Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019903

ASUNTO : EP01-R-2015-000033

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADA: G.A.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSION.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana imputada G.A.L.; contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Concusión, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12.03.15, el Abogado S.C. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien en fecha 17.03.15 hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24.03.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000033; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27.03.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.C.R. en su condición de Defensor Privado de la imputada G.A.L., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente denuncia que se ha causado un gravamen irreparable a la acusada de autos, expone que existe violación de la ley por falta de aplicación del numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una vulneración de la tutela judicial efectiva, así como el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que se ha desatendido el mandato legal que exige que las decisiones deben ser fundadas de conformidad con el artículo 157 procesal, por cuanto aduce que el a quo incurrió en vicios al admitir medios de pruebas que por su obtención resultan ilícitas e impertinentes.

De modo que el recurrente expone sus alegatos de la siguiente manera:

Primera Denuncia: Manifiesta quien recurre que el Tribunal admitió pruebas que están dirigidas a demostrar que la imputada cumplía funciones públicas al momento de la supuesta comisión del hecho punible, A saber, oficio Nº SNAT/INTI/GRLA/SBI-2014-E-0079, de fecha 21/11/2014 suscrita por W.A., Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas (SENIAT), copia certificada de oficio Nº GRTI-126 de fecha 14/06/1995, en la cual se evidencia que la ciudadana imputada cumple funciones en la Coordinación de recaudación de tributos del SENIAT, y memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AA/2012-0503 de fecha 01/10/2002 donde consta que la ciudadana imputada desempeña labores en la sede del SENIAT desde dicha fecha, pero que éstas pruebas no aportan elementos útiles, necesarios ni pertinentes para el proceso, por no estar encuadrados dentro de lo previsto en el artículo 322 numeral 2 de la norma penal adjetiva.

Segunda Denuncia: Así mismo expone el recurrente que existen otros medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, que fueron admitidos igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 procesal, pero que no están enmarcadas en el referido artículo tal como la información básica, relación de llamadas entrantes y salientes y relación de mensajes de texto entrantes y salientes (la cual no consta en la totalidad del expediente) del teléfono móvil Nº 0414-5676699, emanada de movistar, remitida mediante oficio S/N.

El apelante considera que el proceso está constituido de documentos pero que no todos son objetos de pruebas, por cuanto dice que no deben incorporarse al proceso para reconstruir el hecho que es materia de investigación o de juicio, que éstas tampoco pueden ser vehiculo para trasladar mediante certificación las pruebas allí contenidas, por cuanto dice que las mismas no están elaboradas ni suscritas por funcionarios expertos, que las pruebas en relación a los mensajes de texto, no se encuentran avalados por ninguna empresa de telefonía, que no tienen sello húmedo y carecen de firma y autenticidad que las certifiquen, aunado a esto indica que no se debieron admitir tales pruebas por cuanto observa que para el momento de la obtención no existía autorización legal para la realización de dichos actos de este modo sostiene que el Tribunal violó el debido proceso.

La defensa logra evidenciar que el Tribunal admite medios de pruebas documentales, que según la Sala de casación Penal y Constitucional del TSJ sostienen que los medios de prueba documentales se valen por si mismos y pueden ser incorporados al debate sin ser necesaria la presencia de la persona que lo suscribe, pero alega que el punto neurálgico del presente caso es que el Tribunal no resolvió si los medios de pruebas cumplían los requisitos previstos en el articulo 322, numeral 2 y 341 del COPP

Tercera Denuncia: Continúa el recurrente en su escrito, diciendo que plantea la nulidad de la decisión por cuanto observa que no existió solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control en funciones de guardia, para los procedimientos de obtención de pruebas tal como es el reconocimiento Nº 455-14 de fecha 10/11/2014 practicado al dinero incautado, prueba que a su entender fue obtenida de forma ilícita al no estar dicho procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que alega que su proveniencia no cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, y no hubo respeto a las garantías de los principios procesales y constitucionales.

Cuarta Denuncia: Continúa el recurrente en su escrito diciendo que plantea necesariamente la nulidad, por cuanto fue interpuesta al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y observa que no existió una solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control de guardia, antes de la aprehensión, a los fines de autorizar la intercepción o grabación de llamadas telefónicas de los aparatos celulares de la imputada y víctima, según lo dispuesto en los artículos 205 y 206, ejusdem, así como el artículo 42 que dispone sobre la orden de allanamiento e interceptación o grabación de comunicaciones privadas de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concatenado a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Protección a la privacidad de las comunicaciones, por lo que estima y destaca la defensa que resulta violatorio a los dispositivos legales enunciados y que dichas pruebas al no haber sido autorizadas carecen de legitimidad,

Quinta Denuncia: Alega quien recurre que igualmente se llevó a cabo un pago controlado organizado por los funcionarios adscritos al CICPC, el cual no fue autorizado por éste u otro Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a pesar de no estar en presencia de un delito regido por dicha norma, dice que si se está en presencia de la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito, por lo que afirma que éstas son nulidades que afectan el proceso.

