Decisión nº 373-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP02-R-2014-001429

DECISIÓN N° 373-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con fundamento en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la imputada K.D.L.M.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.873.662, en contra de la decisión N° 1605-14, de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados L.A.C.C. y K.D.L.M.B.H.; Segundo: decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida encausada de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Tercero: decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado L.A.C.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Cuarto: se decreta libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos A.E.J.M. y J.D.B.P. y Quinto: decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con fundamento en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la imputada K.D.L.M.B.H., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el aparte denominado como “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO”, señala la defensa pública luego de citar textualmente el dicho Fiscal; que llama su atención las notables violaciones de garantías procesales en el presente caso, en virtud que los funcionarios actuantes ingresaron a una vivienda solo por la presunción de que en ella se encontraba algún objeto de interés criminalístico, sin tomar en consideración las normas establecidas y el procedimiento apegado a derecho que se debe seguir, manifiesta que se debe hacer alusión a que en materia de nulidades, rige como principio el de la trascendencia “aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, derivándose que la nulidad debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, narra que es por ello que en el p.p. el Juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los preceptos previstos de la parte dogmática de nuestro texto fundamental, en plena armonía procesal con lo previsto en el articulo 174 y 175 ejusdem. Continúa su narración indicando, que en relación a la actuación de los órganos de seguridad ciudadana, la actuación realizada en el presente caso, fue violatoria del derecho a la defensa de su defendida, por cuanto no existía previamente una orden de allanamiento dictada por un órgano jurisdiccional, llevándose así a cabo tal procedimiento en base a un hecho de una narrativa de un ciudadano sin identificar, quien hizo referencia a lo explicado supra, en los hechos de la decisión que se pretende impugnar, por lo cual solicita sea declarada la nulidad de las actuaciones policiales y sus actos posteriores, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la libertad plena y sin restricciones de su defendida.

En el aparte denominado como “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN PARA DETERMINAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDA”, pasa a citar un extracto de la recurrida y seguidamente observa que la Jueza a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su defendida, lo cual hace que la sentencia posea el vicio de inmotivación y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados de nuestro sistema penal acusatorio referidos a ser Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Interpretación restrictiva, toda vez que existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, debiendo el Juez velar por el cumplimiento del proceso y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, de la misma manera considera que en el caso que nos ocupa, la aprehensión se efectuó en el Parcelamiento San Benito detrás del Mercado de Mayorista Mercasur, pero es el caso que la Jueza a quo consideró que de las actas se refiere como el domicilio de su defendida, aunado al hecho de que riela en los folios 59 y 60 de la presente causa, constancia de residencia y constancia de buena conducta, resultando evidente la discrepancia existente entre el lugar de los hechos y la residencia real de su defendida, preguntándose como puede la Juzgadora dictar en un proceso con varios imputados en igualdad de condiciones y señalados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tres (03) medidas de naturaleza procesal totalmente distintas, resultando la más perjudicial la dictada a su defendida, cuando el Juez de Control quien debió ser garante del cumplimiento del efecto extensivo al momento de decidir.

Citando para reforzar sus argumentos, a los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269; C.M.B., en su obra "El P.p.v.", Pág. 385 y 386; A.A.S., en su obra "La Privación de la Libertad en el P.P.v.", págs. 41,42 y 45; el Dr. F.M.F., en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 ejusdem, así como extractos de las decisiones dictadas por: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E. cabrera Romero, en fecha 11 de Mayo de 2005; de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., de fecha 24 de Agosto de 2004; de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211; para finalmente solicitar en razón a la falta de motivación de la recurrida y con ello la violación de los derechos y garantías de su defendida, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas policiales y la audiencia de presentación de imputados conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la libertad plena y sin restricciones a su defendida.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho C.T.P. y S.B.C., Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que “(Omissis) De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por la Abogada L.R.B., Defensora Pública Penal Ordinaria Nro. 36, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estrado Zulia con sede jen la Ciudad de Maracaibo, basado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la Decisión N° 1605-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/10/2.014, en la causa signada bajo el Nro. 2C-20541-14 (VP02-P-2014-047043), en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en (sic) el (sic) de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana K.D.L.M.B.H., (Omissis)”

