Decisión nº 349-2012 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016162

ASUNTO : VK01-X-2012-000053

DECISIÓN Nº 349-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana B.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.297, actuando con el carácter de víctima por extensión, en contra de la ciudadana M.C.P.I., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano J.J.A.S., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley especial, en perjuicio del niño D.J.A.S..

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana J.P.J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    La ciudadana Abogada BENILDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de víctima por extensión, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    …Es el caso ciudadana J. que tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, el delito presuntamente cometido por el ciudadano J.A., antes identificado, involucra como víctima a un niño, lo cual hace que sobre el desarrollo de la Litis se deban tomar consideraciones implícitas en la ley que van encaminadas a evitar que los derechos que como víctima tiene el menor, no queden ilusorios, es así como en El numeral 1 del artículo 3°. de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la letra dice(…omississ…)

    Atendiendo a este principio, el ejercicio de los DERECHOS DE LOS ADULTOS NO PODRÁ, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar ni menoscabar el ejercicio de LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    En el Articulo 8 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente parágrafo Segundo "En aplicación del interés Superior de niños, niñas y adolescente (sic), frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En el caso que aquí nos ocupa en reiteradas ocasiones he efectuado el planteamiento de la situación y a la cual la he invitado en varios escritos a que tuviese consideración por existir notoriamente la trasgresión del principio de Supremacía del Interés Superior del Niño consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Especial que regula la materia en Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establecen adicionalmente Derechos, Garantías y Principios no sólo en material legislativa interna venezolana sino que también cumplen con principio (sic) rectores emanados de Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela de lo cual se hizo caso omiso, alargando las continuaciones de las audiencias de forma tan inaceptable consuetudinaria y repetitivamente y por lapsos prolongados de un mes en cada suspensión de una AUDIENCIA DE JUICIO, situaciones estas que vulneran notablemente los derechos, garantías y principios rectores de un niño; agravado aún más con el hecho de que el ACUSADO es su progenitor biológico. Demás está que le mencione los daños morales, emocionales y psicológicas (sic) que esta situación ha traído al seno familiar y entorno de mi representado lo cual no garantiza la aplicación adecuada y justa de la norma, poniendo en detrimento los derechos del menor, más aún si deseamos gozar de los derechos humanos fundamentales, que nos permitan retornar a una vida familiar sana y con la tranquilidad de que el , menor pueda tener garantizada su seguridad emocional y psicológica, aun cuando sea desde un principio, pero sana al fin y que queramos finalizar esta más que desagradable situación; deseo éste que se ve cada día con mayor desesperanza por las constantes dilaciones permitidas por este tribunal a su cargo sin tener en cuenta Artículos (sic) de rango constitucional como el art 23 y 26 y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente establece (…omississ…).

    La aplicación de la ley debe atender al interés Superior del niño ya que este principio, así como al (sic) de los garantías y los derechos fundamentales reconocidos en lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Ya que el artículo 7 de la ley (sic) Orgánica poro Protección del Niño, Niño y Adolescente precisa que el estado (sic), la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento paro asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

    El niño D.A.S. tiene derecho a que usted como administradora de justicia se avoque o una "Justicia Pronta", el cual da el derecho a las personas a obtener una sentencia judicial definitiva dentro de un plazo razonable. Evitando situaciones en que la defensa tome una conducta abusiva e inaceptable en el ejercicio de los derechos del imputado, provocados por la defensa quien ha excedido inadmisiblemente los límites de tales derechos, ejerciéndolos conscientes; o bien, presuntamente entorpeciendo o dilatando el normal desarrollo del proceso (abuso "del” y "en el” proceso).

