las victimas testigos quedo demostrado que el hecho se produjo en horas de la noche ya que señalan los mismos que ingresaron a su residencia a eso de las 9:30 de la noche y se retiran como a la una de la madrugada del día 14 de enero del presente año.

La Inmotivación de la sentencia denunciada, surge cuando la Juez no determina ni expresa los fundamentos de hecho del tipo penal base invocado por el Ministerio Público en su Acusación como lo es, el delito de Robo de Vehículo, contenido en Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y por cuya comisión fue condenada mi defendida. Dicho tipo delictual, establece:

Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otros, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.

Ahora bien al valerse la Juzgadora, del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE para establecer el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no estableció ni determinó de manera razonada, lógica, ni concatenando los elementos probatorios unos con otros; que en los hechos ocurridos el 13 de enero del año 2014, HAYA HABIDO EL APODERAMIENTO DE UNO O VARIOS VEHÍCULOS, NO MENCIONA EN ESTOS FUNDAMENTOS DE QUE SE LA HAYAN SUSTRAÍDO SUS VEHÍCULOS A LAS VICTIMAS, así como sus características particulares como objetos pasivo del delito a través de la incorporación de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Autenticidad de Seriales, la forma en que fueros recuperados y fijación del lugar donde se encontraron, todo lo anterior a los fines de establecer el cuerpo del delito de Robo de Vehículo, pese a que el Ministerio Público si promovió y se incorporaron en Juicio los elementos de prueba tendentes a este fin. Dicha Inmotivación surge de la apreciación parcial de las pruebas por parte de la Juzgadora, como se señalo a la Primera de las denuncias planteadas.

Es así, como obviando la fundamentación del tipo penal base del Articulo 5 de la ley sustantiva antes citada, la recurrida determina la existencia de las circunstancias agravantes del Robo del Vehículo, como lo son que el delito se cometió por medio de amenaza a la Vida, Esgrimiendo Arma capaz de atemorizar a la víctima y en horario nocturno, lo cual es contrario a Derecho y toda lógica; el dar por sentadas las Agravantes del delito, cuando no se ha determinado la acreditación del delito primario.

La jurisprudencia ha señalado, refiriéndose a la Motivación, que la sentencia penal, necesariamente deben aplicarse los principios de exahustividad y congruencia. Esto es, examinar todo lo probado y alegado en autos, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

En este sentido la Sala Constitucional, ha pronunciado. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de una argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el fundamento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso(subrayado y resaltado nuestro) Sent N° 1768, exp, 09-0253, 23-11-2011.

De acuerdo a lo anterior, se deduce, que la recurrida no fundamentos el supuesto de hecho del tipo delictual básico de Robo de Vehículo Automotor como presupuesto esencial para el establecimiento de las agravantes del delito contenidas en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que la sentencia en lo que respecta a este delito, adolece de Inmotivación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de la denuncia antes señalada se refiere a la Inmotivación de la Sentencia, la solución que pretende quien recurre es la prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se DECLARE NULA la sentencia impugnada y se ordene la celebración de Juicio Oral y Privado ante un Juez o Jueza, distinto al que la pronunció.

TERCERA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Violación de Ley por inobservancia de una n.j."

Del ya transcrito capitulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, la juzgadora al señala que los hechos acreditados y plenamente probados en el debate que encuadran en los tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VÉHICULO AUTOMOTOR, previstos en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la (sic) Sobre Robo y Hurto de Vehículo los cuales extrae de la declaración de la víctima Kariney Collante, estos son:

El día trece de enero aproximadamente a las 9:00 de la noche, entran a la casa de la víctima Kariney Collante, siete personas con armas de fuego, encontrándose con ella, su pareja M.C., su hijo de nueve años y un adolescente de trece años, los amordazan a su pareja y el adolescente, no así al niño y a la mujer, los llevaron al cuarto principal, buscaron todos los aparatos electrónicos y les piden las claves, sacan todo y al rato entra la dama a quien identifica como la acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien saca cosas del closet de esta habitación, allí permanecieron como hasta la una de la madrugada, cargando con las pertenencias de las victimas al vehículo de M.C., luego los amarran a todos y se marchan, como a la una de la mañana logran desamarrarse e informan a los vecinos y colocan la denuncia en el CICPC.

Por su participación en estos hechos fue responsabilizada penalmente mi defendida (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y fue condenada a cumplir la sanción de Privación de Libertad por TRES (3) AÑOS y Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO.

Ahora bien, el precepto jurídico del delito de Robo Agravado, contenido en el Artículo 458 del Código Penal, señala:

Art. 458. Cuando unos de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armados...

De igual manera el tipo penal base de Robo propio, agravado por la antes dicha norma, establece:

Art 455. Quién por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...

Al establecer los fundamentos de hecho en que la Juzgadora sustenta su decisión, no individualiza la acción de mi defendida en el hecho en el que se subsume el delito de Robo Agravado, estableciendo de manera general la acción llevada a cabo por esos siete sujetos que señala la víctima participaron en él y en virtud de esta apreciación general de los hechos, responsabiliza a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como AUTORA de los delitos a acusado.

Mas sin embargo, al subsumirse en la actuación particular de mi defendida en el hecho, del análisis de las circunstancias que se extraen de los elementos de prueba en especial los referidos a los testimonios de las víctimas KARINEY COLLANTE y M.C., como testigos presentes de los hechos, surge que mi defendida no es Autora, sino Partícipe de los mismos. El convencimiento de lo anteriormente señalado surge de:

De la declaración de la Victima Kariney Collante, en especifico de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes (folios): Preguntas fiscales: 04) ¿Diga Usted si puede individualizar, cuantos hombres y cuantas mujeres? R: Eran tres hombres primero y al rato llega un carro con cuatro personas más y una dama eran siete en total los hombres. 05) ¿Diga Usted puede decirnos cual fue la actuación de cada una de las personas que entran a su casa? R: Primero golpearnos y meternos a todos en el cuarto principal, luego amarran a mi sobrina y a mi esposo y se pasean por la casa y después golpearme en la cara y el cabello. 6) ¿Diga Usted si la adolescente aquí presente, los golpeaba y lo amenazaban? R: No pero la chica entraba al cuarto a sacar objetos 07) ¿Diga Usted, una vez que ingresan las tres primeras personas, a los cuantos minutos llega el resto? R: A los 20 minutos. 13) ¿Diga Usted, que logró observar que la adolescente sustrajo de su casa? R: Cremas, colonias. 14) ¿Ella se va en los vehículos que estaban en su casa? R: Me imagino. Preguntas de la Defensa: 01) ¿Qué hacen estas tres personas: Entran y me traen a mi hijo y logran que todos estemos en el cuarto principal. 02) ¿Es cuando le tapan los ojos? R: Si en el cuarto principal. 03) Estas personas se encontraban armadas y qué tipo de armas? R: Si estaban armadas y eran pistolas, 04) ¿Cómo sabe que llegan cuatro personas más? R: Porque entraron al cuarto, 05) ¿Se encontraba la adolescente en ese momento? R: Si cuando llegaron los cuatro, ella llego. 10) ¿En especifico, la adolescente que hizo? R: Nada, no nos golpeo ni nada. Pregunta de la Juez: 01) ¿Al momento que retiran el vehículo, usted oyó que prendieron otros vehículos, o solamente los de su casa? R: Al principio y al momento de salir se escucha que salen los tres vehículos.