Sexta Denuncia: Expone el recurrente que el Tribunal A Quo, resuelve la nulidad planteada sobre los medios de prueba obtenidos, practicados y anexados a la acusación fiscal de fecha 10,11 y 12 de noviembre de 2014, por cuanto explica que para esa oportunidad el Ministerio Público no había emitido el respectivo auto de inicio de investigación fiscal y por ende no estaban facultados, autorizados los funcionarios del CICPC al realizar ese tipo de diligencias, así como también el Ministerio Público no tenia conocimiento de la aprehensión y los actos preliminares, sino hasta el día jueves 13/11/2014, que la ciudadana imputada se encontraba aprehendida en flagrancia, sobre ése particular, dice el abogado recurrente que el Tribunal A Quo resuelve y admite que de una revisión al expediente logra evidenciar que el acta de inicio de investigación es de fecha 13/11/14, a lo que el recurrente responde diciendo que es un criterio errado, por cuanto observa que según el acta de investigación de fecha 10/11/14 los funcionarios actuantes cumplían ordenes de la Fiscal abogada Karelis Guedez, dejando por sentado que el Ministerio Público es único e indivisible, pero alega que olvidan y dejan a un lado que existen las competencias dentro de ese ente de investigación, por ser, el presente, un delito que atenta contre el patrimonio publico y existe la competencia especial de la Fiscalía Décima Quinta. La defensa insiste en afirmar que el Juez del Tribunal N’ 01 de Control le da valor probatorio a un acta policial que no es útil, necesario ni pertinente como lo es el auto de inicio de investigación fiscal, alegando que hasta la presente fecha no consta en la totalidad del expediente, fundamenta su alegato diciendo que según reiteradas sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , las actas policiales no constituyen medio de prueba, por lo que afirma que un juez de control no esté facultado para darle valor probatorio.

Alega quien recurre que existe violación del artículo 157 del código orgánico procesal penal por cuanto considera que no existe fundamentación por parte del a quo al momento de admitir dichos medios, afirma que el juzgador no emitió una decisión judicial razonada y coherente, así pues expone que los medios de prueba en mención para que puedan ser lícitos y valorados por el Tribunal de Control Nº 01, debieron ser llevados al proceso bajo las formalidades y requisitos de ley, fundamentando su alegato en los artículos 13 y 181 procesal concatenado con el articulo 49 numeral 1 constitucional.

En el Petitorio solicitó, que sea declarado con lugar el recurso y se anule la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogados L.Y.M.V. y S.A.C.O., presentaron escrito de contestación al presente recurso, basándose en el artículo 285 numeral 3 constitucional, dicen que la investigación de un hecho punible no solo implica la determinación de la ocurrencia del hecho punible, sino también establecer la participación de sujetos activos en los casos, específicamente en el presente enmarcado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, por lo que aducen que es deber del Ministerio Publico demostrar la comisión del delito, la participación de la imputada y la condición especial de funcionaria publica de la misma.

Igualmente el Ministerio público en su escrito de contestación afirma que no hubo violación de alguna norma constitucional al solicitar a la compañía de telefonía celular información sobre el número que pertenece a la imputada.

El Ministerio Público manifiesta que las pruebas fueron ofrecidas por el Ministerio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo la defensa solicitó en la Audiencia Preliminar Nulidades, pero como bien lo señaló la jueza en su decisión ninguna de estas pruebas es ilícita, ni viola ninguna garantía o el derecho a la defensa y por ello no son objeto de nulidades, como efectivamente fue declarado por el Tribunal de la causa.

En el petitorio, solicitaron a esta Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa, acoja en todas sus partes los alegatos del Ministerio Público y por consiguiente, sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por improcedente.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 26.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Omissis… PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA).

Una vez escuchado los alegatos de defensa este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero, se evidencia un acta de entrevista tomada al ciudadano PEREIRA ALANDER, quien figura como victima en la presente causa, y es la persona que da a conocer a los funcionarios del CICPC sobre los hechos objeto del presente proceso; plantea la defensa privada como primer punto, la nulidad de la aprehensión de la ciudadana G.A.L. por cuanto no existió una solicitud por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control la autorización para realizar la interceptación de llamadas telefónicas; por lo que a su criterio expone que debió cumplirse con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 206 del COPP.

Ante tal pedimento este Tribunal observa:

En nuestra carta fundamental se propugna derechos y garantías sujetas bajo las excepciones de ser relevadas por una circunstancia concreta sopesando los bienes jurídicos tutelados y estableciendo una relación entre el bienestar colectivo por encima del bien particular; el Tribunal aprecia que del texto constitucional, se desprende uno de los sagrados derechos que precisamente se da en el proceso penal y es el de la libertad; así como esta, también se encuentra el derecho como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la interceptación o grabación de llamadas telefónicas sin previa autorización de un Tribunal.

Del análisis anteriormente explanado, es criterio de este Juzgador, que ante una circunstancia de flagrancia tal como se ve en el presente caso, se pone en juego y pasan a ser los objetos recabados parte del órgano de investigación que ante la comisión de un hecho punible requiere acreditar después de asegurar los objetos que guardan relación e interés criminalístico a los fines de determinar la presunta participación o no en la comisión del hecho que se investiga; considera quien aquí decide que siendo los hechos fijados en un acta de investigación penal de fecha 10/11/2014, misma fecha en la que se le tomo entrevista a la presunta victima y donde se deja constancia de la respectiva flagrancia tal como quedo plasmado en acta de audiencia de fecha 13/11/2014, la cual se encuentra definitivamente firme, no se requería autorización para incautación, vaciado de contenido, interceptación de tal comunicación, toda vez que en la misma se recoge las circunstancia antes dicha “flagrancia”. Siendo así, la nulidad planteada en este sentido se va a declarar sin lugar, y así se decide.

Segundo, la defensa privada manifiesta que son nulas de nulidad absoluta los medios de prueba promovidos los cuales fueron practicados en fecha 10, 11 y 12 de noviembre de 2014, por cuanto consta en el expediente que el acta de inicio de investigación presentado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio es de fecha 13 del mismo mes y año evidenciando por ende que todos los medios de prueba que no fueron ordenados antes de esa fecha son nulos.

