Decisión nº 110-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1U-569-15

ASUNTO : VK01-X-2015-000012

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 110-15

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, por la abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. 1U-569-15, seguido en contra de la ciudadana J.A.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSGLA M.B., todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de Abril de 2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14.04.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el 1U-569-15, exponiendo las siguientes razones:

...(omisis)…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de marzo de 2015, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 1U-569-15, seguida en contra de la Ciudadana J.A.G., por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ysgla M.B., manifiesto que me INHIBO de conocer del referido asunto, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2014, en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebré la Audiencia Preliminar y ordené la Apertura a Juicio en esta Causa, actos estos en los cuales se admitió totalmente la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación en contra de la acusada J.A.G., son serios y fundados para establecer su responsabilidad penal, en el hecho punible que se le atribuye, ordenando el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por lo que tuve conocimiento de este Causa en la fase intermedia, cuando me encontraba en funciones de Control, y ahora, como consecuencia de mi designación como suplente de este Juzgado, vuelvo a conocer de la misma en la fase de juicio, cuando el espíritu, propósito, razón e intención del sistema predominantemente acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es que sean jueces distintos los que conozcan durante las diferentes fases del proceso penal, para evitar así que el Juzgador tenga una idea ya formada preconcebida, que ya sé encuentre de alguna manera contaminado, porqué durante la Audiencia Preliminar, el Juez de Control examina el cumplimiento por parte del escrito de la Acusación, de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y solicitar el enjuiciamiento del acusado, por lo cuál conforme a lo establecido en el artículo 90 del código adjetivo penal, me inhibo en esteacto…(omisis)…

. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 13.11.2014, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de la ciudadana J.A.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSGLA M.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 13.11.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 1U-569-15, seguido en contra de la imputada J.A.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSGLA M.B.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 2 al 10 de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 13.11.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 12C-26886-13.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional KEILY CRISTARI SCANDELA, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra la ciudadana J.A.G..

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 13.11.2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. 1U-569-15, seguido en contra de la ciudadana J.A.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSGLA M.B.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con el No. 1U-569-15, seguido en contra de la ciudadana J.A.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSGLA M.B..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 110-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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