En su declaración, la victima testigo M.C., dejo sentado, lo siguiente:

Me encontraba en la residencia que comparto con mi pareja en la Urbanización Los Robles calle 1, casa N° 09, cuando alrededor de las 09 y 30 aproximadamente, fuimos victimas de sometimiento por parte de tres ciudadanos, los cuales una vez que entraron me sometido me taparon la cara aproximadamente desde es hora hasta las 2 del día siguiente el día 14, en el proceso donde estuvieron se escuchaban muchas voces entre seis y siete personas incluyendo una voz femenina, una vez como pudimos nos zafamos de la atadura y procedimos a constatar los objetos que habían robo tal como computadoras lacto, televisor, teléfonos celulares , videos juegos, vehículos los cuales fueron recuperados el día siguiente. Preguntas fiscales: 07) ¿Diga Usted cual fue la actuación de cada uno de ellos y diga si esta persona portaban armas de fuego? R: Sometieron primero a los menores para después someternos a nosotros y si portaban armas de fuego. Preguntas de la Defensa: 01) ¿Usted señala en su declaración que fueron sometidos por tres personas alguna de era mujer? R: No, 02) Alguna de estas personas era la adolescente presente en sala. R: No. 09) Usted también declaro que entraron a su habitación escucho la voz femenina? R: Si, 10) ¿Podría señalar que decía esa voz? R: Conversaba con otras personas que se encontraban en la habitación, 16) ¿En esa conversación que señala en usted que se produce en la habitación donde escuchaba la voz femenina este se dirigía a Ustedes solicitándole algo? R: No 23) ¿Diga usted como si puede decir que llegaron las otras personas posteriormente a las tres primeras? R: Se escucharon carros que llegaban mas de hay. Preguntas de la Juez: 01) ¿Diga usted si sintió el sonido de cuanto vehículo pudieron llegar? R: Por lo menos un vehículo se fue y vino varias veces.

De la conjugación lógica, comparación, de las antes citadas declaraciones y a las que la Juzgadora en su valoración individual les dio pleno valor probatorio, se puede determinar:

• Que el hecho se produjo, cuando tres personas del sexo masculino, entraron a la casa, sometieron a las víctimas, a un niño de nueve años y una adolescente de trece años, con armas de fuego y bajo amenaza, amordazaron y taparon la cara a M.C., los introducen en el cuarto principal de la vivienda y les solicitan los artefactos tales como laptos, celulares y las claves de los mismos. Vale destacar, que para este momento mi representada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se encontraba en el lugar del hecho.

• Según estas declaraciones, mi patrocinada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llega después de 20 minutos en que las víctimas son sometidas, y ya se encontraban recluidos en cuarto principal de la vivienda, arribando a la vivienda con otras cuatro personas del sexo masculino, en un vehículo de características indeterminadas en el proceso

• La testigo Kariney Collante, expresa claramente que mi defendida, no los amenazó, no portaba arma, no los agredió ni golpeo. Así mismo el testigo M.C., señalo que escucho una voz femenina en la habitación, que conversaba con las otras personas, y que nunca se dirigió en forma directa a ellos a solicitarles o pedirles algo.

• De estos testimonios la única actuación que se puede establecer de mi defendida en los hechos, es la expresada por la Ciudadana Kariney Collante: La chica entraba al cuarto a sacar objetos"... "y al rato entra la dama a sacar cosas de mi closet".

• De los dichos testimonios incorporados al juicio como pruebas del proceso, no se puede determinar que mi defendida en algún momento, siquiera por una breve fracción de tiempo, haya abordado, ejercido algún tipo de detentación, apoderamiento o disponibilidad de los vehículos propiedad de las víctimas.

Del análisis precedente, vemos que la conducta de mi defendida, encuadra dentro del precepto jurídico del Artículo 84 del Código Penal, que establece la participación accesoria en el hecho punible bajo la figura de Complicidad, al observarse que la acción desplegada por la misma en el hecho se subsume en el presupuesto jurídico contemplado en el numeral 3 del mencionado artículo como lo es: Prestar asistencia durante la ejecución del hecho. En específico, en el presente caso, sacar los objetos y cargarlos al vehículo.

Ello se determina, al establecerse de estos testimonios, que mi defendida, llega a la vivienda donde se cometía el hecho veinte (20) minutos después de que las víctimas se encontraban ya sometidas, la misma no se encontraba armada, no amenazó de forma alguna a las víctimas, no participó en el sometimiento de ellas, ni dispuso de la forma en que el hecho se cometió, pues para el momento de su llegada, la situación se encontraba controlada por las tres personas de sexo masculino que se introdujeron a la vivienda inicialmente. De acuerdo a lo anterior, el único propósito y fin de la presencia de la acusada en el lugar del hecho era el colectar tal como lo señala la ciudadana Kariney Collantes, las pertenencias que se encontraban en la vivienda, prestando asistencia a los autores del hecho, para que estos lograran su objetivo.

Muñoz C. (2001), define la Participación, como: "Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. De esta definición se desprende que la participación es un concepto de referencia, ya que supone la existencia de un hecho ajeno (el autor o los coautores materiales), a cuya realización el participe contribuye...Es decir, el delito por los que pueden ser enjuiciado los distintos intervinientes en su realización es el mismo para todos (unidad del título de imputación), pero la responsabilidad del participe viene subordinada al hecho cometido por el autor (accesoriedad de la participación).

El mismo autor al establecer las diferencias entre Autoría y Participación, señala: "La Participación es accesoria y la autoría es principal... y ello independientemente de la pena que merezca el participe o autor en el caso concreto"

En tal sentido, según el mencionado autor, para determinar la Autoría y Participación en el delito, entre las diferentes teorías aplicadas, es la del Criterio Objetivo-Material, la que viene a precisar con mayor nitidez estos dos conceptos; según la misma: …puede ser el del dominio final del acto. Según este criterio es autor quien domina finalmente la realización del mismo, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el como de su realización. Este concepto, con ser ambiguo, es el más apto para delimitar quien es autor y quien es participe, porque por más que sea a veces difícil precisar en cada caso quién domina realmente el acontecimiento delictivo, esta claro que sólo quién tenga la última palabra y decida si el delito se comete o no, debe ser considerado autor...

