Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DATOS DE LA CAUSA

IMPUTADA

M.C.V.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.364.457, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada M.B.A.B..

VÍCTIMA

A.Y.P. de López.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Abogado Raulinson Reaño.

FISCAL

Abogada L.M., Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO

Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.A.B., en su carácter de defensora de la imputada M.C.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en el acta de audiencia de imputación de esa misma fecha, mediante la cual negó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 07 de octubre de 2014, acordando resolver sobre lo solicitado, dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Séptimo de Control, dictó decisión mediante la cual negó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, la Abogada M.B.A.B., en su carácter de defensora de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 22 de agosto de 2014, la abogada L.d.V.M., en su condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La parte impugnante de autos fundamenta el recurso ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

1) El artículo 439 del COPP vigente (…). De esta forma serán apelables aquellas decisiones que generen para el imputado o las partes un daño que posteriormente no pueda subsanarse.

2) En la audiencia la defensa solicitó en audiencia de imputación al tribunal en atención a las normas constitucionales, a la finalidad garantista del proceso y a la disposición final QUINTA de la norma adjetiva, el cambio de procedimiento al procedimiento señalado en la norma 1998, con posteriores reformas publicadas en gaceta oficial de fecha 25 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2001, 04 de octubre de 2006, 26 de agosto de 2008 y 04 de septiembre de 2009, por cuanto la fiscalía señala como fecha de ocurrencia del hecho mes de marzo de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la norma derogada ya que el código actual si bien fue publicado el 15 de junio de 2012 entró en vigencia de conformidad con la disposición final PRIMERA el 01 de enero de 2013 y la vigencia anticipada de la ley señalada en la disposición final SEGUNDA, no se refiere al acto de imputación ni a la fase de investigación, rigiéndose para el momento por el derogado código.

3) Así mismo la DISPOCISIÓN FINAL QUINTA del COPP (sic) de 2012 señala: Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Respecto de este último, es importante destacar, que el procedimiento previsto en la nueva norma si bien es más expedito, mal puede entenderse como más favorable para el imputado pues los lapsos de investigación son más cortos para poder recabar los elementos suficientes que exculpen al imputado de la presunta comisión de hecho punible. Es por ello, que debido a la diferencia de lapsos de la fase intermedia y al derecho a la defensa y la interpretación a favor del reo, así como la disposición final quinta de la norma se solicita, el cambio de procedimiento al estipulado procedimiento al procedimiento señalado en la norma 1998, con posteriores reformas publicadas en gaceta oficia de fecha 25 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2001, 14 de octubre de 2006, 26 de agosto de 2008 y 04 de septiembre de 2009.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada L.d.V.M.S., Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto manifestó que al analizar el escrito presentado por la parte recurrente, se desprende que la misma no causa un gravamen irreparable pues la Juez sólo actúo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal motivo, dado que la Juez dio la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público a la situación fáctica investigada como son los delitos de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, señala que revisada la pena prevista para ambos delitos que no excede de 8 años, así como que dichos delitos no se encuentran exceptuados del trámite previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que autorizó el trámite previsto para el juzgamiento de delitos menos graves, motivo por el cual considera esa representación Fiscal que la causal invocada por la recurrente no tiene asidero jurídico para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa de autos, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en la causa seguida contra la ciudadana M.C.V.Z..

    Al respecto, indica la recurrente que siendo la fecha de ocurrencia del hecho el “mes de marzo de 2012”, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año “1998, con posteriores reformas publicadas en gaceta oficial de fecha 25 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2001, 04 de octubre de 2006, 26 de agosto de 2008 y 04 de septiembre de 2009”, señalando la “DISPOCISIÓN FINAL QUINTA” de la actualmente vigente N.A.P., que ésta “se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

    En este sentido, estima la impugnante, que aun cuando el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves “es más expedito, mal puede entenderse como más favorable para el imputado pues los lapsos de investigación son más cortos para poder recabar los elementos suficientes que exculpen al imputado de la presunta comisión de hecho punible”. Con base en tal argumento, considera que “debido a la diferencia de lapsos de la fase intermedia y al derecho a la defensa y la interpretación a favor del reo, así como la disposición final quinta de la norma” es más beneficios la aplicación por ultraactividad del procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, entendiendo que la tramitación por el nuevo procedimiento ocasiona un gravamen irreparable a su representada.

    Así, el thema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribe a determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respecto de la elección del cauce procesal a seguir, o si por el contrario la Jueza de Instancia aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la escogencia de la norma más benigna para la imputada, habida cuenta de la imputación realizada por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Y.P. de López, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.

  2. - En primer término, debe considerarse para la resolución del caso de marras, el principio de legalidad, del cual deriva la irretroactividad de la ley penal, estableciéndose en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal vigente señala en la disposición transitoria quinta, lo siguiente:

    Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

    La conjunción de las citadas disposiciones, permiten apreciar establecimiento de la irretroactividad de la ley como principio general, atendiendo al principio de legalidad y como una garantía de seguridad jurídica, al delimitar eficacia y aplicabilidad de la Ley en el tiempo. No obstante, se instituye una excepción en materia penal, atendiendo al principio de favorabilidad, siendo la extraactividad de la ley penal en caso de resultar más beneficiosa para el encausado.

    Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, ha señalado:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

    Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

    Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso.