    Estas actitudes constituyen claras violaciones a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, principios estos que merecen ser analizados por el juzgador para introducir al proceso dinamismo procesal. En definitiva existe toda una gama de deberes morales, que se han recogido como normas jurídicas y una serie de sanciones para su incumplimiento en el campo procesal, que van confluyendo con la idea de que el proceso debe ser un instrumento para la defensa de los derechos, y que debe actuarse en él, de conformidad con una conducta adecuada a la ética sin dilataciones maliciosas, que traigan como consecuencia el atraso de los procesos penales, por suspensión de Audiencias o Debates (sic) que conllevan al desperdicio humano y de tiempo y al desgaste emocional, pues los jueces, deben reprogramar las audiencias, perdiéndose así importantes horas de servicio para aplicar justicia y lo que es peor aun se amplía el margen de impunidad al no poderse aplicar la ley penal en el tiempo pertinente afectan así el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO D.A.S. y por ende la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado, En virtud que como administrara (sic) de justicia debe desempeñar un roll imparcial, transparente, accesible equitativa (sic) y expedita, tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La imparcialidad incluye la ausencia de todo interés en la decisión del juez y es lamentable ante tantas conductas benevolentes permisiva de su parte hacia la defensa hace presumir una evidentemente parcialidad en la presenta causa por las situaciones que de manera clara usted ha inobservado en el ejercicio de sus funciones.

    Ejemplo de lo antes expuesto son los constantes diferimientos por causas imputables a la defensa a pesar de mis esfuerzos realizados para la continuación del juicio fueron infructuosos porque la defensa de forma continua logro (sic) diferimientos varios de la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, no menos de cinco (4) (sic) inasistencia por parte de la defensa del acusado con la situación agravante que son dos (2) los defensores privados del acusado y ninguno hacia (sic) acto de presencia para que continuase las audiencias de juicios al punto que lograron la SUSPENSIÓN DEL JUICIO, situación grave porque El (sic) artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de las partes de concurrir oportunamente a la audiencia de juicio, para la que sean convocados. Deber que emana directamente del principio de inmediación previsto en el encabezamiento del artículo 332 eiusdem.

    Sin embargo a pesar de todos mis esfuerzos usted ciudadana juez sigue manteniendo una conducta contraria al roll imparcial, transparente, accesible equitativa y expedita, tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Es por ello y preocupada por la SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y POR FUTUROS DIFERIMIENTOS que siguieran evitando la continuidad del proceso decido introducir un escrito en fecha 13/11/2012 Solicitando el abandono de la defensa donde instruyo de las anotadas y reiteradas (4 cuatro) inasistencias de la defensa a las audiencias de continuación de juicio, previamente fijadas por este tribunal, en fechas 03/08/2012, 21/08/2012, 23/08/2012 y la última el día 24 08 2012 siendo este último diferimiento de continuación de audiencia de Juicio en la que SE SUSPENDE EL JUICIO. Es importante destacar que a pesar que el defensor del imputado Abogado Luis (sic) Robles presento (sic) constancia médica en algunos casos de que se encontraba enfermo de salud en otras su inasistencia fue injustificada, el otro defensor A.Á.B.F. falto (sic) en las cuatro oportunidades injustificadamente situación está (sic) de la que usted estaba consiente pues lo mencione en el escrito donde le solicite decretara abandono de la defensa el cual introduje en la fecha 13/11/2012 antes citada .

    En el antes mencionado escrito le recordé ciudadana juez, la existencia del Criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, en decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, en la que se afirma: "el abandono de la defensa constituye falta grave y suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias” (Sentencia No. 3183. Magistrado ponente Dr. I.R.U.). (Subrayado del Tribunal).