De la misma manera, al referirse a la COMPLICIDAD, señala: En común con todas las formas de participación tiene la complicidad, que se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos a la misma, que no puede en ningún caso, ser considerados como de autoría. Lo que la distingue de las demás formas de participación, es su menor entidad material, de tal forma que la calificación de complicidad hace que la cooperación se castigue automáticamente con una pena inferior en grado a la que merezcan los autores del delito.

Bajo esta óptica, al individualizar la conducta de mi defendida en el hecho, como previamente se ha indicado, se observa con meridiana claridad, que el rol de la acusada en el hecho, es la de Participe en Complicidad como supra se ha indicado.

Por lo antes explanado, es que quien recurre, sostiene que la Juzgadora al dictar su decisión, incurrió en Violación de Ley por inobservancia de una n.j., en específico la contenida en el Articulo 84, numeral 3 del Código Penal, calificando de forma errónea los hechos que según su fallo quedaron demostrados.

Por otro lado, quien recurre, considera que también fue inobservada la norma procesal contenida en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 345: ...En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o la del auto de apertura a juicio...

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333, de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Con respecto al motivo de denuncia, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. de la siguiente manera:

La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho", (p.703).

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado, establece:

'(..) Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecúa debidamente al tipo preestablecido (...)' (p.647)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de la denuncia antes señalada se refiere a Violación de Ley por Inobservancia de una n.j., la solución que pretende quien recurre es la prevista en el Artículo 449 del Orgánico Procesal Penal, solicitando se DECLARÉ NULA la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho, fijadas por la recurrida.

CUARTA DENUNCIA

Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de "Falta de motivación de la Sentencia"

Dicho vicio de la Sentencia, se configura cuando el tribunal Determina la Sanción como consecuencia de la sentencia de Condena a la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), aplicando la sanción de Privación de L.d.A. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS y sucesivamente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO.

Al efecto en dicha sentencia estableció en el aparte MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO (folios 126, 127, 128 y 129)

La sanción aplicable al adolescente legal acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), determinada, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar: Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menos de un año ni mayor de cinco años...

Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos, homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

De igual manera , quien decide, atiende al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, el cual establece: articulo 539. Proporcionalidad: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Así las cosas la sanción aplicable a la adolescente legal (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), determinada de conformidad a las citadas normas legales y a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO; de conformidad a lo previsto en el artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A esta decisión ha llegado este juzgadora al a.y.t.e.c. : PRIMERO: La comprobación dela acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, estos delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victimas al ver amenazadas sus vidas con un arma de fuego, amarrazas, vendados sus ojos e introducidos en un cuarto, causando terror en los mismos, siendo vulnerados el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, lo cual son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2°, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que quedó plenamente demostrado que la acusada fue de las persona que se introdujeron a la vivienda de la victima ciudadana Kariney Collantes, en compañía de otros sujetos masculinos y bajo amenazas con armas de fuego sustraen objetos electrónicos, personales, celulares y de dos vehículos tipo Sentra y Ford Focus pertenecientes a las victimas y así mismo quedo plenamente demostrado que la acusada fue aprehendida días después de haber ocurrido el hecho, en posesión es decir en su mano derecho de un teléfono marca ZTE, modelo Gran X, que le fue sustraído a la victima de su vivienda el día que se cometió el hecho. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima, el derecho a la inviolabilidad del hogar y el de su integridad corporal, estos delitos presenta un doble atentado contra la propiedad y contras las personas en si, pues es evidente que en el presente caso, se ejerció violencia sobre las victimas al ver amenazada su vida con un arma de fuego y por varias personas dentro de su residencia, en horas de la noche cuando cualquier persona se dispone a descansar en su morada, en su sitio de recogimiento nocturno, siendo violado su espacio, su tranquilidad y su derecho a una vida libre, lo cual sin lugar a dudas son derechos son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano como lo son el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos inviolables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y ningún ser humano puede disponer arbitrariamente en perjuicio de un ciudadano y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la acusada como autora en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2º, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se pudo comprobar con las declaraciones y exposiciones tanto de las victimas como de los diversos órganos de prueba evacuados durante el proceso, siendo penalmente responsable por la comisión de los hechos mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y esta prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión de los referidos delitos y la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que la adolescente acusada estuviere desarrollando alguna actividad laboral o educativa o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta. SEXTA: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente legal (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que atendiendo, al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su posible y debido cumplimiento, por cuanto la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que la adolescente acusada estuviere desarrollando alguna actividad laboral o educativa o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal no observó ningún esfuerzo por parte del adolescente para reparar el daño causado, OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

La Inmotivación alegada, se produce en la falta de fundamentación de la pauta para el establecimiento de la condena de Privación de Libertad referida a la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD de la Medida, alegando lo siguiente:

La IDONEIDAD de la medida, implica que el Juez debe fundamentar la necesidad de la Medida aplicada; máxime si, como en el presente caso, esta es la Privación de Libertad, de manera que se observe que se aplicó las normas que constituyen los pilares fundamentales para la fijación de la sanción, que en nuestro sistema penal adjetivo especial se recogen en forma de Principios, como lo son;

El Principio Educativo, contenido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece que: "Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas…

e íntimamente ligado al este; el Principio de Excepcionalidad de la sanción de Privación de Libertad, establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 628 ejusdem: "La Privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo..."

Así lo sostiene el Profesor Llobet R. (Cuarto año de Vigencia de la LOPNA, 2004).

Como consecuencia del principio educativo se trata de que la sanción privativa de libertad se ordene en casos absolutamente excepcionales, favoreciéndose la imposición de sanciones no privativas de libertad"..."La diferencia en definitiva entre el derecho Penal Juvenil y el de adultos, al respecto es de intensidad, ya que dichas garantías se encuentran reforzadas, se traducen en definitiva en un "mas" última ratio de la sanción y de la privativa de libertad y "mas" consideración del principio rehabilitador de las sanciones, tanto al momento de la imposición como de la ejecución.

De acuerdo a lo anterior, el Juez al motivar su decisión debe justificar suficientemente que la medida de Privación de Libertad es necesaria y adecuada (IDÓNEA) para lograr el fin educativo del Sistema y a la vez el explicar y justificar por que adopta la ultima ratio o última alternativa de las sanciones, no aplicándose otras para ser cumplidas en libertad como lo privilegia la ley.

