Decisión nº 236-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1328-2012

ASUNTO : VP03-R-2015-000985

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 236-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de la penada I.C.P., contra el fallo No. 198-2015, de fecha 11.05.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente al levantamiento de las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarías y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 01.07.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

Ahora bien, en fecha 14.07.2015, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza profesional L.M.G..

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho C.C.I., actuando con el carácter de defensor privado de la penada I.C.P., fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó la defensa privada, que en fecha 15.10.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condeno a la ciudadana I.C.P., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ratificadas en dicha oportunidad a solicitud del Ministerio Público la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 31.07.2012, por el Juzgado Quinto de Control del estado Zulia, según decisión No. 681-12, relacionada a la suspensión y paralización de todos los movimientos bancarios a favor de la empresa CONSPERCA C.A y de los ciudadanos R.E.B.P., M.V.Z.S. e I.C.P., dictaminando en dicha fecha la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar a nombre de la precitada sociedad mercantil y de los antes mencionados ciudadanos.

En este sentido arguyó el apelante, que una vez dictada la sentencia el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a pesar de haber decretado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su representada, imponiendo una serie de obligaciones que debidamente ha cumplido la misma, también ratificó el mantenimiento de las providencias cautelares innominadas, que impiden en la vida y actividades básicas de su representada, al estar todavía sometida a las medidas preventivas que fueron decretadas en el proceso penal seguido en su contra para garantizar las resultas del proceso, afectando en consecuencia y de manera totalmente injustificada y desproporcionada los derecho al libre desenvolvimiento, al desarrollo de su personalidad y al trabajo de su representada.

A tal efecto señaló el apelante, que el fallo No. 198-2015, de fecha 11.05.2015, emitido por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es ilógico y contradictorio, pues el mismo Juez indicó que para la subsistencia de una medida cautelar debe necesariamente existir un juicio, pero luego cambia de posición al manifestar que estas habían adquirido el carácter de ejecutivas, desconociendo con ello los derechos de su representada y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia que en materia de medidas innominadas ha explanado el m.T. de manera pacifica en los últimos años.

Denunció quien apela, que en el caso de marras, se han transgredido una serie de derechos y garantías que asisten a su defendida, al mantener las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarias y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, aun a pesar de haber finalizado el proceso que les dio origen por vía cautelar, y habiendo transcurrido ya casi tres años desde el establecimiento de las mismas, lo cual le ha causado un daño irreparable a su representada, afectando con ello de manera evidente su derecho a la propiedad y a la libre disposición de sus bienes, derivados en perdidas en sus actividades económicas, laborales, e impidiendo de que pueda ver por su familia por dichas prohibiciones, pues está impedida de movilizar sus cuentas bancarias, tarjetas, chequeras y cualquier otro instrumento bancario que en la actualidad son básicos para el desenvolvimiento de los particulares, derechos éstos que se encuentran contemplados en los artículos 19, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, alegó el impugnante que, tales derechos fueron conculcados y violentados por el Juez de instancia de manera injustificada, lo cual ha producido en la persona de su defendida un gravamen irreparable producto de la subsistencia de las medidas acordadas por el Tribunal a quo cuya naturaleza es evidentemente cautelar y no ejecutiva, citando lo que al respecto de gravamen irreparable a establecido el doctrinario A.R.R..

Alegó el recurrente, que su representada fue impuesta de las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarias y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, esto bajo la discrecionalidad del Juez de Control quien las dictaminó para asegurar las resultas del proceso, dada la naturaleza del delito cometido. No obstante, se observó que estas medidas fueron ratificadas en la sentencia condenatoria producto de la admisión de hechos efectuada por su representada, por lo cual se le impuso una pena de tres años de prisión mas las accesorias de ley, y aunado a eso, estas medidas aun siguen vigentes de forma indefinida, negando el tribunal a quo su decaimiento alegando que estas subsistirán en tanto el Estado todavía puede ejercer acción civil en contra de su representada.

Denunció quien apela que en el caso bajo estudio, el juez de ejecución violentó el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el articulo 230 del texto penal adjetivo, pues la imposición de toda medida tiene limites temporales, citando a tal efecto al autor A.G.F., así como los fallos No. 102, de fecha 18.03.2011 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y No.1626, de fecha 17.07.2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido manifestó el apelante que mal podía el Tribunal de instancia decretar el mantenimiento de las medidas innominadas con una motivación contradictoria, ilógica e imprecisa, que no justifica de modo alguno el mantenimiento de tales providencias de naturaleza cautelar vulnerando el principio de proporcionalidad, por lo que la defensa denunció que la decisión recurrida carece de fundamentación estando en tela de juicio su motivación y por tanto viciándola de nulidad por la consecuente violación de los derechos humanos de su representada, citando a tal efecto criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10.10.2003, bajo decisión No. 369.