Narra seguidamente que “(Omissis) La aprehensión de la ciudadana K.D.L.M.B.H. ocurrió en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) según el Acta de Investigaciones, la Ciudadana K.D.L.M.B.H. señala, que en fecha 14 de Octubre de 2.014 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., encontrándose realizando Labores de investigación de Campo en el parcelamiento San Benito, detrás del Mercado de Mayorista Mercasur, fueron abordados por una ciudadana, quien no suministro sus datos por temor a futuras represalias en su contra y en la de su de su integridad física, quien les manifestó, que en una vivienda de material de lata, en un rancho de color celeste adyacente al sector habían varios ciudadanos que distribuyen drogas ilícitas, (…) Por el contrario la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo sujeta a derecho y verificó dicha detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en consideración el principio de la libertad individual, el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad. Con ello queremos expresar, que la Juez analizó cada una de las circunstancias de la detención, y verificó que efectivamente se había violentado una norma penal, la cual merecía pena privativa de libertad, y que procedía la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (Omissis)”

Indica la Representación Fiscal, que “(Omissis) En este orden de ideas, el planteamiento realizado por la Representación Fiscal por ante el Tribunal Segundo de Control fue realizado cumpliendo con todas las Garantías Constitucionales y Procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien el delito investigado en el presente caso no es nada menos que TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; y los supuestos de hecho relacionados en el presente caso el Juez A quo los tomó en consideración y son suficientes los elementos de convicción, la presencia de la sustancia, el acta policial de la detención flagrante de la Ciudadana K.D.L.M.B.H., tales como el Acta Policial de fecha 14/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; el Acta de Aseguramiento de Droga, de la misma fecha y suscrita por los mismos funcionarios, donde proceden a dejar constancia de las sustancias incautadas, en cuanto a características, tipo y peso aproximado, entre otros, el Acta De Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14 de octubre de 2014, la Reseña Fotográfica del Procedimiento, de igual fecha y los Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 14 de octubre de 2014, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que fueron valorados por la juez aquo. (Omissis)”.

Contesta el Ministerio Público, que “(Omissis) Argumenta la Defensa Técnica como primer motivo de la Apelación que los funcionarios ingresan a la residencia, en la que se llevó a cabo el procedimiento y donde habita la Ciudadana K.D.L.M.B.H. sin utilizar testigos instrumentales para ingresar a la vivienda y para la respectiva inspección, tal como lo establece el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mencionar la Defensa el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 174 ejusdem, alega su inobservancia, por no haber la presencia de testigos durante el procedimiento policial, mencionando quienes suscriben que no es un requisito exigido por el legislador en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal su presencia, tai como lo afirma la Defensa Técnica de la Ciudadana K.D.L.M.B.H.. (…) las Sentencias mencionadas por la Defensora son Sentencias que se refieren a pruebas en fase de juicio, no en etapas incipientes del proceso como el caso que nos ocupa, donde la Defensa Técnica tiene oportunidad de argumentar y ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa que se presenta en la investigativa que recién comienza. (Omissis)”.

Manifiesta en su contestación la Representación Fiscal, que “(Omissis) Refiere la Defensa Técnica como motivo de la Apelación la inmotivación, para determinar la Medida Privativa de Libertad impuesta por parte de la recurrida, que se limita a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representada, y que a su modo de ver que su modo de ver hace que la sentencia posea el vicio de inmotivación. En torno a este punto, considera oportuno la Fiscalía del Ministerio Público citar Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias números 118 y 571, de fechas 21 de abril de 2004 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, en relación a la motivación de los fallos, para expresar que concatenándolas con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, emana para esta Representación Fiscal la plena certeza de que cualquier auto que se dicte dentro de un P.P., salvo los de mero trámite, debe poseer o contener una motivación suficiente para que no quede dudas de las circunstancias que generaron en el juzgador la convicción para arribar a determinada decisión. En este sentido, no se exige una motivación extensa, sino precisa, ciara y suficiente para conocer esa convicción que llevó al sentenciador a tomar su decisión. (Omissis)”.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita el Ministerio Público, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada L.R.B., Defensor Público Penal Ordinario Nro. 36, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estrado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien actúa con el carácter de Defensora de la Ciudadana K.D.L.M.B.H., y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana K.D.L.M.B.H., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 17 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la recurrida privó de la libertad a su defendida sin fundamentos y debida motivación y que la actuación realizada en el presente caso por el órgano policial, fue violatoria del derecho a la defensa por cuanto no existía previamente una orden de allanamiento dictada por un órgano jurisdiccional, llevándose así a cabo tal procedimiento en base a un hecho de una narrativa de un ciudadano sin identificar, por lo cual solicita sea declarada la nulidad de las actuaciones policiales y sus actos posteriores, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo la libertad plena y sin restricciones de su defendida.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