Ahora bien , cuando la Juez, señala en su decisión que la sanción: "igualmente, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad..."; es claro, que este carácter educativo reviste todas las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal, aún la más leve como sería la Amonestación y en este sentido, ello no puede ser esgrimido como fundamento para la condena de Privación de Libertad ; y cuando señala: " por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión de los referidos delitos y la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que la adolescente acusada estuviere desarrollando alguna actividad laboral o educativa o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta.", es evidentemente INMOTIVADA, cuando no justifica, ni explica como determinó que la sanción Privativa de Libertad es INDISPENSABLE para lograr su formación integral, ni porque mediante la aplicación de otras medidas menos gravosas no se logra las finalidades socio educativas del sistema. De igual manera no se tomo en cuenta que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no presenta conducta predelictual, ni es reincidente, así mismo que el hecho fue conducido, determinado y ejecutado con participación de otras personas adultas que la utilizaron para delinquir, su grado de participación en el hecho, según se demuestra prestó asistencia o ayuda durante la ejecución del hecho, siendo que la misma no se presenta como elemento determinante en la planificación, y ejecución del delito, circunstancias estas que de haber sido observadas por la recurrida, dieran lugar a la aplicación de la excepcionalidad de la sanción de Privación de Libertad.

A la par de lo anterior, y deduciendo de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Publico al solicitar el enjuiciamiento mi defendida por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1o, 2°, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, quien estimó para TODOS ESTOS DELITOS como sanción definitiva la Privación de Libertad por TRES (3) años y UN (1) año de Reglas de Conducta, como se lee en el aparte referido a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio : "...así mismo solicitó la condena de la adolescente acusada, expresó que de ser condenada le sea aplicada la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (3) años, tal como lo plasma en el escrito acusatorio y reglas de ¬conducta por el periodo de un (1) año, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Articulo 622 ejusdem tenemos que; aún cuando la sentencia ABSUELVE a mi defendida del delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, el Tribunal aplicó la misma sanción solicitada por el Ministerio Publico para la totalidad de su acusación, incurriéndose así en la FALTA DE PROPORCIONALIDAD de la sanción en relación a la hechos Precisados y Acreditados en el juicio oral y privado.

Es por lo anterior, al ser evidente, que la argumentación de decisión no basta para sostener la condena dictada a la luz de los Principios que rigen la Determinación de las Sanciones, por lo que es claramente Inmotivada; como así solicito se declare.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quién recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de nuevo juicio oral y privado, distinto al que la pronunció…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El Abogado C.J.C.T., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 24-11-2014, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejerciendo el derecho que le concede la norma, efectuando bajo los siguientes términos:

“…omissis…

De la Primera denuncia realizada por la Defensa de la Acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN DE I LA SENTENCIA", la cual se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, en I cuanto a una Apreciación Parcial de las pruebas. Ciudadanos Magistrados, como se demuestra de la lectura realizada a la decisión recurrida por la accionante, la Juez A quo, realizó un examen detenido de las pruebas presentadas durante el desarrollo del Juicio en el que resultó condenada la patrocinada de la recurrente, y que en la decisión fue tomado en cuenta el principio educativo en el presente a los fines de imponer la respectiva sanción a la acusada, la cual fue ajustada a lo establecido en la norma especial que rige la materia y contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o más, considera quien el lapso de cumplimiento solicitado por Vindicta Pública es proporcional al hecho cometido si tomamos en cuenta que el límite máximo de la sanción es de cinco años, y de que quedó comprobada la participación de la acusada en los hechos una vez que la Juez de Juicio dicta la sentencia condenatoria, ya que el propio legislador patrio estableció en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por la gravedad del delito, en el presente caso el ROBO AGRAVADO y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sólo podrá ser aplicada la PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por lo que la sanción impuesta por la Jueza de Juicio se ajusta estrictamente a la Ley, en aplicación del principio de legalidad.

Menciona la recurrente entre otras cosas:

"...Señala la doctrina patria y jurisprudencia que la sentencia debe ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. "La motivación de la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. ...Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueros admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre estas porque se desechan" (Rivera, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)".

Con esto pretender dar a entender la recurrente que una Juez, quien tiene a su cargo la administración de Justicia, desconoce una de sus funciones esenciales como lo es el MOTIVAR, conforme a lo establecido en las leyes patrias, según su amplio conocimiento jurídico, máximas de experiencias, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que a la defensa técnica de la acusada no le asiste la razón en cuanto a su primera denuncia incoada, ya que la Juez A quo, realizó el respectivo análisis individual y pormenorizado de cada una de las pruebas evacuadas en el decurso del Juicio Oral, atribuyéndole el merecido valor probatorio con el cual le nace la convicción a la Juez presidenta del Juicio de la participación y responsabilidad de la acusada en los hechos suscitados e investigados, de la misma manera no puede manifestar la recurrente que solo fue valorado el testimonio de la víctima para dictar la sentencia recurrida, todo lo contrario ciudadanos Magistrados, puesto que en la misma sentencia en la cual es condenada la acusada, igualmente resultó ABSUELTA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se evidencia que la juzgadora si realizó un pleno examen de las pruebas recepcionadas en el decurso del Juicio Oral y Privado.

Cabe señalar, que el Sistema de Valoración Probatoria acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo; tal como está en el fallo dictado por el Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde hay el razonamiento y motivación en la sentencia dictada, teniendo el mismo fuerza de demostrar a los demás la razón de convencimiento basado este en las leyes de la lógica, principios de experiencia y fundamentos científicos de la determinación judicial, siendo la sentencia ajustada a derecho, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto, la pretensión de la defensa en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la juez en su decisión, no está en lo correcto, ya que se evidencia que SI se encuentra debidamente motivada en su decisión en la cual fue condenada la acusada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal' cometido en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal- cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.. Por lo que se solicita esta PRIMERA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR y que SEA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Con relación a la segunda denuncia presentada por la accionante, en la que alega vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", vicio presentado al Determinar el Cuerpo del Delito y Participación de la Acusada en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y que la inmotivación surge cuando la Juez no determina ni expresa los fundamentos de hecho del tipo penal invocado por el Ministerio Público en la Acusación, por cuya comisión fue condenada su defendida.

Del vicio señalado por la defensa, el Ministerio Público no lo comparte, en virtud de que en la Sentencia Condenatoria dictada por el por el Juez A Quo, no adolece de vicio de inmotivación ya que estableció en la misma, razones de hecho de su determinación judicial, pues, analizó y comparó las pruebas existentes en autos para comprobar el cuerpo del delito del hecho señalado, así como analizó y comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del acusado produciendo en consecuencia, un fallo con suficiente determinación de los hechos.