Ante tal requerimiento este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto, al hacer una revisión del expediente se evidencia un acta de inicio de investigación de fecha 13/11/2014, no es menos cierto que del acta de investigación penal de fecha 10/11/2014, se deja expresa constancia del inicio de investigación ordenado para ese momento por la fiscalía de guardia 4ta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Karelys Guedez, y siendo la fiscalía del Ministerio Publico única e indivisible este Tribunal le da pleno valor probatorio al inicio ordenado por la fiscalía y así se decide; en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad planteada en ese sentido, y así se decide.

Entre otras cosas, la defensa privada luego de transcribir normas del texto procesal penal, y hacer una análisis de los mismos, explica sobre la ilicitud de la prueba y sobre el derecho que tiene a oponerse de la misma por violación de garantías constitucionales; finalmente, manifiesta que la nulidad se deriva del incumplimiento de lo dispuesto en el COPP, refiriéndose a actos cumplidos en contravención e inobservancia de la misma constitución y los tratados internacionales, mas no señala en forma directa y especifica a cuales medios de prueba se refiere.

Tercero, en cuanto a la oposición a los medios de prueba, en primer lugar se opone al oficio terminado en 0079 de fecha 21/11/2014, mas no señala el porque de tal oposición, apreciando este juzgador que dicho medio de prueba si cursa en la presente causa y la representación fiscal señala la necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuado en el juicio oral y publico.

Igual se opone a la copia certificada del oficio Nº 126 de fecha 14/06/1995 suscrito por A.B.G., y en dicha comunicación se evidencia que la ciudadana G.A.L. cumple funciones en la coordinación de recaudación de tributos del SENIAT, evidenciándose que la misma si cursa en la causa y con la que pretende el Ministerio Publico probar que la ciudadana G.A.L. labora en esa unidad de Tributos internos, y por la que se pretende probar la condición de funcionaria y la cualidad por el tipo penal imputado y por la cual fue acusada.

Memorandum terminado en 503 de fecha 01/10/2002 en la que se demuestra que desde dicha fecha desempeña labores en la sede del SENIAT de Barinas, con el fin de determinar la cualidad que ostenta la ciudadana G.A.L. la cual también cursa en la presente causa.

Señala la defensa privada en cuanto a esos medios de prueba, que la misma debe ser analizada ya que el Tribunal puede limitar los mismos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente comprobado con la prueba ya practicada.

Observa este Juzgador que la oposición se basa en que los tres medios de prueba van dirigidos a demostrar que la ciudadana G.A.L. cumplía funciones publicas al momento de la comisión del hecho punible, apreciando este Tribunal que las mismas fueron obtenidas de manera licita, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico requirió las practicas de diligencias de investigación.

Yerra la defensa privada al señalar que los mismos no deben ser admitidos por cuanto no se promovieron las testimoniales de las personas que lo suscriben; sobre este particular ha sido criterio reiterado de la sala de casación penal del TSJ y de la misma sala constitucional, que los medios de prueba documentales se valen por si mismo y pueden ser incorporados al debate sin la necesidad de la persona que los suscribe.

Impugna o se opone la defensa privada a la información básica del teléfono móvil emanada de la empresa de telefónica MOVISTAR de fecha 06/12/2014; este Tribunal de una revisión hecha a la presente causa pudo constatar que dicho medio de prueba se encuentra agregado a la presente causa y en consecuencia se admite el mismo, y así se decide.

Se opone la defensa privada a la relación de llamadas entrantes y salientes del Nº 04145676699 manifestando que la misma no debe ser vista como prueba documental por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 322.2 del COPP y a que además de ello no esta suscrito por un experto debidamente juramentado o autorizado por un Tribunal.

Observa este Tribunal que el planteamiento de la defensa en cuanto a este particular es contradictorio; por un lado manifiesta que no debe ser visto como una documental, y por el otro que no esta debidamente suscrita por un experto; no obstante lo anterior, este Tribunal observa que dichos medios probatorios es con el que se pretende demostrar la comunicación de la persona imputada con la víctima de nombre V.P. en dos ocasiones el día de los hechos, siendo este materia de juicio, siendo igualmente necesaria útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad como fin ultimo de la búsqueda de la verdad conforme al 313 del COPP por ser esta la fase mas garantista del proceso.

Se opone la defensa privada a la relación de mensajes de texto, entradas entrantes y salientes del 04145676699; sobre este particular este Tribunal hizo una revisión al expediente constatándose que la misma se encontraba agregada al expediente, por lo que se admite la misma.

Se aprecia igualmente que la representación fiscal manifiesta la necesidad de ser evacuada en juicio oral y publico para establecer que el numero telefónico de la imputada mantuvo conversación vía mensajes de texto el día 10//11/14 con el abonado telefónico que se encuentra en posesión de V.P..

Observa este Tribunal igualmente que las características o descripción de los medios de prueba señalados en los puntos 4, 5 y 6, la representación fiscal señala que son de fecha 06/12/2014 constatando que la fecha en la cual fue emitido ante la fiscalía décima quinta del Ministerio Publico son de fecha 09/12/14; una vez verificada que se trata de los mismos que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a admitirlos y así se decide.

Además de ello, impugna la defensa privada esos medios de prueba por cuanto no fueron elaboradas por un funcionario experto aunado al hecho tampoco se encuentra avalado por ninguna empresa de telefonía que no tiene ni sello húmedo, carece de firma y autenticidad que la certifique.

Sobre este particular, este Tribunal evidencia de los medios impugnados, prima facie fueron requeridos por el Ministerio Publico en fecha 17/11/2014 al gerente de seguridad de la empresa de telefonía móvil movistar; evidenciándose que ante tal requerimiento y en atención al oficio 2131 antes referido, en fecha 09/12/2014, remiten la información requerida por el titular de la acción penal, la cual se encuentra ofrecida como medio de prueba para ser evacuado en el Juicio Oral y Publico; en consecuencia, se evidencia que la misma se encuentra avalada por una empresa de telefonía, en este caso “TELEFÓNICA”.