(Omissis) En este acto, oídas ¡as exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14 de octubre de 2014, en las cuales se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados antes mencionados debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.- De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos (sic) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados ciudadanos K.D.L.M.B. Y J.D.B.P. en la comisión de los mismos, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio san francisco, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; acta esta inserta a los folio (03 y 04 y sus vueltos); 2.-) ACTA DE ASEGUARMIENTO (sic) DE DROGA, de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por funcionarlos adscritos al instituto (sic) autónomo (sic) de policía (sic) del municipio (sic) san (sic) francisco (sic), donde se procede a dejar constancia de las sustancias incautadas, 3.-)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14 de octubre de 2014, firmada y con sus huellas por cada uno de los imputados inserta a los folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos de la presente causa, 4.-) ACTA DE INSPECCÍONN (sic) TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14 de octubre de 2014, inserta a los folios 10 de la presente causa; 5.-) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 14 de octubre de 2014, inserta a los folios 11, 12, 13 y 14 de la presente causa. 6.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de octubre de 2014, inserta al folio 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos de la presente causa; todas estas actas donde se evidencia todos y cada uno de les elementos ce convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia Investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su representado, y como consecuencia se le otorgue la Libertad de su defendido, considera este Tribunal, que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a la hoy imputada K.D.L.M.B., este Tribunal observa que efectivamente de actas se evidencia que los funcionarios actuantes en persecución de la hoy imputada de actas, y tal como lo explican en la misma actuaron amparados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realizaron la aprehensión en flagrancia, amparados tal y como lo consagra el numeral 2° del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este juzgado de Control que no existe ningún tipo de violación a derechos y garantías algunas, máxime cuando se evidencia de actas que una vez aprehendido los ciudadanos A.E.J.M., J.D.B.P., K.D.L.M.B.. HERNÁNDEZ Y L.A.C.C. se les hizo saber el motivo de su detención y se la leyeron sus derechos constitucionales, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ¡a Defensa en relación a la petición del OTORGAMIENTO de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Cabe destacar que con el desarrollo de la investigación por la fiscalía de instrucción que corresponda por distribución se determinara responsabilidades especificas de la actuación desplegada por los ciudadanos involucrados, y aun en audiencia preliminar con argumentos de derecho puede debatirse el contenido de la acusación que se presentare si fuera el caso (…) este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-A.E.J.M., de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla departamento atlántico, Titular de la Cédula de Identidad N° E. 1047358454, fecha de nacimiento 09-07-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, estado civil concubino, Hijo de A.J. Y S.M., Residenciado en el barrio el gaitero, cerca del CDI, específicamente al fondo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0646267; 2.- L.A.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad n° 26.236.424, fecha de nacimiento 31/07/1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañilería, estado civil soltero, Hijo de J.G. CAMARGO Y O.C., Residenciado;-en el barrio almawin, calle ancha casa rosada diagonal al bodegón norca, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee; 3.-) J.D. BARRIOS-PEDRAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de- la Cédula de Identidad N° 24.785.235, fecha de nacimiento 15/02/1995, de.19 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil concubino, Hijo de JOVITO BARRIOS Y OLZIDA PEDRAZA, Residenciado en el barrio mi esperanza, entrando por vencloro, a cuatro calles mano izquierda, casa frisada a 5 casas de! consejo comunal Sra, carmen del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-7443365 (MAMA) y 4,-) K.D.L.M.B.H., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad n° 18.873.662, fecha de nacimiento 21/02/1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltero, Hija ce LUIS BARBOZA Y M.H., Residenciada en el barrio sabana grande, avenida 63A, casa 149B-42, detrás ce la bomba estación de servicio lago industrial del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-7008124, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 183 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGANlCA DE DROGAS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en e! devenir de la Investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, 237 y 238 tocos del Código Orgánico Procesa! Penal. Pues, por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada y como consecuencia la Libertad a favor de su defendido, y se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuánto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesa! se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien en relación a la petición formulada por la defensa publica Abg. A.P., esta Juzgadora ciertamente comparte e! la postura de los defensores al considerar que en efecto el dicho de los funcionarios por si solos constituye un simple indicio de culpabilidad, ahora bien, dicha apreciación en considerada en forma irrefutable en la fase de Juicio Oral si aun con el solo indicio de los funcionarlos se acusara formalmente ciudadano sí aunar a este indicios, elementos ciertos que comprometan la responsabilidad ce las personas o ciudadanos encausados, se trata en este estado, de la fase insipiente de investigación, en cuyo caso, se requiere del desarrollo de la investigación conlleve a la determinación de circunstancias de lugar, tiempo y modo que soporten la emisión respectiva de un acto conclusivo, cabe destacar que el ingreso sin orden obedeció según se aprecia de las actas policiales a las recepciones previstas en los casos que se requiere evitar la comisión de un delito o que en efecto se siga cometiendo, por lo que se considera que en el presente caso no se corresponde decretar NULIDAD de las actuaciones como lo solicita la defensa. Importante destacar que, las partes incluso el tribuna!, verificado cambios de circunstancias puede apreciar la modificación de la medida que sea impuesta, se trae a colación dicha particularidad por cuanto alega la defensa que el domicilio en el cual es encontrada la sustancia no se corresponde al domicilio de su defendida... resultaría parte de la instrucción dicha determinación precisa toda vez que en efecto la sustancias estupefaciente que en el caso nos ocupa no se encontró en posesión de la encausada sino en un inmueble que se refiere de actas como su domicilio, es por los argumentos antes esgrimidos que esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar las Medidas solicitadas por la Representación fiscal, sin perjuicio de posterior revisión de medida de haber variado las circunstancias que motivaron el presente decreto. (Omissis)