PETITORIO: Solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se anule la decisión No. 198-2015, de fecha 11.05.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ABOGADO C.C.I.

El profesional del derecho A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el abogado C.C., en los siguientes términos:

El Ministerio Público, una vez que señaló los argumentos del apelante, adujo únicamente que el fallo No. 198-2015, de fecha 11.05.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituye una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia rápida y eficaz, por cuanto de la condena impuesta a la penada de autos surge la posibilidad de buscar el resarcimiento del daño causado por vía civil, siendo el objeto por el cual al momento de dictar la referida sentencia condenatoria se mantuviera la continuidad de la medida innominada.

PETITORIO: El profesional del derecho A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se resuelva conforme a derecho el recurso de apelación, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes en el proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado por el ciudadano C.C.I., actuando con el carácter de defensor privado de la penada I.C.P., denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues aduce que, la recurrida arbitrariamente, sin ningún criterio lógico, congruente y articulado, declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa, atinente al levantamiento de las Medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarias, así como la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de su representada, considerando que tales medidas tienen carácter cautelar, es decir que las mismas fueron decretadas en el proceso penal con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, medidas éstas que evidentemente cumplieron su objetivo al resultar condenada la procesada de autos mediante sentencia definitivamente firme por el procedimiento especial de admisión de los hechos, estando actualmente la antes mencionada ciudadana cumpliendo con la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo cual se le causó un gravamen a su patrocinada, afectando su derecho a la propiedad y a la libre disposición de sus bienes, cercenando con dicha actuación los principios y garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al recurso interpuesto, esta Sala de Alzada considera, en primer lugar, realizar un recorrido procesal al presente asunto, donde se evidencian las siguientes actuaciones:

• En fecha 09.10.2012, fue interpuesta por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de la ciudadana I.C.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, donde de igual forma se constata en el capitulo “VI” de dicho escrito, la ratificación por parte del Ministerio Público de las medidas de aseguramiento de bienes, consistentes en la suspensión y paralización de todos los movimientos bancarios en contra de la empresa “CONSPERCA”, y de la penada de autos, así como la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre de la empresa “CONSPERCA”, y de la procesada de marras. (Folios 1 al 197 de la causa principal).

• En fecha 15.10.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a la ciudadana I.C.P., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, acordando de igual forma en dicho pronunciamiento la ratificación las medidas de aseguramiento de bienes decretada el día 31.07.2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consistentes en la suspensión y paralización de todos los movimientos bancarios en contra de la empresa “CONSPERCA”, y de la penada de autos, así como la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes a nombre de la empresa “CONSPERCA”, y de la procesada de marras. (Folios 240 al 251 de la causa principal).

• En fecha 06.05.2013, el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana I.C.P., fallo judicial éste que establece que dicha penada culminará el cumplimiento de dicha formula alternativa en fecha 06.05.2016. (Folios 320 al 323 de la pieza principal).

• En fecha 11.05.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente al levantamiento de las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarías y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 364 al 368 de la pieza principal)

En ese sentido, se observa que el pronunciamiento que adversa el recurrente se produjo en virtud de la solicitud de la propia defensa, decreto éste, que se efectuó en los siguientes términos:

…(omissis)…De la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado se observa que la penada I.C.P., titular de la cédula de identidad N° V~ 5.053.158, fue condenada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante sentencia Número 025-12, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Acordándose en dicha sentencia Ratificar la medida de aseguramiento de bienes decretada el día 31-07-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según decisión Número 681-12, relacionada a la suspensión y paralización de todos los movimientos bancarios a favor de la empresa CONSPERCA C.A. y de los ciudadanos R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Número 7.793.3969, el ciudadano M.V.Z.S., titular de la cédula de Identidad Número V~5,820.525 e I.C.P., titular de la cédula de Identidad Número V- 5.035.158. Asimismo se acordó en dicha sentencia, ratifica la medida cautelar innominada de prohibición de Enajenar y de gravar a nombre de la empresa CONSPERCA C.A. y de los ciudadanos R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Número 7.793.3969, el ciudadano M.V.Z.S., titular de la cédula de Identidad Número V-5.820.525 e I.C.P., titular de la cédula de Identidad Número V- 5.035.158.-

Observa igualmente este Juzgador, que la anterior sentencia quedó definitivamente firme en el termino legal establecido, por lo que en fecha 05 de Diciembre de 2012, fue remita a este despacho judicial para su tramitación y conocimiento, colocándose la misma es estado de ejecución, para lo cual se informo a las partes procesales.-

Ahora bien, evidencia este Juzgado que el presente proceso penal, llega a su fin mediante sentencia condenatoria a la penada de autos, por haber admito los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resaltándose además en la sentencia definitiva la vigencia de las medidas innominadas acordadas a los penados.