Con respecto a lo anteriormente planteado por la defensa, de la narración realizada por la Juez que presidió el Juicio, se observa que la n.j. imputada a la acusada, perfectamente es configurada la conducta desplegada por la adolescente acusada, ya como señalan de manera clara el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales a continuación se citan:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Ello se desprende de los testimonio de ambas víctimas, ya que el día en que ocurren los hechos, se presentaron varias personas del sexo masculino quienes portando I armas de fuego con las cuales amenazan de muerte a las víctimas a quienes someten y I bajo la constante amenaza, comienza con unas personas del sexo masculino y posteriormente se hace presente la adolescente acusada, la cual fue vista por la víctima KARINEY COLLANTES quien desde la misma audiencia oral de presentación de detenido la señala como la ÚNICA persona del sexo femenino que participó en el hecho donde fue despojada su persona y el ciudadano M.A.C. de sus respectivos vehículos automotores, como pudo demostrar el Ministerio Público en la celebración del debido Juicio Oral y Privado llevado a cabo en ocasión a la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual perfectamente fue demostrada con la intervención de las víctimas, los funcionarios que participaron en la recuperación de ambos vehículos.

En razón de lo anterior, se evidencia, que el Juez de Juicio determinó el grado de participación y de responsabilidad penal de la adolescente acusada por el delito atribuido, con soporte en los medios de pruebas evacuados, los cuales resultaron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba la adolescente acusada. En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", señaló lo siguiente:

"... Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión...". (P. 39)

Por lo antes expuesto, la pretensión de la defensa en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la juez en su decisión, no está en lo correcto, ya que se evidencia que SI se encuentra debidamente motivada en su decisión en la cual fue condenada la acusada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal' cometido en perjuicio del ciudadano M.A.C.. Por lo que se solicita esta SEGUNDA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR y que SEA CONFIRMADA la decisión recurrida.

La defensa en su recurso de apelación hace referencia en su Tercera Denuncia, que I la recurrida presta Vicio de "Violación de Ley Por Inobservancia de una n.J.", I de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, haciendo énfasis que su patrocinada no fue autora de los delitos por los cuales fue condenada, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal' cometido en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Basando su alegato, en los testimonios rendidos por las víctimas en las cuales no señalan a la acusada como una de las personas que portaba arma de fuego y que no realiza ninguna acción directa en contra de las personas sometidas, quienes fueron despojadas de sus pertenencias. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el legislador patrio al momento de sancionar el Código Penal, en el cual se encuentra previsto el delito de ROBO AGRAVADO, específicamente en su artículo 458, el cual cito a continuación: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, (Negritas y subrayado de quien suscribe) una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la misma manera al momento de sancionar la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las circunstancias agravantes, prevista en el numeral 3 del artículo 6, el cual cito a continuación:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas. (Negritas y subrayado de quien suscribe)

Del análisis de las precitadas normas jurídicas, se evidencia cuando el legislador dejó plasmado la posibilidad de que ambos hechos punibles, puedan ser cometidos por MAS DE UNA PERSONA, aunado a lo expuesto por las víctimas, que mas de dos personas desconocidas se hacen presentes en el lugar de los hechos que no es otro que su lugar de habitación, lo que puede mencionarse como el lugar mas seguro que una persona posee, un templo sagrado, el cual fue violado por estas personas ajenas, de donde sustrajeron varias pertenencias que fueron adquiridas con bastante esfuerzo, trabajo y sacrificio para poder vivir de manera cómoda y que éstas personas desconocidas irrumpen en templo sagrado de la familia víctima, y prácticamente sin ningún tipo de esfuerzo logran despojarlo de sus propiedades, como artículos personales, vestimenta, juegos de videos, teléfonos celulares y los vehículos propiedad de las j víctimas.

Ambas victimas, en sus intervenciones durante el Juicio Oral y Privado, hacen notar la presencia de una persona del sexo femenino en el lugar de los hechos, específicamente la víctima KARINEY COLLANTES, a quienes los sujetos no le cubrieron el rostro y de manera claro pudo observarla durante la ocurrencia del hecho sustrayendo objetos del closet de la habitación principal, es decir, FUE AUTORA del hecho punible por los cuales fue debidamente condenada.

En este punto, la defensa quiere demostrar que su patrocinada, NO FUE AUTORA DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE CONDENADA, sino que tuvo una PARTICIPACIÓN ACCESORIA durante la comisión del hecho, ahora bien, analizando el proceso transcurrido durante el proceso penal vivido en la presente causa, LA DEFENSA NO ADVIRTIÓ EN NINGÚN ACTO LA POSIBILIDAD DE UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN, en cuanto a la participación de su defendida, ya que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en la que la Juez admitió la acusación con la calificación jurídica señalada en la misma como lo era ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que compartió la juzgadora de la fase preliminar, así mismo la Juez A quo, conocedora del Derecho, al momento de iniciar el debido Juicio Oral y Privado en contra la Acusada así como tampoco al momento de dictar sentencia consideró que la conducta desplegada por la acusada fuera de una PARTICIPACIÓN ACCESORIA DE COMPLICIDAD, y es así ya que la Juzgadora encargada del Juicio quedó completamente convencida que la participación de la acusada fue de AUTORA y no tuvo una PARTICIPACIÓN ACCESORIA DE COMPLICIDAD establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal como lo hace ver la defensa.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

... 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

De la norma antes citada, se evidencia que la acusada no desplegó ninguna acción descrita en el mismo, sino que la acusada, PARTICIPO EN EL DESAPODERAMIENTO DE LAS PERTENENCIAS DE LAS VÍCTIMAS, es decir, fue una de las personas que se introdujo a la vivienda de las víctimas en compañía de otras personas quienes portaban [ armas de fuego y con las cuales fueron sometidas las víctimas, aunado a lo expuesto con la víctima KARÍNEY COLLANTES en que OBSERVO como la acusada ingresaba a la habitación y sustraía pertenencias del closet y posteriormente llevados en los vehículos propiedad de las víctimas.

Por lo que el Ministerio Público considera que la Juzgadora incurrió en la Violación de Ley por Inobservancia de una n.j. así como tampoco obvió la norma procesal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a quien suscribe que la Juez dictó condena debidamente ajustado a lo consagrado en el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que se solicita esta TERCERA DENUNCIA SEA DECLARADA SIN LUGAR y que SEA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Por lo mencionado por la accionante en su Cuarta Denuncia, en relación a la falta de Motivación en cuanto al establecimiento de la condena de Privación de Libertad referida a la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD de la Medida.