    Y su respuesta en fecha 14 de noviembre de 2012 por auto motivado emitido por este tribunal tercero de juicio fue declarar inoficioso la solicitud hecha por mi persona como víctima por extensión donde solicite que se declarara el abandono de la defensa y se nombrara de oficio un defensor público al acusado para garantizar el resguardo de el (sic) derecho de primacía como lo es el Interés Superior del niño (sic) en el proceso evitando la dilatación el mismo, auto que cursa en el folio numero 241, y no solo eso sino que luego de la SUSPENSIÓN DEL JUICIO se han dado no menos de (TRES 3) diferimientos más observando nuevamente la benevolencia de la ciudadana Juez advirtiéndole a la defensa que debe asistir y que de no asistir se nombraría defensor público. Es así como se fija nueva fecha de continuación de audiencia de juicio para el 6 DICIEMBRE pero como es típico por parte de la defensa, la misma no asistió al acto, y no solo falta la defensa sino que en ésta oportunidad también falta el imputado por razones que desconozco, pero que procesalmente impediría se nombrara un defensor público pues el imputado estaría ausente, y nuevamente se fija otra continuación de audiencia de juicio para el 23 de ENERO DEL 2013, evidenciando en el tiempo la benevolencia por parte de la ciudadana juez dejando presuponer que existe una tendencia hacia la parcialidad con la defensa pues se le da continuidad al circulo vicioso de nunca acabar, dado de que ya esta etapa de juicio lleva aproximadamente un año, tiempo suficiente para procurarse llegue a la culminación de la misma..

    Ante estas lamentables actitudes de la defensa y de tratar de entender que beneficios pudiese conseguir la defensa con la presunta dilatación de este proceso judicial y llevarlo al año 2013 y luego de investigar entendí que a partir de enero de 2013 la aplicación de las penas para el delito tipificado en este juicio son muy benevolentes al punto que aun sentenciado el imputado a solicitud de la defensa quedaría con una medida sustitutiva privativa de libertad es por ello que las circunstancias antes descritas y por demás lamentables hace presumir dilatación en el proceso por parte de la defensa con el fin de obtener la libertad del imputado a pesar de su presunta culpabilidad y lo que es más grave, hace presumir la existencia de una conducta con parcialidad por parte de la juez de la causa a favor del imputado por inobservar y aceptar estas lamentables circunstancias permitiendo la violación del derecho a la justicia pronta y expedita que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) la cual hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, observamos que en su encabezamiento, dice: (…omississ…)

    En consonancia con el artículo 334 CRBV, señala que (omississ…)

    Desnaturaliza así usted el tutelaje efectivo de los derechos de la víctima y del Interés Superior del N.D.A.S., dándole primacía los derechos del imputado en autos desvirtuando los fundamentos de rango constitucional y legal establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y son LOS JUECES los llamados a GARANTIZAR que se cumpla. Pero en este caso en particular, considero ciudadana juez, que no aplicó la norma constitucional, ni la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni la primacía del interés superior del niño (sic) y por el contrario se vale de argumentos ambiguos para el no pronunciamiento efectivos (sic) de abandono de la defensa y nombramiento de un defensor público que evitara la dilatación del proceso y siendo usted la encargada de administrar la justicia de manera equitativa, imparcial y justa, debió tomar oportunamente las medidas encaminadas a corregir dicha anormalidad creada de manera premeditada por la defensa del imputado, lo cual ha genero (sic) descontrol y retardo de la continuidad del Juicio por la excesiva cantidad de actos fijados por continuos e interminables diferimientos que evidencian RETARDO PROCESAL. A nuestro juicio su falta de interés en ponerle fin a esta táctica dilatoria del proceso, experimentada por la defensa del imputado son las que motivan, fundamentan y sustentan con legítimo derecho, el hacer la presente recusación, pues a pesar de habérsele expresado y presentado escritos con suficiente respaldo legal y jurisprudencial, opero (sic) de parte suya una actitud de desinterés en aplicar la justicia de manera justa y equitativa, asumiendo por el contrario una actitud procesal condescendiente y como dije antes con presunción hacia la parcialidad hacia el imputado, la cual la hace objeto de recusación por nuestra parte.

    Ante esta lamentable y grave situación Me (sic) pregunto entonces ¿Será necesario ilustrar a la ciudadana Juez sobre la necesidad de tramitar las causas con celeridad y de forma dinámica y expedita? y recordarle que es garante de la aplicación imparcial de derechos de las partes y de la supremacía del interés superior del niño (sic) ya que involucra a un niño que pide justicia y que emociona/mente tiene el derecho de una pronta y oportuna sentencia ante un presunto y grave acontecimiento donde es víctima de la superioridad de un adulto con el agravante de ser su progenitor”.