También alega la defensa que para la referida fecha no reposaba en la causa principal ni en manos del fiscal, la autorización donde el Tribunal acuerda la intervención de la telefonía al nro perteneciente a la imputada de autos; observa este Tribunal que dicha solicitud en primer lugar, no se trata ni de una intervención e interceptación de la referida línea telefónica, sino que se trata sobre una relación la cual emite la empresa movistar y que funge como diligencia de investigación y esta dirigida por el Ministerio Publico y del cual colecta a los fines de determinar la posibilidad de acusar o sobreseer o decretar el archivo fiscal; en el presente caso, obedece a una acusación; en consecuencia, siendo que se señala la necesidad utilidad y pertinencia del mismo para ser evacuado en juicio oral y publico se admite la misma, y así se decide.

En cuanto a la oposición a la admisión del reconocimiento legal 455-14, de fecha 10/11/14, practicado sobre 1000 Bs, realizado por el funcionario L.L. adscrito al CICPC Barinas, por cuanto manifiesta no hubo autorización de la entrega vigilada, este Tribunal como en principio lo dejo expuesto, el dinero objeto de reconocimiento legal fue incautado al momento de los hechos, quedando reflejado en un acta policial, en una cadena de custodia, la cual sirvió como fundamento para determinar el objeto material del delito, y siendo que el MP señala la necesidad y pertinencia del mismo para ser evacuado en juicio oral y publico se admite la misma y así se decide.

Reitera la defensa privada su oposición a todos estos medios de prueba realizados en fecha 10/11/12 de noviembre de 2014 por cuanto no existía autorización emitida por el Tribunal y sin que se les haya dado ordenes al CICPC con respecto a esa investigación, siendo nula y violatoria al debido proceso y a la licitud de la prueba.

Con respecto a este punto, el Tribunal al inicio de su exposición estableció que todos los elementos de convicción que fueron llevados como medios de prueba no se encuentran nulos por cuanto se evidencia del acta de investigación penal de fecha 10 en la que se realizo la aprehensión; quedo plasmado taxativamente la orden de inicio de investigación por parte del MP; en consecuencia, todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal son lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el fin del proceso previamente consagrado en el articulo 13 del texto adjetivo penal.

En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma TOTALMENTE, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Admitida como ha sido la acusación fiscal el Juez pasa a imponer nuevamente a la acusada acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada G.A.L., anteriormente identificada, quien previamente impuesta de sus derechos constitucionales expuso:

"Me acojo al precepto constitucional" es todo.

IV

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO (ACUSACIÓN)

Los hechos que originaron la presente causa en relación a la ciudadana G.A.L., los cuales se circunscriben en el escrito acusatorio, son los siguientes:

…El día 10 de noviembre de 2014, en horas de la mañana, el ciudadano V.A.P.R., se presentó en la sede del Sector de Tributos Internos Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -a la cual ya se había presentado en anteriores ocasiones-, a fin de conseguir que le expidieran la “planilla” de retiro de un teléfono móvil celular, que fuera incautado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNB), en el Punto Fijo de La Caramuca de Barinas… En dicha oficina, V.P. fue atendido por la funcionaria G.A.L., manifestando ésta que “para que pudieran entregar la planilla, el jefe está pidiendo tres mil bolívares (…) que eso era un requisito que el jefe le había solicitado para poder entregarla (la planilla), que tenía que llevarle el dinero envuelto en un papelito y que lo metiera dentro de la carpeta que le iba a entregar con la planilla que ella le había dado para llenar con anexo de la factura del teléfono”. Respondiendo Pereira, que no tenía dinero en ese momento, y que trataría de buscarlo… En horas del mediodía, Pereira es contactado vía telefónica, a su número personal 0424-5828129, por una persona cuyo número telefónico es 0414-5676699, a quien procede a regresarle la llamada, constatando que se trataba de la funcionaria G.A.. Ésta le pregunta que si ya había conseguido el dinero, manifestando Pereira que no… De seguidas, Pereira le señala vía mensajes de texto a la funcionaria G.A., que había conseguido solo 2.500,00 bolívares, contestando la misma, que aceptaba dicha cantidad de dinero. Cantidad que serviría de pago para el trámite de la entrega del celular incautado por la GNB… Debido a lo anterior, el mismo día 10/11/14, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, V.P. pone en conocimiento de la situación que acaecía en su contra, a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes deciden -como diligencia necesaria y urgente- preparar un señuelo para proceder a la aprehensión de la funcionaria pública… De seguidas, se arma un sobre de manila que contenía la cantidad de 1.000,00 bolívares, el cual entregaría V.P. a la funcionaria que lo coaccionaba… Pereira, se dirige con el señalado sobre, nuevamente hacia la sede del Sector de Tributos Internos Barinas, lugar en el cual lo esperaba -previo acuerdo telefónico a través de mensajes de texto- G.A.. Una vez en el lugar, aquel se dirige hacia la oficina de la prenombrada funcionaria, quien le señala que el sobre con el dinero debía ser colocado “en un cajón azul que estaba ahí en el escritorio”. Por lo que Pereira coloca el sobre con los mil bolívares en ese receptáculo… Estando el dinero en poder de la funcionaria G.A., funcionarios adscritos al CICPC, proceden a su aprehensión flagrante, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción… Según el resultado de la investigación, pudo corroborarse que el ciudadano V.P., se comunicó vía telefónica en una primera oportunidad, con la ciudadana G.A., el día 10/11/14 a las 12:14 del mediodía, comunicación que duró 59 segundos. Luego, sostuvieron una comunicación, el mismo día, a la 1:29 horas de la tarde, la cual tuvo una duración de 23 segundos… Asimismo se corroboró, la comunicación -a través de mensajes de texto- mantenida entre el ciudadano V.P. y la funcionaria G.A., la cual se expone de seguidas:

Persona que envía el mensaje de texto Persona que recibe el mensaje de texto Fecha y Hora Contenido del Mensaje

V.P.G.A. 10/11/14 13:28:41 señora jorgina tengo 2500 no llegamos a mas que dice respondeme

G.A.V.P. 10/11/14 14:18:29 Ok si acepta 2500

V.P.G.A. 10/11/14 14:49:38 Señora jorgina ya tengo el efectivo aun esta alla espereme

V.P.G.A. 10/11/14 14:4947 Si se va a ir

G.A.V.P. 10/11/14 15:16:55 (Desconocido)

Por último se constató, que el día 23 de octubre de 2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Puesto de Control Fijo La Caramuca, retuvieron preventivamente diversos equipos telefónicos celulares al ciudadano L.R., los cuales fueron puestos a órdenes del Sector de Tributos Internos Barinas del SENIAT. Con relación a dichos aparatos electrónicos, el ciudadano V.A.P.R., autorizado por el ciudadano C.A.G.Z., pretendía la entrega de uno de ellos, específicamente un teléfono IPHONE 4 S… Es en razón de la pretendida entrega del teléfono móvil IPHONE por parte de V.P., que la funcionaria G.A. lo coacciona a cancelar la suma de tres mil bolívares…

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De lo anterior se colige de manera precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso penal.

V

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en el cual se encuentra procesada la ciudadana G.A.L., plenamente identificada:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

  1. - Declaración de la funcionaria Detective J.G., experta adscrita al Área de Experticias Informáticas de la Delegación Estadal Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo este medio de prueba pertinente, por cuanto ésta fue actuante en la Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido N° 9700-068-308-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada sobre el teléfono celular aportado por la víctima V.P.; necesaria su deposición porque esta expondrá el análisis de evaluación de contenido practicado sobre dicho aparato. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, será exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo se acuerda, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido N° 9700-068-308-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada por la funcionaria Detective J.G., experta adscrita al Área de Experticias Informáticas de la Delegación Estadal Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Declaración del funcionario Detective L.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo este medio de prueba pertinente, por cuanto éste fue actuante en el Reconocimiento Legal N° 455-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicado sobre los 1.000,00 bolívares usados como señuelo durante la aprehensión de la imputada y el carnet que identifica como funcionaria del Seniat a G.A.; necesaria su deposición porque esta demostrara la existencia y características externas de los objetos antes señalados. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, será exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo se acuerda, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Legal N° 455-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicado por el funcionario Detective L.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del funcionario Detective Lcdo. Yndren González, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo este medio de prueba pertinente, por cuanto éste fue actuante en el Reconocimiento Legal N° 596-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicado sobre el juego de actuaciones recabadas del Seniat Barinas, correspondientes al procedimiento administrativo relacionado con la retención del celular de V.P.; necesaria su deposición porque esta demostrara la existencia, contenido y características externas de las referidas actuaciones. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, será exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo se acuerda, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Legal N° 596-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicado por el funcionario Detective Lcdo. Yndren González, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración de los funcionarios Inspector Remick Gutiérrez, Detective Jefe J.T. y Detective J.S., adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo este medio de prueba pertinente, por cuanto éstos fueron los funcionarios aprehensores de la imputada G.A. y, actuantes en la Inspección Técnica N° 2430, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada en el lugar de trabajo de la prenombrada ciudadana; necesarias sus deposiciones porque estas demostrarán, por un lado, que la ciudadana imputada se encontraba en poder del señuelo dado por la víctima, el cual fue colocado por ésta, en un cofre de color azul que reposaba en el escritorio de Avendaño, y por otra parte, la descripción del lugar de trabajo de la imputada y la existencia del referido receptáculo azul. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la imputada y la incautación de los objetos antes señalados, consta en el Acta de Investigación S/N, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. Por su parte, el Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, será exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo se acuerda, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 2430, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada por los funcionarios Inspector Remick Gutiérrez, Detective Jefe J.T. y Detective J.S., adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado, se admite:

  5. - Declaración del ciudadano V.A.P.R.. La cual es pertinente, por tratarse de la víctima del hecho investigado; necesario su testimonio porque este ciudadano relatará las circunstancias bajo las cuales fue coaccionado por la imputada, demostrando con ello la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de la imputada.

  6. - Declaración del ciudadano J.F.B.M.. Ésta es pertinente, por cuanto éste es testigo de la aprehensión de la imputada; necesario su testimonio porque este ciudadano relatará las circunstancias bajo las cuales ocurrió la aprehensión de G.A. y las características de los objetos incautados durante la misma.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  7. - Oficio N° SNAT/INTI/GRLA/SB/2014-E-0079, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por W.A.A.R., en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este medio de prueba es pertinente por cuanto el mismo emanó del Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, lugar de trabajo de la imputada G.A.; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar, primeramente, que la prenombrada es funcionaria activa del SENIAT, con el cargo de Coordinadora del Área de Recaudación Sector Barinas; asimismo demostrará, la existencia del expediente administrativo por el que el ciudadano V.P., se dirigió hacia la sede del SENIAT Barinas.

  8. - Copia Certificada del Oficio N° GRTI-126, de fecha 14 de junio de 1995, suscrito por el ciudadano A.B.G., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes. Éste es pertinente por cuanto el mismo se emanó con motivo del inicio de las labores en el SENIAT, de la ciudadana G.A.; es necesario porque permitirá demostrar que desde el día 26/06/95, la prenobrada imputada es funcionaria activa del SENIAT, Sector Barinas.