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí deciden, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmaron los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los f.d.p., por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, que la a la imputada K.D.L.M.B.H., el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem. Así se Decide.

En cuanto al argumento de la apelante, acerca de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana K.D.L.M.B.H. y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto la ciudadana K.D.L.M.B.H., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 ejusdem y 238 ibídem.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 9 ejusdem y 230 ibídem, pues el fallo es producto de la existencia en actas, de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem, entre los cuales se encuentran: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; acta esta inserta a los folio (03 y 04 y sus vueltos); 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA, de fecha 14/10/2014, suscrita por funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se procede a dejar constancia de las sustancias incautadas; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14/10/2014, firmada y con sus huellas por cada uno de los imputados inserta a los folios 6, 7, 8, 9 y sus vueltos de la presente causa, 4) ACTA DE INSPECCÍON TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14/10/2014, inserta a los folios 10 de la presente causa; 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 14/10/2014, inserta a los folios 11, 12, 13 y 14 de la presente causa; 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/10/2014, inserta al folio 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sus vueltos de la presente causa, elementos éstos que envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada K.D.L.M.B.H., ha sido presuntamente autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, tal como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia, procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la misma, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena sin restricciones planteada por la Defensa Pública a favor de su defendida. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia esgrimida por la Defensa Pública, relacionada a que a la ciudadana K.D.L.M.B.H., se le violentaron garantías constitucionales, toda vez que en criterio de la defensa, existen vicios en el acta policial practicada, en tal sentido se observa del Acta Policial N° 84.103-2014, de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron constancia de lo siguiente:

"(Omissis) Aproximadamente a 01:50 horas de la tarde, realizábamos labores de investigación de campo, en el Parcelamiento San Benito, específicamente detrás del Mercado de Mayorista Mercasur, a fin de minimizar el microtrafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en nuestro Municipio, cuando atendimos el llamado de una ciudadana la cual no suministro sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, manifestando que en una vivienda de material de lata (rancho) de color celeste adyacente al sector, habían varios ciudadanos en el consumo y venta de droga, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector, cuando a escasos metros, observamos en la vivienda antes descrita, un ciudadano que vestía para el momento franela color gris con jean color azul, el mismo se encontraba en una motocicleta estacionada de color azul, conversando con dos (02) ciudadanos que vestían para el momento uno de chemis color azul, con bermuda color blanca, contextura obesa de tés (sic) morena, otro de franelilla color roja, con bermuda color gris, contextura delgada de tés (sic) morena, y una ciudadana que vestía para el momento camisa color blanco, con jean color azul, contextura obesa tés (sic) morena rasgos indígenas, estos al ver la comisión policial asumieron una actitud nerviosa y emprendiendo todos veloz huida a pie al interior del rancho antes descrito, observando que uno de los ciudadanos que vestía franelilla color roja, con bermuda gris, arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto a los ciudadanos, procediendo a restringirlos en la parte interna del rancho, informándole a viva y clara vos (sic) si poseían otro objeto de interés crimínalístico adherido a su cuerpo, a parte del arma de fuego de la cual se había despojado el ciudadano que vestía franelilla color roja, con bermuda color gris, manifestando el resto de los ciudadanos no poseer nada, de inmediato los oficiales J.J., placa : 1013 y E.U., placa: 560, le realizaron la respectiva inspección Corporal, a los ciudadanos, amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y una inspección a la vivienda como lo establece el Artículo 196 (en sus excesiones) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo solicitando apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones de una oficial femenina, para realizarle la respectiva inspección Corporal a la ciudadana como lo establece el Artículo 192 del mismo Código, llegando al sitio la oficial RAYNELI ACEVEDO, placa 1271, logrando también observar en el interior de la vivienda una silla elaborada artesanalmente con cinta de material sintético (mimbre) en su parte superior, un chaleco antibalas color negro, dos (02) armas de fuego de fabricación Artesanal (Chopos) en piezas de material galvanizado, seis (06) cartuchos de escopeta, así como un aparato de hacer cigarrillos, de igual manera logramos visualizar en una cesta de color rojo con franjas azules, donde se almacena ropa, varios envoltorios de forma tubular, conformados por material de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada "marihuana" por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes infórmale sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código. Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en un delito en flagrancia, según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al sitio el oficial. J.U., Placa 725, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (sic), quien realizo la inspección y fijación fotográfica del sitio del suceso, amparado en el artículo 186 del mismo código antes mencionado, trasladando todo el procedimiento hasta Nuestro Centro de Coordinación policial (sic), donde al llegar los detenidos quedaron identificados como: L.A.C.C., titular de la cédula de identidad número V.-26.236.424, 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-07-1991, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Almawin, sin aportar mas datos filatorios, siendo este verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L) dando como resultado que el numero (sic) de cédula de identidad del ciudadano no registra, (siendo este quien vestía franelilla color roja con bermuda color gris y arrojo el arma de fugo) (sic) A.E.J.M., sin documentación personal, nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-07-1988, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio el Gaitero, sin aportar mas datos filiatorios, siendo este verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L) dando como resultado que se encuentra sin novedad, (siendo este que vestía para el momento chemis color azul con bermuda color blanca) J.D.B.P., titular de la cédula de identidad número V.-24.785.235, 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-02-1995, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo Barrio Mi esperanza (sic), sin aportar mas datos fiiiatorios, siendo este verificado por el Sistema integrado dé Información Policial, (S.I.I.P.O.L) dando como resultado que el ciudadano no presenta antecedentes policiales, (siendo este que vestía para el momento franela color gris con jean color azul y se encontraba en la motocicleta) K.D.L.M.B.H., titular de la cédula de identidad número V.-18.873.662, 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 21-02-1989, sin oficio definido, residenciada en el Municipio San F.B.S.B., sin aportar mas datos filiatorios, siendo esta 'verificada por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.P.O.L) dando como resultado que la ciudadana no presenta antecedentes policiales, (siendo esta quien vestía para el momento camisa color blanca con jean color azul y es la propietaria de la vivienda) y las evidencias Incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Doscientos cincuenta (250) envoltorios de forma tubular, conformados por material de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada "marihuana" con un peso total de ciento siete (107) gramos, un (01) chaleco antibalas color negro sin seriales ni marca visibles, una (01) escopeta de fabricación artesanal calibre dieciséis (16) con piezas de madera y hierro galvanizado, sin seriales ni marcas visibles, Dos (02) Chopos de fabricación artesanal con piezas de madera, tubo galvanizado de color gris y tornillos, sin seriales ni marcas visibles, un (01) aparato de plástico para la fabricación de cigarrillos o envoltorios tubulares de papel, sin seriales ni marcas visibles, cuatro (04) cartuchos calibre 12 milímetros color azul en sus estados originales sin percutir, Dos (02) cartuchos calibre 20 milímetros color amarillo en su estado original sin percutir, de igual forma se retuvo una motocicleta color azul, Placa AJ5D69V, marca MP HAOJIN, Modelo ÁGUILA 150, Año 2013, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, Serial de cuadro numero 813ME1CA3DV027413. Seguidamente se le notifico vía telefónica al número 0424-6422394, a la Doctora C.T., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de los resultados obtenidos". (Omissis)”

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que la ciudadana fue detenida de manera flagrante al momento que la misma conjuntamente con otros ciudadanos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes, emprendiendo veloz huída e ingresándola inmueble, lo que obligó al órgano aprehensor a actuar de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la perpetración o continuidad de un delito, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observándose además que la misma se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por ella cometido, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de la ciudadana K.D.L.M.B.H., en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia de la apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a la imputada de autos. Así se Declara.

En relación al argumento, de que el lugar en el que se incautó la droga no es el domicilio de la imputada K.D.L.M.B.H., eso constituye una circunstancia que deberá ser dilucidada en el transcurso de la investigación que llevará la Representación Fiscal. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con fundamento en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la imputada K.D.L.M.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.873.662, en contra de la decisión N° 1605-14, de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1605-14, de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem a la ciudadana antes mencionada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental alguna, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la defensa pública, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la misma a favor de su defendida. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con fundamento en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la imputada K.D.L.M.B.H., titular de la cédula de identidad N° 18.873.662.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 2C-20541-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Pública e igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por quien apela, en favor de su defendida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala y Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 373-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001429. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 09 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

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