    Finalmente la recusante solicitó:

    Por lo anteriormente expuesto ocurro, a los fines de que se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez TERCERA DE JUICIO, al considerar que la recusación es un derecho para lograr un proceso transparente donde se respete los Principios Constitucionales y Garantías Procesales, el Interés Superior del Niño, siendo estos los motivo en que se fundamenta la presente recusación grave por cuanto su comportamiento pone en tela de juicio la imparcialidad de la Juzgadora por permitir el presunto retardo, y dilatación por parte de la defensa del proceso penal en contra del ciudadano J.J.A.G. antes identificado

    (Negrillas de la Recusante).

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 12 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.C.P.I., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO (…omississ…)

    Así las cosas llama la atención de esta J. que del contenido del escrito de recusación, se observa que la misma es propuesta por la profesional del D.B.S., quien obra con el carácter de victima (sic) por extensión, en contra de esta operadora de justicia la cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante, toda vez que esta J. en todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa, han sidos (sic) apegados a la ley, con transparencia, imparcialidad y objetividad en la administración de justicia, por lo que considera oportuno que sea esa Alzada, la que declare improcedente la recusación planteada; habida cuenta que la Abogada recusante ha puesto en entredicho mi imparcialidad, transparencia, rectitud y probidad, al aseverar, de manera irresponsable y desleal que estoy interesada en favorecer a alguna de las partes procesales intervinientes en la causa 3M-895-11, considerando que en el caso de marras la suscribiente del escrito recusatorio no presentó suficientes pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

    ANTECEDENTES

    De la revisión efectuada a la causa se observa que el acusado J.J.A.G., fue imputado por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-06-2009, atribuyéndole la comisión del delito de Abuso Sexual a niño agravado y continuado (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en concordancia con los artículos 99 del código penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de su hijo (omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Posteriormente tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 01 al 14, en fecha 29 de Junio de 2011, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, presentó Formal Acusación Fiscal, en contra del acusado antes mencionados (sic), por la presunta comisión del delito precalificado en el acto de imputación.

    De igual forma, se evidencia de la revisión de causa bajo análisis, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, signada bajo el N° 10C-13544-11, de fecha 11-08-2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el escrito de acusación fiscal fue admitido en su totalidad, en contra del acusado de autos, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito DE Abuso Sexual a niño agravado y continuado (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en concordancia con los artículos 99 del código penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de cometido en perjuicio (sic) de su hijo (omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En este sentido se observa que riela desde el folio N° 65 al 67, Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de agosto de 2011 dictado por Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado J.J.A.G. por la comisión del delito de Abuso Sexual a niño agravado y continuado (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en concordancia con los artículos 99 del código penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de (sic) su hijo (omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la cual ingresa en este Juzgado el día 07 de octubre de 2011, siendo fijada la Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-11-2011 .

    Del contenido de la causa, se evidencia acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 28.11.2011, en virtud de que este Tribunal se encontraba de traslado al establecimiento policial en compañía de los jueces de Juicio (sic) a los fines de verificar los motivos por los cuales no estaban siendo trasladados los acusados a la sede del Tribunal. Asimismo, al folio 94 se observa acta de diferimiento de Constitución de Juicio Oral y Público de fecha 28.11.11, en virtud de la incomparecencia de quorum de participación ciudadana y la representante de la Vindicta Pública. Posteriormente se evidencia auto de refijación de Constitución de Juicio Oral, toda vez que se encontraba fijado el mismo para el día 20.12.11 por cuanto este Tribunal para la referida fecha no dio Despacho por presentar la juez que preside quebrantos de salud.