De allí Ciudadanos Magistrados, que los alegatos de la Defensa carecen de asidero jurídico ya que como va a pretender que la sanción en los delitos considerados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como los son el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, donde motivado a la acción desplegada por la acusada y sus acompañantes donde se puso en peligro o bajo amenazas de muerte, el derecho a la vida, la integridad física y la propiedad, de las víctimas, derechos estos que se encuentran consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se puede valorar este principio educativo que tiene la acusada frente a los derechos humanos que tiene toda persona, en especial las víctimas en la presente causa, y que están garantizados por nuestra Carta Magna, en si por su naturaleza y gravedad de los hechos, la sanción aplicable en el presente caso es la Privación de la Libertad, como lo establece al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero observamos que en caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años.

Aunado a lo anteriormente dicho, no podría la Juzgadora conocedora del Derecho, imponerle una sanción superior a cinco años de privación de libertad, el cual es el límite máximo de la pena establecida en la ley penal para el hecho punible correspondiente; pero no estamos en presencia de la "FALTA DE PROPORCIONALIDAD" como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que como se evidencia la sanción impuesta la sanción de Privación de L.d.A. 628 LOPNNA por el lapso de TRES (3) AÑOS y de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta del Artículo 624 LOPNNA por el lapso de UN (1) AÑO, es PROPORCIONAL E IDÓNEA con los hechos demostrados en el desarrollo del juicio oral y privado.

Por todas las razones anteriormente explanadas de hecho y derecho, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por la Defensora ABG. P.L.F.G., defensora de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión recurrida.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la Primera y Segunda denuncia, en los siguientes términos:

Primera Denuncia

“(…) En la sentencia recurrida, en Capítulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, la Juzgadora señalo:

(…omissis…)

Señalada la forma en cómo la Juzgadora acredito la participación de mi defendida en los hechos debatidos, tal como precedentemente se extrajo del texto de la sentencia; de seguida la Juzgadora pasó a señalar los fundamentos de derecho donde expresa:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal:

(…omissis…)

En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR del Artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Lev sobre Hurto Y Robo de Vehículos:

(…omissis…)

Así las cosas, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Artículo 604 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalan los requisitos que debe llenar la sentencia. Entre los mismos, el requisito primordial y que juega mayor preponderancia es la MOTIVA de la sentencia.

Señala la doctrina patria y jurisprudencia que la sentencia debe ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. (…omissis…)

En sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, Exp. Nº 05-0092, nuestro M.T. de la República señalo: (…omissis…)

Es así como, quien recurre, considera que la Sentencia adolece del Vicio de Inmotivación, al no constar al fallo el análisis, la comparación y confrontación de las pruebas unas con las otras, que permitan establecer que al dictar la resolución hubo de parte de la Juzgadora un proceso intelectual racional donde se observaron y valoraron, no soló (sic) de manera individidual cada una de las pruebas, sino que además se analizaron, compararon y confrontaron de forma integral todos los elementos del acervo probatorio y la forma como se concatenaron y coligieron unas con las otras para dar por demostrados los hechos de la Acusación y la participación de mi defendida en ellos. (Subrayado de la Corte)

Lo anterior, se sustenta en que, si bien el fallo recurrido en el Capitulo referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y DETALLADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, se hizo el análisis individual, pormenorizado de cada una de las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral, atribuyéndoles un valor probatorio, determinándose cada uno de los hechos que se daban por demostrados de manera individual a través de ese elemento probatorio, no así, consta del fallo, que además de ese análisis particular, individual; se haya realizado la apreciación y valoración integral de todas las pruebas así como tampoco surge de la sentencia dictada, que la decisión tomada por la Juez, sea producto de la apreciación de las pruebas en todo su conjunto. (Subrayado de la Corte)

Lo anteriormente alegado es manifiestamente evidente cuando se observa que al plasmar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, que configura tanto el cuerpo de los delitos acusados a mi defendida así como su participación en ellos, se basa en UN ÚNICO elementos de Prueba recepcionados en el Juicio Oral: El Testimonio de la Víctima Testigo Kariney Collante, no tomándose en cuenta en lo más mínimo alguna otra prueba presentada en el Juicio. (Subrayado de la Corte)

Así tenemos:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal:

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

(…omissis…)

No establece la Juzgadora, al expresar los fundamentos de hecho de su decisión, que aparte del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE; se haya apoyado para establecer la existencia del delito de Robo Agravado y participación de la acusada el en el (sic) algún otro elemento de prueba como Experto, testigos, funcionarios, investigadores, funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público, admitido por la Juez de Control y efectivamente evacuado en juicio oral, aún ni siquiera refuerza este testimonio, en el del otro testigo víctima y cónyuge de ella ciudadano M.C.. Tan obvio es, que solo se apreció este testimonio que la Juzgadora se refiere al mismo en primera persona: "...es contundente y precisa al señalar que el día trece de enero como a las nueve de la noche entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de nueve años y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y el adolescente, menos al niño y a mi..." (Subrayado de la Corte)

En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR del Artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o y 10° de la Lev sobre Hurto Y Robo de Vehículos:

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

(…omissis…)

De lo anterior, se constata que la recurrida, al expresar los fundamentos de hecho de la decisión que conllevó al establecimiento del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la participación de mi defendida en él, de acuerdo al trascrito de la sentencia, no consideró ni apreció; además del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE, ningún otro elemento de prueba como Experto, testigos, funcionarios investigadores, funcionarios aprehensores promovidos por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control e incorporados al juicio oral, para hacer constar las dos premisas que soportan la Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son: La existencia del delito y la participación del adolescente en él. (Subrayado de la Corte)

Con ello, la recurrida, obvió el análisis integral y comparativo de este testimonio con los otros medios de prueba recepcionados tendientes a establecer LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LOS EXPERTOS PRESENTADOS EN EL JUICIO PARA LA INCORPORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AUTENTICIDAD DE SERIALES; LA FORMA EN COMO SE INCORPORARON ESTOS VEHÍCULOS AL PROCESO AL SER RECUPERADOS A TRAVÉS DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES E INCORPORACIÓN DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE LIBERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público incorporados en el debate y valorados individualmente por la Juez. (Subrayado de la Corte)

De lo todo lo anterior se deduce, que la recurrida al establecer los fundamentos de hecho de la decisión, incurrió en una Apreciación Parcial de las pruebas, ello de acuerdo a la doctrina y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a la impugnación del fallo, tal como ha expresado: "El examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo"

Segunda Denuncia

Quien recurre, señala que este vicio se presenta al determinar el cuerpo del delito y participación de la acusada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de los Artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Señala la recurrida al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(….omissis…)

La Inmotivación de la sentencia denunciada, surge cuando la Juez no determina ni expresa los fundamentos de hecho del tipo penal base invocado por el Ministerio Público en su Acusación como lo es, el delito de Robo de Vehículo, contenido en Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y por cuya comisión fue condenada mi defendida. Dicho tipo delictual, establece:

(…omissis…)