CONSIDERACIONES SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA RATIFICADA POR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL PRESENTE CASO.-

El articulo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.-

En materia penal esta circunstancia esta regulada en el artículo 204 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, en similares circunstancias.-

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas (Nominadas e Innominadas) en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar mayores daños a la victima.-

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, en la búsqueda de la verdad y que no quede ilusoria una decisión, por retardos sobre todo cuando es evidente una sentencia condenatoria.-

En este mismo orden de ideas se debe destacar, que se requiere la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar esta medida, por cuanto las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales, como lo seria el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta magna.-

De lo antes referido debemos concluir que para la existencia de alguna medida cautelar debe existir un juicio por ante un Juzgado de la República, y en el caso que nos ocupa el proceso termino en contra de la penada, mediante una sentencia condenatoria a favor del Estado, que establece que la medida debe mantenerse, es por lo que esta (la medida) adquiere un carácter ejecutivo otorgado por la misma sentencia condenatoria, lo que hace que la vigencia de la medida se mantenga en virtud de la existencia de un titulo ejecutivo, como lo es la sentencia antes referida, para que el Estado garantice, el poder resarcir el daño causado por la penada, mediante su acción delictual, pudiendo la victima, intentar la acción civil que a bien tenga ejecutar, mediante un titulo ejecutivo como lo es la sentencia condenatoria dictada en contra de la procesada que contiene la medida innominada de carácter ejecutivo, por cuanto en el presente asunto penal el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante sentencia definitivamente firme, Número 025-12, sentencio a la penada de auto por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a -cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, dejando en vigencia las medidas acordadas con carácter ejecutivo, por cuanto ahora media una sentencia firme en contra de la procesada, por lo que a criterio de este Juzgador, el afirmar lo contrario afectaría gravemente el patrimonio del Estado, por cuanto una de las finalidades del proceso penal es el poder resarcir el daño patrimonial causado a la victima, esta acción debe ser intentada mediante una acción Civil, por lo que se mantiene la vigencia de la medida quien adquiere repito, carácter ejecutivo en virtud de la sentencia que existe y que mantiene su vigencia,-...(omissis)…

. (Subrayado Propio).

Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud defensa, al considerar que la medida cautelar innominada ratificada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15.10.2012, en la cual la procesada de autos admitiera los hechos, adquirió un carácter ejecutivo, lo que hizo que la vigencia de la medida innominada se mantuviera en virtud de la existencia de la sentencia condenatoria, todo ello a los efectos de que el Estado garantizase el poder resarcir el daño causado por la penada mediante su acción delictual, pudiendo la víctima intentar la acción civil, mediante un titulo ejecutivo como lo es la sentencia condenatoria dictada en contra de la procesada donde contiene la medida innominada.

Sin embargo, consideran quienes aquí suscriben, que en el caso de autos la decisión objeto de análisis no se encuentra ajustada a derecho en virtud de las siguientes razones:

Las medidas cautelares comparten una característica esencial, y es que las mismas presuponen en todos los casos una limitación en la esfera de los derechos personales y patrimoniales del imputado. En este sentido, las medidas asegurativas cautelares se pueden clasificar en personales o reales.

Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el

imputado, es decir, aquellas que restringen o limitan su libertad física. En este orden de ideas, la doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta, únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, el Estado, como administrador de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual, siendo que para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendentes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable. Aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, pues garantizan las resultas del proceso y procuran una justicia palpable y material.

A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio

del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, y, por tanto, la restricción gravita sobre el patrimonio. En ese contexto, Aragüena Fanego, de modo genérico, define las medidas de coerción real “como aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia”.