    De igual forma, se observa auto de refijación de Juicio Oral y Público de fecha 10.02.211, toda vez que la fecha en que se encontraba fijado el acto en mención este Tribunal no dio Despacho motivado a la Apertura del año Judicial. A su vez, se observa acta de diferimiento de fecha 23.02.2012, en virtud de la incomparecencia de los Jueces Escabinos convocados. De este mismo modo se observa auto de diferimiento de Juicio Oral de fecha 28/03/2012, en virtud de que este Tribunal no dio despacho el día 09.03.2012 pro (sic) cuanto la Juez que preside se encontraba asistiendo al curso de capacitación de Jueces organizado por la Escuela de la Magistratura.

    Así las cosas, se evidencia acta de diferimiento de fecha 25.04.2011 debido a la incomparecencia de los jueces escabinos convocados. Estima esta J. que debido a los múltiples diferimientos se acordó en fecha 15.05.2012 por la incomparecencia de la participación ciudadana convocadas para tales fines, la Constitución del Tribunal Unipersonal. Más adelante, se observa acta de diferimiento de fecha 13 de junio de 2012 en la cual se deja constancia de la insistencia del abogado defensor L. (sic) Robles.

    De esta manera se acredita de actas que en fecha 11.07.2012 se dio apertura al presente Juicio Oral y Privado de forma unipersonal, siendo continuado el día 03.08.2011, en esa misma oportunidad se reanuda el debate el día 15.08.2011 a los efectos de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Privado. Ahora bien, igualmente en fecha 21 de agosto de 2012 se difiere la continuación del acto por la incomparecencia del Defensor Privado ABG. L.R.; y siguiendo este orden cronológico es menester de este Tribunal hacer mención de que en fecha 23.08.2012, se difiere el acto continuación del debate pautado por la incomparecencia del defensor privado quien con posterioridad consigna un escrito explicativo del motivo de su inasistencia al acto con anexo justificativo de reposo médico, y por cuanto se evidencia que ya habían transcurrido más de dieciséis días sin que reanudara el Juicio Oral y Privado ventilado por este Despacho Judicial por lo que se precedió a fijar de inmediato el inicio del acto interrumpido.

    Así mismo en fecha 14.09.2012 se difiere el acto por la defensa Privada ABG. L.R., igualmente en fecha 15.11.2012 el acto fijado se difiere por incomparecencia de la defensa privada el ABG. L.R. y la victimas de autos, sin embargo la defensa consigna nuevamente reposo médico en justificación de la ausencia del acto previsto para el día 15-10-2012. Igualmente en fecha 12.11.2012 se observa acta de diferimiento en el cual se observa la inasistencia de los ABG. L.R. y ABG. ÁNGEL BERMUDEZ. Pues así las cosas en fecha 06.12.12 se evidencia el díferimiento del acto pautado por cuanto se observó la inasistencia de la Representante de la Vindicta Pública, el Abogado Defensor y su representado.

    Es de hacer notar, visto lo anterior que la realización del juicio no ha sido posible, debido a los múltiples diferimíentos, ocasionados, fundamentalmente, por las reiteradas incomparecencias sus abogados defensores privados quienes con posterioridad consignaros justificativos médicos, mas sin embargo tal como se puede apreciar las actuaciones antes referidas este Tribunal instó a la defensa a asistir a los actos, de lo contrario de decretaría el abandono de la defensa.

    ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INVOCADAS

    Al entrar al examen de las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud de la recusante la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de victima (sic) por extensión del menor de edad D.J.A.S., en virtud de la causa signada bajo el N° 3M-895-11, se advierte que ésta centra su planteamiento en forma exclusiva en la causal de recusación genérica contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez incurre en motivos graves que afectan su imparcialidad, entendiendo esta J. que refieren una conducta adversa en detrimento de su condición como víctima.