  9. - Copia Certificada del Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AA/2012 – 0503, de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano W.A.A.R., en su condición de Jefe de Tributos Internos, Sector Barinas. Éste es pertinente por cuanto el mismo se emanó con motivo del nombramiento de la ciudadana G.A., como Coordinadora del Área de Recaudación del Sector Barinas; es necesario porque permitirá demostrar que la mencionada ciudadana, desde el día 02/10/12, cumple funciones en la señalada Coordinación de Recaudación.

  10. - Información Básica del Teléfono Móvil N° (14) 567-6699, emanada de la empresa de Telefonía Movistar, remitida mediante el Oficio S/N, de fecha 09/12/14. Ésta es pertinente por cuanto la información solicitada se corresponde con los datos de identificación de la persona que se comunicó con la víctima V.P., durante la ejecución de los hechos investigados; es necesaria porque permitirá demostrar que el referido abonado telefónico, pertenecía a la imputada G.A.L..

  11. - Relación de las Llamadas Entrantes y Salientes del Teléfono Móvil N° 4145676699, emanada de la empresa de Telefonía Movistar, remitida mediante el Oficio S/N, de fecha 09/12/14. Ésta es pertinente por cuanto dicha relación se corresponde con el número telefónico con el cual el sujeto activo del hecho investigado se comunicaba con V.P.; es necesaria porque permitirá demostrar que el señalado número telefónico, se comunicó en dos ocasiones el día de los hechos, 10/11/14, con el abonado 424-5828129, el cual se encuentra en posesión de V.P..

  12. - Relación de los Mensajes de Texto Entrantes y Salientes del Teléfono Móvil N° 4145676699, emanada de la empresa de Telefonía Movistar, remitida mediante el Oficio S/N, de fecha 09/12/14. Ésta es pertinente por cuanto dicha relación se corresponde con el número telefónico con el cual el sujeto activo del hecho investigado se comunicaba con V.P.; es necesaria porque permitirá demostrar que el señalado número telefónico, mantuvo conversación, vía mensajes de texto, el día de los hechos, 10/11/14, con el abonado 424-5828129, el cual se encuentra en posesión de V.P..

    Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.

    Igualmente, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio…Omisis”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    Como primera denuncia: Manifiesta quien recurre que el Tribunal admitió pruebas que están dirigidas a demostrar que la imputada cumplía funciones públicas al momento de la supuesta comisión del hecho punible, A saber, oficio Nº SNAT/INTI/GRLA/SBI-2014-E-0079, de fecha 21/11/2014 suscrita por W.A., Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas (SENIAT), copia certificada de oficio Nº GRTI-126 de fecha 14/06/1995, en la cual se evidencia que la ciudadana imputada cumple funciones en la Coordinación de recaudación de tributos del SENIAT, y memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AA/2012-0503 de fecha 01/10/2002 donde consta que la ciudadana imputada desempeña labores en la sede del SENIAT desde dicha fecha, pero que éstas pruebas no aportan elementos útiles, necesarios ni pertinentes para el proceso, por no estar encuadrados dentro de lo previsto en el artículo 322 numeral 2 de la norma penal adjetiva.

    Esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Visto el planteamiento del recurrente, se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el A Quo frente a éste planteamiento dejó sentado lo siguiente:

    … Tercero, en cuanto a la oposición a los medios de prueba, en primer lugar se opone al oficio terminado en 0079 de fecha 21/11/2014, más no señala el porque de tal oposición, apreciando este juzgador que dicho medio de prueba si cursa en la presente causa y la representación fiscal señala la necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuado en el juicio oral y público. Igual se opone a la copia certificada del oficio Nº 126 de fecha 14/06/1995 suscrito por A.B.G., y en dicha comunicación se evidencia que la ciudadana G.A.L. cumple funciones en la coordinación de recaudación de tributos del SENIAT, evidenciándose que la misma si cursa en la causa y con la que pretende el Ministerio Público probar que la ciudadana G.A.L. labora en esa unidad de Tributos Internos, y por la que se pretende probar la condición de funcionaria y la cualidad por el tipo penal imputado y por la cual fue acusada. Memorandum terminado en 503 de fecha 01/10/2002 en la que se demuestra que desde dicha fecha desempeña labores en la sede del SENIAT de Barinas, con el fin de determinar la cualidad que ostenta la ciudadana G.A.L. la cual también cursa en la presente causa.

    Señala la defensa privada en cuanto a esos medios de prueba, que la misma debe ser analizada ya que el Tribunal puede limitar los mismos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente comprobado con la prueba ya practicada.

    Observa este Juzgador que la oposición se basa en que los tres medios de prueba van dirigidos a demostrar que la ciudadana G.A.L. cumplía funciones públicas al momento de la comisión del hecho punible, apreciando este Tribunal que las mismas fueron obtenidas de manera licita, por cuanto la fiscalía del Ministerio Publico requirió las practicas de diligencias de investigación…

    .