Dicho lo anterior, las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Así pues, la norma transcrita nos obliga remitirnos al artículo 585 del Código del Procedimiento Civil:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Adicionalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil tipifica el catálogo de medidas cautelares admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, el cual, responde a un régimen mixto pues la protección cautelar no se circunscribe a un numerus clausus de mecanismos cautelares, sino que faculta a la autoridad judicial a decretar cualesquiera otras providencias que considere adecuadas para garantizar las resultas del proceso (entiéndase: medidas cautelares innominadas). La norma invocada advierte que la autoridad judicial competente podrá decretar “el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”; y asimismo apunta que el “Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

A respecto de los presupuestos, para el otorgamiento de las medidas cautelares reales o innominadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 093, de fecha 25.03.2014, ha establecido lo siguiente:

…(omisis)…Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni…(omisis)…

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, todo a los fines de asegurar la validez y efectividad de la sentencia, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar que dichas medidas detentan, razón por la cual los efectos de las cautelas innominadas en el proceso cesan con la sentencia definitiva dictada en el asunto, pues como antes se dijo las mismas tienen la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, el Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, ha establecido que la medida innominada no procede tampoco para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ejemplo, devolución interina de los despojado (Art. 699).

Asimismo, en decisión No. 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

. (Resaltado de esta Sala)..

En consecuencia, constata esta Alzada que el fundamento del Juez a quo se denota insuficiente, y atentatorio a los derechos que asisten a la ciudadana I.C.P., dado el carácter y la naturaleza asegurativa de las medidas cautelares innominadas en el proceso, más aún cuando en el caso objeto de estudio, evidenciaron estas juzgadoras, que en la sentencia condenatoria no se impusieron como penas accesorias, el comiso de los haberes en las cuentas bancarias de la empresa “CONSPERCA”, y de la penada de autos, así como el comiso de los bienes muebles e inmuebles que pudieran estar a nombre tanto de la sociedad mercantil como de la procesada de autos, lo cual era requisito sine quo non, dada la entidad del delito por el cual fue juzgada, a saber el tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

En este orden y dirección, mal podía el Juzgado de Ejecución declarar como título ejecutivo la ratificación de las medidas innominadas de carácter real asegurativas del proceso, dictadas en fecha 31.07.2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando la naturaleza y propósito de dichas cautelas tienen como finalidad el resguardo de las resultas del proceso, no escapando del análisis de estas jurisdicentes, el actuar de la representación fiscal, quien en ningún momento impugnó tal particular en la sentencia condenatoria, ni ejerció la acción civil derivada del fallo condenatorio que a bien tenia lugar una vez firme el mismo, motivos por los cuales, bajo la omisión tanto del juzgado de control en el fallo condenatorio, como del Ministerio Público en el devenir del proceso, no podía el juez de ejecución mantener las medidas cautelares innominadas decretadas en contra de la ciudadana I.C.P..

En ese orden de ideas, evidencian estas jurisdicentes la ligereza con que fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa, lo que se traduce ante los ojos de los justiciables en un pronunciamiento arbitrario al no fundamentar la decisión que les restringe importantes derechos.

Respecto al punto sometido a estudio de la Jueza a quo, debe esta Sala remontarse a la jurisprudencia que existe en relación al decreto de tales medidas asegurativas, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

…Omissis…

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos…(omisis)….

(Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01)

Así las cosas, es oportuno resaltar que, las partes en el proceso, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, el Juez de ejecución no sustentó su pronunciamiento en motivos y razones de derechos que acreditaran el mantenimiento de las medidas cautelares innominadas decretadas en contra de la ciudadana I.C.P., pues la naturaleza de dichas medidas es cautelar y no ejecutivo como establece la recurrida, desnaturalizando la finalidad de la institución procesal en estudio, la cual es de carácter preventiva a fin de asegurar las resultas del proceso hasta la sentencia, para que una vez impuesta las penas correspondientes, se pueda ejercer la acción civil, la cual debió haber sido ejercida por el Ministerio Público, en nombre del Estado, con vías al resarcimiento civil.

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, dejó en evidente estado de indefensión a la penada, hoy recurrente, violentando el debido proceso y garantías inherentes al mismo. Y así se declara.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia de la denuncia del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.C.I., actuando con el carácter de defensor privado de la penada I.C.P.; y en consecuencia se revoca el fallo No. 198-2015, de fecha 11.05.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente al levantamiento de las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarías y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de la penada I.C.P..

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo 198-2015, de fecha 11.05.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, atinente al levantamiento de las medidas innominadas de prohibición de firmar en registros y notarías y la inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de la penada de autos, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 31-07-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según de cisión signada bajo el N° 681-12.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintidós (22) días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el No. 236-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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