    Ante tan temerarias e infundadas afirmaciones, que pudieran traer consecuencias en el orden disciplinario, pudiendo llegar inclusive a la destitución de quien suscribe y dar al traste con su carrera Judicial, considera oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    En primer término cabe decir que, la Institución de la recusación es un mecanismo orientado a procurar el apartamiento o exclusión del órgano subjetivo jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como remedio para garantizar el debido proceso y su vertiente del derecho al Juez natural, la institución de la inhibición y la recusación, tienen una esencia y razón de ser; y no es otra que asegurar que la tramitación y decisión de la causa estará en manos de un juez independiente, autónomo, imparcial e idóneo. Es precisamente esa y no otra la teleología de estas dos importantes figuras jurídicas.

    En tal sentido, este (sic) jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por la proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que esta juzgadora se encuentre afectado (sic) en su imparcialidad o haya dejado ver su inclinación bajo conductas benevolentes o permisivas a favor o en contra de los acusados o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

    Es de hacer notar, que las actuaciones descritas con anterioridad constituyen actos de mero trámite, orientadas a preparar el juicio oral y público y que las mismas no comportan ninguna resolución jurisdiccional que denote parcialidad alguna; simplemente he dado cumplimiento a mi deber como juzgadora en franco acatamiento a las disposiciones legales adjetivas vigentes. Cabe destacar, adicionalmente, que los hechos narrados por la abogada recusante como fundamento de su petición de apartamiento de este juzgador de la cognición y resolución del asunto que cursa por el Tribunal que presido, estima esta Juzgadora que las relaciones con las partes intervinientes en algún proceso que en razón de las funciones que me corresponde ejercer como órgano jurisdiccional, siempre han estado enmarcadas dentro de los valores de respeto mutuo, neutralidad velando por la igualdad de las partes y la correcta y aplicación de las disposiciones legales. Siendo en consecuencia falso de toda falsedad, el aserto hecho por el accionante, en cuanto a la existencia de una táctica dilatoria por mi parte para beneficiar a alguno de los relacionados con la causa penal asignada.

    En el caso subjudice, el planteamiento realizado por la Abogada recusante no encuentra sustento probatorio alguno en ningún acto o actuación judicial o extrajudiacial, observada por esta administradora de justicia, tal y como se determinó anteriormente se ha dilatado en su mayoría por el comportamiento de la defensa y del acusado de autos; más sin embargo esta Juzgadora a pesar del cúmulo procesal en cuanto a la cantidad de Juicio (sic) fijados a celebrar y aunado al hecho cierto de que para el momento este Tribunal se encuentra continuando quince (15) juicios y se ha hecho lo humanamente posible para darle el cabal desarrollo al asunto penal, el cual ha sido infructuoso por motivos ajenos a este Tribunal, por lo que estimando esta Juzgadora que la recusación planteada constituye otra forma de dilatación en procura de separar del conocimiento de la causa a quien suscribe, a pesar de no existir causal alguna debidamente fundamentada para tal actuación.

    De esta manera y en virtud de las reiteradas solicitudes de la recusante relativa al nombramiento de un defensor público para el acusado de autos, motivado a las ausencias reiteradas del profesional del derecho ABG. L.R., estima esta Juzgadora que el proceso penal venezolano consiste en la realización de diversos actos que requieren necesariamente la presencia del imputado incluyendo el acto de aceptación y juramentación, a los fines de revelar la voluntad del imputado de estar asistido por la Sentencia N° 578 proferida por la Sala Constitucional de fecha 14-05-12 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L., dando a entender la accionante una supuesta predisposición por parte del Tribunal a no realizar de oficio la sustitución del abogado defensor alegando así que existe y que compromete la imparcialidad de esta juzgadora, vale decir que la misma es absolutamente infundada; observándose que la proponente de la recusación se limitan (sic) a denunciarla sin aportar elemento alguno que le sirva de sustento o fundamento, es decir que dicha causal debe estar basada en hechos ciertos, concretos y verificables, caso contrario la misma no pasaría de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio, y; por tanto imposible de acreditar legalmente hablando. En tal virtud, solicito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

    Es por esto, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el (sic) peticionante, no se encuentra incurso (sic) en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la presente causa. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia.