    Así, por una parte, se tiene la posibilidad de aplicar una disposición legislativa a los actos o hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia (retroactividad), siempre que la misma comporte un tratamiento más benigno para el imputado o imputada. Por otra, podrá aplicarse la ley derogada en los casos ocurridos con posterioridad a su derogación, si ello se conlleva beneficio para el reo.

  3. - Con base en lo anterior, siendo clara las posibilidad de aplicación de una norma derogada a un proceso cuya tramitación continúa luego de su abolición, así como la de una nueva Ley para casos ocurridos previamente a su entrada en vigencia, es necesario determinar ante la sucesión de dos o más leyes, cuál de ellas resulta más benigna para el imputado o imputada, a efecto de la escogencia de la norma que debe emplearse en el caso concreto.

    En este sentido, es pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 354, dispone lo siguiente:

    Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

    Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

    De la citada norma, estiman quienes aquí deciden, se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto para los casos de delitos considerados de menor entidad, estableciéndose el procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves. A tal efecto, procedió a su regulación de forma separada, fijando normas especiales que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado dicho procedimiento, contándose entre ellos la reafirmación de la garantía del juzgamiento en libertad, la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario y la contraloría de carácter social.

    Es claro, del propio nombre dado a dicho procedimiento, así como de la exclusión de algunas figuras delictivas de la aplicación del mismo, que el legislador pretendió crear una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, así como de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas, en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.

    Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [referido a los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    De manera que, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuándo una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación, como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del mencionado artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto.

    Conviene también destacar, que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme lo dispone el artículo 355 del Código Adjetivo vigente, la medida cautelar de privación de libertad tiene una aplicación más limitada que en el procedimiento ordinario, habida cuenta de la naturaleza de los delitos para cuya persecución fue establecido y el bajo impacto social en comparación con otros hechos punibles excluidos de este cauce procesal.

    En tal sentido, la medida de coerción extrema responde a casos de rebeldía o contumacia comprobada, siendo por lo demás y en desarrollo del principio de juzgamiento en libertad, aplicables las medidas cautelares sustitutivas. Con ello, se patentiza de manera más tangible y efectiva la posibilidad para el imputado de afrontar el proceso en libertad, incluso sin que sea menester imponerse una medida de coerción, siendo ello facultativo del juez competente.

    Por otra parte, dentro del articulado del nuevo Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento in commento, se instaura la celebración de la audiencia de imputación ante el Tribunal de Control (artículo 356), lo cual permite el control directo por parte del Jurisdiscente, garante de principios y derechos constitucionales, del referido acto, aunado a la posibilidad de ser acordadas desde ese mismo momento, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

    Ahora bien, como lo señala la impugnante de autos, el lapso establecido para la conclusión de la investigación en el procedimiento especial, es más reducido que el señalado por la n.a.p. cuya aplicación requiere la apelante. No obstante, a criterio de esta Alzada, tal circunstancia per se, no puede ser tomada para estimar que el procedimiento especial es menos beneficioso para el imputado o imputada, o que el procedimiento ordinario comportaría un cauce procesal más benigno.

    En efecto, y aunado a las consideraciones previamente realizadas, debe entenderse que el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, además de los fines ya indicados ut supra, pretende una solución más expedita de las causas penales llevadas por esta vía, lo que igualmente se traduce en la evitación de un sometimiento prolongado del imputado o imputada a los órganos de administración de justicia sin que ello sea necesario, dada la naturaleza del hecho punible perseguido.

    Lo anterior, claro está, sin detrimento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, y que entre otros comprende el contar con el tiempo y los medios necesarios para la preparación y el ejercicio de la defensa, lo cual se estima se encuentra igualmente garantizado en el procedimiento especial, habiendo sido previamente considerado por el legislador como suficiente el lapso determinado para la culminación de la investigación, en atención, como ya se expresó, al catálogo de delitos que pueden perseguirse por medio de este procedimiento.

    Así mismo, cuentan el imputado o imputada y la defensa, con la posibilidad de solicitar diligencias, a efecto de la preparación de su defensa, requiriendo la práctica de las mismas al director de la investigación incluso desde la audiencia de imputación, lo cual garantiza la intervención de la parte durante la fase preparatoria del proceso en salvaguarda de los derechos que le asisten al justiciable, constituyendo de igual forma una obligación para el Ministerio Público el efectuar una investigación de los hechos para la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado, mediante la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes, bien que lleven a demostrar la participación del encausado en el hecho punible, bien que sirvan para exculparle.

    De esta manera, se garantiza igualmente la efectividad de la tutela judicial, mediante la aplicación de un debido proceso en condiciones cónsonas con la naturaleza y circunstancias de los hechos punibles que se investigan, atendiendo a que “[l]a conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”, como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 708, de 10 de mayo de 2001; N° 1515, del 09 de agosto de 2004; y N° 789, del 06 de junio de 2012, entre otras).

    Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la defensa de autos, considerando ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual acordó la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluirse que la aplicación de dicho procedimiento especial resulta más beneficioso para la imputada de autos, no ocasionando gravamen alguno para ésta.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa de la imputada M.C.V.Z., confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.A.B., en su carácter de defensora de la imputada M.C.V.Z., contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó en la presente causa la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-238/RDJR/rjcd’j/chs.

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