Ahora bien al valerse la Juzgadora, del testimonio de la víctima KARINEY COLLANTE para establecer el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no estableció ni determinó de manera razonada, lógica, ni concatenando los elementos probatorios unos con otros; que en los hechos ocurridos el 13 de enero del año 2014, HAYA HABIDO EL APODERAMIENTO DE UNO O VARIOS VEHÍCULOS, NO MENCIONA EN ESTOS FUNDAMENTOS DE QUE SE LA HAYAN SUSTRAÍDO SUS VEHÍCULOS A LAS VICTIMAS, así como sus características particulares como objetos pasivo del delito a través de la incorporación de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Autenticidad de Seriales, la forma en que fueros recuperados y fijación del lugar donde se encontraron, todo lo anterior a los fines de establecer el cuerpo del delito de Robo de Vehículo, pese a que el Ministerio Público si promovió y se incorporaron en Juicio los elementos de prueba tendentes a este fin. Dicha Inmotivación surge de la apreciación parcial de las pruebas por parte de la Juzgadora, como se señalo a la Primera de las denuncias planteadas. (Subrayado de la Corte)

Es así, como obviando la fundamentación del tipo penal base del Articulo 5 de la ley sustantiva antes citada, la recurrida determina la existencia de las circunstancias agravantes del Robo del Vehículo, como lo son que el delito se cometió por medio de amenaza a la Vida, Esgrimiendo Arma capaz de atemorizar a la víctima y en horario nocturno, lo cual es contrario a Derecho y toda lógica; el dar por sentadas las Agravantes del delito, cuando no se ha determinado la acreditación del delito primario.

La jurisprudencia ha señalado, refiriéndose a la Motivación, que la sentencia penal, necesariamente deben aplicarse los principios de exahustividad y congruencia. Esto es, examinar todo lo probado y alegado en autos, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.

(…omissis…)

De acuerdo a lo anterior, se deduce, que la recurrida no fundamentos el supuesto de hecho del tipo delictual básico de Robo de Vehículo Automotor como presupuesto esencial para el establecimiento de las agravantes del delito contenidas en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que la sentencia en lo que respecta a este delito, adolece de Inmotivación.

De las anteriores transcripciones, colige esta Corte Superior, que el alegato principal de la recurrente, es la falta de análisis en conjunto y en forma comparada de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral, específicamente en los acápites denominados Fundamentos de Hecho y de Derecho y Participación y Responsabilidad Penal de la Acusada.

La Corte para decidir, observa:

Ha sido reiterada y prolija la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la obligatoriedad que tienen los jueces de motivar las sentencias, como garantía judicial que deriva del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna.

Al respecto, el jurista español Garrido Falla, señala que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que, entre las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

Asimismo, la Sala Constitucional, precisó:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias

. (Vid. Sala Sentencia N° 4370 del 12 de diciembre de 2005)

Ahora bien, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

Por su parte, el artículo 346 eiusdem, al regular los requisitos de la sentencia, en su numeral 4º dispone que la “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

De las normas, antes transcritas, se imponen al sentenciador la obligación de expresar las razones de hecho en que haya de fundarse el fallo; que por tales razones no puede admitirse la simple expresión del contenido de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, para declarar comprobado el hecho imputado. Una cosa es el contenido de una prueba y otra su importancia en el resultado del proceso previo análisis de aquellas y su balance y comparación con las demás pruebas, en la tarea de admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Ese análisis, balance y comparación es lo que lleva al ánimo del sentenciador la convicción de que un suceso determinado ha ocurrido y cómo ocurrió.

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrida, en su acápite denominado Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, relacionó los medios de prueba que se recepcionaron en el debate oral, apreciando y valorando individualmente cada uno de ellos, no llegando a concretar los hechos imputados a la adolescente, precalificados como Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Igualmente se observa, que la recurrida en su acápite denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, luego de señalar que “Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Señalando seguidamente que:

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto la victima la ciudadana Kariney Collantes señala que el día trece de enero aproximadamente a las 9:00 de la noche, entran a mi casa siete personas con armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de 9 años, y un adolescente de trece años, nos amordazan a mi pareja y al adolescente, menos al niño y a mi, nos llevan al cuarto principal, allí buscaron todos los aparatos electrónicos y piden las claves, sacan todo, y al rato entra la dama a sacar cosas de mi closet que esta dama que esta acá, todo ese largo tiempo fue como hasta la una de la madrugada, y ellos cargaron todo eso al vehiculo de mi esposo, y se oían voces en la sala y luego nos amarran a todos y como a la una de la mañana, al ya no oir bulla logramos desamarrarnos y es cuando le informo a los vecinos y vamos al CICPC a colocar la denuncia, lo cual fue demostrado tal como se evidencia de la exposición rendida ante este tribunal y a las preguntas efectuadas, a las victimas testigos, quienes fueron claras, precisas, sin contradicciones…

De la transcripción anterior, se observa que la recurrida, afirma que “Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…” Ahora bien se pregunta esta instancia a ¿cuáles hechos se refiere la juzgadora?, en virtud que en el acàpite precedente, solo dio por probados circunstancias individuales emanadas de las declaraciones de cada uno de los testigos, ya que, como se dijo ut supra, la recurrida relacionó los medios de prueba que se recepcionaron en el debate oral, apreciando y valorando individualmente cada uno de ellos, no llegando a concretar los hechos imputados a la adolescente, precalificados como Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Por otra parte, para llegar a la conclusión, ya señalada, la recurrida, únicamente transcribe la declaración de la víctima Kariney Collantes, en los siguientes términos:

”…señalando la ciudadana victima KARINEY COLLANTES, entre otras cosas lo siguiente: “que la adolescente presente en sala es la misma que el día trece de enero l día lunes aproximadamente a las nueve de la noche se introduce a su residencia en compañía de otros sujetos quienes portaban armas de fuego, ahí se encontraba mi pareja M.C., mi hijo de 9 años, y un adolescente de trece años, los amordazan a su pareja y al adolescente, menos al niño y a mi, los llevan al cuarto principal, buscaron todos los aparatos electrónicos y piden las claves, sacan todo, y al rato entra la dama a sacar cosas de su closet que es la misma dama que esta acá,…., y ellos cargaron todo eso al vehiculo de su esposo, .., el día 21 de enero logran ver las primeras actualizaciones del washsap, y el día 28 de enero se ve otra actualización y el 5 de febrero, quitan todo, y es el 11 de febrero que la llaman del CICPC que habían recuperado su teléfono, … fue a la audiencia de presentación y es la misma persona que entro a mi casa”. A preguntas realizadas contesto: ¿Diga usted si puede individualizar, cuantos hombres y cuantas mujeres? R: Entran tres hombres primero y al rato llega un carro con cuatro personas y una dama, eran siete en total los hombres. 05) ¿Diga usted si puede decirnos cual fue la actuación de cada una de las personas que entran a su casa? R: Primero golpearnos y meternos a todos en el cuarto principal, luego amarran a mi sobrina y a mi esposo y se pasean por la casa y después golpearme la cara el cabello. 06) ¿Diga usted si la adolescente aquí presente, los golpeaba y los amenazaba? R: No, pero es la chica que entraba al cuarto a sacar los objetos. ¿Desde que hora comienzan los hechos y hasta que hora se marchan? R: A las 09:30 pm entran a la casa y aproximadamente a la 1:30 am salen de la casa. ¿Te llegaron a tapar la cara en algún momento? R: Si, al principio y luego a mi hijo le dio asma y ellos me quitaron la capucha para que le diera las claves y esas cosas. ¿Puede describir todos los electrodomésticos, enseres y las cosas que le llevan de la casa? R: Un teléfono Samsung S3, un VTCA, un teléfono local Movistar, un teléfono Movilnet Samsung, un Movistar ZTE gran X, una bicicleta, tres televisores, dos computadoras de mesa HP, DS, PS3, play, home theather, helicópteros a control remoto, diversas colonias, zapatos deportivos y los dos vehículos: Un NISSAN SENTRA, año 2006, color madera, y un FORD FOCUS 2008, placas LBA-83X, color Beige. ¿A quienes pertenecen cada uno de los vehículos y los objetos llevados de la casa? R: El vehiculo SETRA a M.C. y el Ford Focus de mi propiedad, el S3 era de Miguel y los demás teléfonos a mi nombre y todo lo demás de mi propiedad. ¿Diga usted que logro observar que el adolescente sustrajo de su casa? R: Cremas, colonias. ¿Diga que pudo observar en las actualizaciones del wathsap? R: Fotos de ella, igual en el Line.¿A que adolescente hace referencia? R: La que esta en sala.¿Estas personas se encontraban armadas, y que tipo de armas? R: Si, estaban armadas, y eran pistolas. ¿Cómo sabe que llegaron cuatro personas mas? R: Porque entraron al cuarto. 05) ¿Se encontraba la adolescente en ese momento? R: Si cuando llegaron los cuatro, ella llego. ¿Esas cuatro personas se encontraban armadas? R: Si. ¿Qué actualización hicieron en el wathsap? R: La foto de la acusada donde ella estaba en un río o quebrada”

Así mismo, se observa que la recurrida, en su acápite denominado Participación y Responsabilidad penal de la acusada, señaló:

La participación de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre robo Y hurto de Vehículos (sic) en perjuicio de los ciudadanos: KARINEY COLLANTES Y M.C., quedo plenamente demostrado con los medios probatorios recepcionadas durante el debate oral y privado, siendo como precedentemente se expuso las victimas específicamente la ciudadana Kariney Collante, son contestes en sus declaraciones sin caer en contradicciones y las cuales al ser comparadas con las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes durante el procedimiento fueron claras, precisas y convincentes, en sus exposiciones testimoniales, por lo que este tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes, no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto la antes mencionada adolescente fue señalada y reconocida directamente en sala por la victima ciudadana Kariney Collantes, como la persona que se introdujo a su residencia, en compañía de otros sujetos fuertemente armados, quienes los amenazaron, los amarraron, para luego huir del lugar con todo lo que pudieron sustraer de su residencia entre ellos objetos electrodomésticos, electrónicos, bicicleta, objetos personales, teléfonos celulares y llevándose con ellos los vehículos propiedad de las victimas, siendo precisa al señalar en su exposición y preguntas que pudo observar todo bien e incluso a la adolescente, por cuanto a ella no le vendaron los ojos, lo que indica que la misma tuvo la oportunidad de observar todo y a todos cuantos participaban y lo que sucedía en su residencia, creando certeza de su dicho y el conocimiento del mismo por ser la testigo victima del hecho en cuestión y quien observo, vio claramente el rostro de la adolescente y quien la reconoce en todo momento…

(Subrayado de la Corte)

En efecto, tal como lo denuncia la recurrente, la Jueza a quo para determinar las circunstancias de hecho y de derecho, no comparó los medios probatorios incorporados en el debate oral, conformándose con la sola declaración de la víctima Kariney Collantes.

Por otra parte, en el acápite denominado Participación y responsabilidad penal de la acusada, a los fines de determinar la participación de la adolescente de auto, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculos Automotores, se limitó a señalar que: “…quedo plenamente demostrado con los medios probatorios recepcionadas durante el debate oral y privado, siendo como precedentemente se expuso las victimas específicamente la ciudadana Kariney Collante, son contestes en sus declaraciones sin caer en contradicciones y las cuales al ser comparadas con las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes durante el procedimiento fueron claras, precisas y convincentes, en sus exposiciones testimoniales, por lo que este tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes, no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR...”

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para determinar la participación de la adolescente de auto, en los hechos imputados, se limita a señalar que “quedó plenamente demostrado con los medios probatorios recepcionados durante el debate oral”; sin enunciar ni resumir tales medios probatorios, haciendo alusión a la declaración de la víctima Kariney Collante, sin señalar el contenido de la misma, para luego afirmar que “son contestes en sus declaraciones sin hacer en contradicciones y las cuales al ser comparadas con los testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes durante el procedimiento fueron claras, precisas y convincentes, en sus exposiciones testimoniales, por lo que este tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal de la acusada”; no obstante, tampoco señala el contenido de las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes; concluyendo en que: “…les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal de la acusada”

En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.- establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate. Operaciones que, no se reflejan en la presente decisión.

En efecto, reiteradamente se ha dicho que motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo; y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlo con el de las demás pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, como paso previo y necesario para su calificación jurídica. El resultado del proceso debe emerger del contraste de todos los elementos probatorios que obran en el juicio.

De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes y su concatenación entre sí, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

En el presente caso, la sentenciadora no manifestó los motivos de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurriendo, entonces, en la inmotivación de su fallo. Por lo tanto, se declaran con lugar los alegatos formulados en la primera y segunda denuncia; y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia impugnada, por incumplimiento de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2º del artículo 346 eiusdem; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal de juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ibidem. Y así se decide.

La Corte se abstiene de revisar las demás denuncias por inoficioso, debido al efecto de nulidad de la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2014, por la Abogada P.L.F., en su condición de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se Declara la nulidad, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la cual condenó a la adolescente plenamente identificada en autos, a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el TRES (03) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARINEY COLLANTES y M.C., por incumplimiento de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2º del artículo 346 eiusdem; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ibidem.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente - extensión Acarigua, a los fines de que tome debida nota y envié la causa al Tribunal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 241-15

JAR

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