    Por último, la Jueza recusada peticionó que:

    Por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación propuesta carece de fundamento, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida por cuanto el jurisdicente cumplió con su deber encomendado, por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgador (sic) ecuánime, imparcial y objetivo (sic), es por lo que solicita SE DECLARE SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogada BENILDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de victima (sic) por extensión del menor de edad (sic) D.J.A.S., en la causa signada bajo el N° 3M-895-11,

    Por último y en atención a la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente ordena la inmediata remisión de la causa principal a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo para su ulterior envío al tribunal que por distribución deba conocer de la misma, mientras se decide la incidencia; Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno de la Incidencia de Recusación, con copia de las actas conducentes para su distribución y ulterior envío a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer

    (Negrillas de la Jueza Recusada).

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal Colegiado observa, que en fechas 17 y 19-12-12, la ciudadana B.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.297, actuando con el carácter de víctima por extensión, interpuso escrito el cual fue recibido por esta S. en fecha 18-12-12, donde solicitó de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión y práctica de las pruebas presentadas, que esta S. oficiara al Tribunal de Instancia, a los fines de solicitar copia certificada de la causa principal.

    Al respecto, es oportuno acotar, que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento a seguir para la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, estableciendo que el funcionario a quien corresponda conocer de tal incidencia, “...admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

    Tal disposición legal, fue analizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, puntualizando lo siguiente:

    ...cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal

    (Subrayado nuestro).

    De la transcripción realizada ut supra se desprende, que la oportunidad que tienen las partes para promover y presentar las pruebas en la incidencia de recusación, será al momento de interponer el referido escrito, así como el informe extendido por el recusado respectivamente, en tal sentido, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte recusante, relativas a las copias certificadas de las actas que integran la causa principal, ya que la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas, será con la interposición del escrito y no posteriormente, como sucedió en el caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado A.G.G., dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (O., R.. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto. Es criterio reiterado por esta S., que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial D.. 1981: p. 41).

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por la recusante para pretender apartar a la Jueza del conocimiento de la causa, es que ésta se encuentra “alargando las continuaciones de las audiencias de forma tan inaceptable consuetudinaria y (sic) repetitivamente y por lapsos prolongados de un mes en cada suspensión de una AUDIENCIA DE JUICIO, situaciones estas que vulneran notablemente los derechos, garantías y principios rectores de un niño; agravado aún más con el hecho de que el ACUSADO es su progenitor biológico…”, circunstancia que en su criterio, “…hacia la defensa hace presumir una evidentemente parcialidad en la presenta causa por las situaciones que de manera clara usted ha inobservado en el ejercicio de sus funciones”, además que “con presunción hacia la parcialidad hacia el imputado, la cual la hace objeto de recusación por nuestra parte”, por lo que al decir de la accionante, la Jurisdicente con su proceder causa retardo procesal, vulnerando los artículos 23, 26 y 78 Constitucionales y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su conducta omisiva en cuanto a declarar el abandono de la defensa, planteado por la recusante, quien señala que en varias ocasiones “…he efectuado el planteamiento de la situación” a la Jueza recusada, y no fue sino en fecha 14-11-12, que mediante auto motivado, declaró inoficioso la solicitud efectuada por la recusante.

    Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, refiere cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del recusante, y si bien, la misma es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida S., en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F., al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que la recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probados por la misma, toda vez que no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta S. subsumir la actuación de la ciudadana M.C.P.I., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarla así del conocimiento del asunto penal referido, ya que las pruebas que promovió en fecha 17-12-12, esta Alzada las declaró inadmisible por extemporáneas en el cuerpo de este fallo.

    Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada BENILDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de víctima por extensión, en contra de la ciudadana M.C.P.I., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano J.J.A.S., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley especial, en perjuicio del niño D.J.A.S.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada BENILDA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de víctima por extensión, en contra de la ciudadana M.C.P.I., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano J.J.A.S., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley especial, en perjuicio del niño D.J.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. FRANKLIN USECHE Dra. N.G. RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 349-12.

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/lpg.-

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