    Planteado lo anterior, es de hacer notar que la decisión tomada por el A quo, fue con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, momento ideal y oportuno para que el Órgano Jurisdiccional decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral, en este caso, como punto de controversia refiere la defensa privada que el oficio Nº SNAT/INTI/GRLA/SBI-2014-E-0079, de fecha 21/11/2014 suscrito por W.A., Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas (SENIAT), la copia certificada de oficio Nº GRTI-126 de fecha 14/06/1995, en la cual se evidencia que la ciudadana imputada cumple funciones en la Coordinación de recaudación de tributos del SENIAT, y el memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AA/2012-0503 de fecha 01/10/2002 que fueron ofertadas por el Ministerio Público como pruebas documentales, no llenan los requisitos establecidos en el artículo 322 numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva; en tal sentido verifica esta Instancia Superior que nos encontramos frente a tres (3) documentos emanados de una Institución Pública (SENIAT), que fueron traídas a este proceso penal cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a disposición en tiempo oportuno a todas y cada una de las partes, salvaguardando así el principio de Control de la Prueba, dejando claro además la Vindicta Pública en su acto conclusivo (acusación) y en la audiencia preliminar, la utilidad, necesidad y pertinencia y lo que pretende probar con los mismos; de manera tal, que en el presente caso tales instrumentos de prueba admitidas por el Juez A Quo, conforme a su naturaleza jurídica deben ser consideradas pruebas documentales conforme a lo establecido en el 322 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia; expone el recurrente que existen otros medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, que fueron admitidos igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 procesal, pero que no están enmarcadas en el referido artículo tal como la información básica, relación de llamadas entrantes y salientes y relación de mensajes de texto entrantes y salientes (la cual no consta en la totalidad del expediente) del teléfono móvil Nº 0414-5676699, emanada de movistar, remitida mediante oficio S/N.

    El recurrente considera que el proceso está constituido de documentos pero que no todos son objetos de pruebas, por cuanto dice que no deben incorporarse al proceso para reconstruir el hecho que es materia de investigación o de juicio, que éstas tampoco pueden ser vehiculo para trasladar mediante certificación las pruebas allí contenidas, por cuanto dice que las mismas no están elaboradas ni suscritas por funcionarios expertos, que las pruebas en relación a los mensajes de texto, no se encuentran avalados por ninguna empresa de telefonía, que no tienen sello húmedo y carecen de firma y autenticidad que las certifiquen, aunado a esto indica que no se debieron admitir tales pruebas por cuanto observa que para el momento de la obtención no existía autorización legal para la realización de dichos actos de este modo sostiene que el Tribunal violó el debido proceso.

    Esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Visto el planteamiento del recurrente se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el A Quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

    … Impugna o se opone la defensa privada a la información básica del teléfono móvil emanada de la empresa de telefónica MOVISTAR de fecha 06/12/2014; este Tribunal de una revisión hecha a la presente causa pudo constatar que dicho medio de prueba se encuentra agregado a la presente causa y en consecuencia se admite el mismo, y así se decide.

    Se opone la defensa privada a la relación de llamadas entrantes y salientes del Nº 04145676699 manifestando que la misma no debe ser vista como prueba documental por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 322.2 del COPP y a que además de ello no esta suscrito por un experto debidamente juramentado o autorizado por un Tribunal.

    Observa este Tribunal que el planteamiento de la defensa en cuanto a este particular es contradictorio; por un lado manifiesta que no debe ser visto como una documental, y por el otro que no esta debidamente suscrita por un experto; no obstante lo anterior, este Tribunal observa que dichos medios probatorios es con el que se pretende demostrar la comunicación de la persona imputada con la víctima de nombre V.P. en dos ocasiones el día de los hechos, siendo este materia de juicio, siendo igualmente necesaria útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad como fin ultimo de la búsqueda de la verdad conforme al 13 del COPP por ser esta la fase mas garantista del proceso.

    Se opone la defensa privada a la relación de mensajes de texto, entrantes y salientes del 04145676699; sobre este particular este Tribunal hizo una revisión al expediente constatándose que la misma se encontraba agregada al expediente, por lo que se admite la misma.

    Se aprecia igualmente que la representación fiscal manifiesta la necesidad de ser evacuada en juicio oral y público para establecer que el número telefónico de la imputada mantuvo conversación vía mensajes de texto el día 10//11/14 con el abonado telefónico que se encuentra en posesión de V.P..

    En tal sentido observa esta Alzada que, el punto de controversia que refiere la defensa privada en cuanto a la admisibilidad de relación de llamadas entrantes y a la relación de mensajes de texto, entrantes y salientes del 04145676699, las fueron ofertadas por el Ministerio Público como pruebas documentales en su acto conclusivo ¿Acusación?, y que las mismas no llenan los requisitos establecidos en el artículo 322 numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva; en tal sentido verifica esta Instancia Superior que nos encontramos frente a dos (2) documentos emanados de la Empresa Telefónica Movistar, y que tales documentos fueron solicitados por el Ministerio Público como diligencia de investigación, siendo los mismos traídos a este proceso penal cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a disposición en tiempo oportuno a todas y cada una de las partes, salvaguardando así el principio de Control de la Prueba, dejando claro además la Vindicta Pública en su acto conclusivo (acusación) y en la audiencia preliminar la utilidad, necesidad y pertinencia y lo que pretende probar con los mismos, que no es otra cosa que, la comunicación de la hoy acusada con la víctima de autos, aunado a ello, dichos instrumentos de pruebas son emanados de la Empresa Telefónica Movistar, que a todo evento es un hecho público y notorio que es una de las principales compañías encargadas de la comunicación privada entre los ciudadanos venezolanos; de manera tal, que en el presente caso tales pruebas admitidas por el Juez A quo, devienen de que las mismas deben ser consideradas pruebas documentales conforme a lo establecido en el 322 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado la similitud entre la tercera y quinta denuncia planteadas por el recurrente, por lo que procede a resolverla de manera conjunta; en su escrito recursivo, referentes a la nulidad de la decisión por cuanto observa que no existió solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control en funciones de guardia, para los procedimientos de obtención de pruebas tal como es el reconocimiento Nº 455-14 de fecha 10/11/2014 practicado al dinero incautado, prueba que a su entender fue obtenida de forma ilícita al no estar dicho procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que alega que su proveniencia no cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, y no hubo respeto a las garantías de los principios procesales y constitucionales y en la Quinta denuncia: alega igualmente se llevó a cabo un pago controlado organizado por los funcionarios adscritos al CICPC, el cual no fue autorizado por éste u otro Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a pesar de no estar en presencia de un delito regido por dicha norma, dice que si se está en presencia de la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito, por lo que afirma que éstas son nulidades que afectan el proceso.

    Esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Visto el planteamiento del recurrente se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el A Quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

    … En cuanto a la oposición a la admisión del reconocimiento legal 455-14, de fecha 10/11/14, practicado sobre 1000 Bs, realizado por el funcionario L.L. adscrito al CICPC Barinas, por cuanto manifiesta no hubo autorización de la entrega vigilada, este Tribunal como en principio lo dejo expuesto, el dinero objeto de reconocimiento legal fue incautado al momento de los hechos, quedando reflejado en un acta policial, en una cadena de custodia, la cual sirvió como fundamento para determinar el objeto material del delito, y siendo que el MP señala la necesidad y pertinencia del mismo para ser evacuado en juicio oral y publico se admite la misma y así se decide.

    En tal sentido observa esta Alzada que, el punto de controversia que refiere la defensa privada es referente a la nulidad del reconocimiento Nº 455-14 de fecha 10/11/2014 practicado al dinero incautado, prueba que a su entender fue obtenida de forma ilícita al no estar dicho procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido verifica esta Instancia Superior que dicho dinero fue incautado al momento de la aprehensión de la ciudadana imputada llevada a cabo por los funcionarios actuantes, tal como quedo plasmado en el acta policial, el cual fue recabado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, por lo que, no tenia ningún tipo de limitante el órgano aprehensor para proceder a incautar todos y cada una de las evidencias que comprometieran la responsabilidad penal de la hoy acusada, toda vez que, estaban llevando a cabo una aprehensión que era para ellos considerada de manera flagrante; aunado a ello, a sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que dichas diligencias de investigación pueden producirse en aquellos casos "urgentes y necesarios" para evitar que "se desaparezcan futuros elementos de convicción o medios de prueba" para castigar a los delincuentes y reparar e indemnizar a las víctimas, aún cuando el Ministerio Público no se las haya ordenado. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y las presentes denuncias se declaran sin lugar. Así se decide.

    Como Cuarta denuncia: manifiesta el recurrente en su escrito diciendo que plantea necesariamente la nulidad, por cuanto fue interpuesta al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y observa que no existió una solicitud por parte del Ministerio Público ante un Tribunal de Control de guardia, antes de la aprehensión, a los fines de autorizar la intercepción o grabación de llamadas telefónicas de los aparatos celulares de la imputada y víctima, según lo dispuesto en los artículos 205 y 206, ejusdem, así como el artículo 42 que dispone sobre la orden de allanamiento e interceptación o grabación de comunicaciones privadas de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concatenado a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Protección a la privacidad de las comunicaciones, por lo que estima y destaca la defensa que resulta violatorio a los dispositivos legales enunciados y que dichas pruebas al no haber sido autorizadas carecen de legitimidad.

    Esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Visto el planteamiento del recurrente se hace necesario revisar la incidencia planteada por el defensor y se observa que el a quo frente a este planteamiento dejó sentado lo siguiente:

    “… Del análisis anteriormente explanado, es criterio de este Juzgador, que ante una circunstancia de flagrancia tal como se ve en el presente caso, se pone en juego y pasan a ser los objetos recabados parte del órgano de investigación que ante la comisión de un hecho punible requiere acreditar después de asegurar los objetos que guardan relación e interés criminalístico a los fines de determinar la presunta participación o no en la comisión del hecho que se investiga; considera quien aquí decide que siendo los hechos fijados en un acta de investigación penal de fecha 10/11/2014, misma fecha en la que se le tomo entrevista a la presunta victima y donde se deja constancia de la respectiva flagrancia tal como quedo plasmado en acta de audiencia de fecha 13/11/2014, la cual se encuentra definitivamente firme, no se requería autorización para incautación, vaciado de contenido, interceptación de tal comunicación, toda vez que en la misma se recoge las circunstancia antes dicha “flagrancia”. Siendo así, la nulidad planteada en este sentido se va a declarar sin lugar, y así se decide…”

    En tal sentido observa esta Alzada que, punto de controversia que refiere la defensa privada es referente a la nulidad de la incautación, vaciado de contenido e intercepción de comunicación de los aparatos celulares de la imputada y victima; así las cosas, verifica esta Instancia Superior que dichas diligencias de investigación fueron llevadas a cabo posterior a la incautación de dichos aparatos, al momento de ejecutada la aprehensión de la hoy imputada, tal como quedo plasmado en el acta policial, los cuales fueron recabados cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, aunado a ello, dichas pruebas fueron ordenadas por el Director de la Investigación (Fiscal del Ministerio Público) con el fin de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción conforme a esa facultad conferida por la norma penal adjetiva; así las cosas es acertado lo plasmado en el A quo en la recurrida al señalar: “… no se requería autorización para incautación, vaciado de contenido, interceptación de tal comunicación, toda vez que en la misma se recoge las circunstancia antes dicha “flagrancia”. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    En cuanto a la Sexta denuncia: expone el recurrente que el Tribunal A Quo, resuelve la nulidad planteada sobre los medios de prueba obtenidos, practicados y anexados a la acusación fiscal de fecha 10,11 y 12 de noviembre de 2014, por cuanto explica que para esa oportunidad el Ministerio Público no había emitido el respectivo auto de inicio de investigación fiscal y por ende no estaban facultados, autorizados los funcionarios del CICPC al realizar ese tipo de diligencias, así como también el Ministerio Público no tenia conocimiento de la aprehensión y los actos preliminares, sino hasta el día jueves 13/11/2014, que la ciudadana Imputada se encontraba aprehendida en flagrancia, sobre ése particular, dice el abogado recurrente que el Tribunal A Quo resuelve y admite que de una revisión al expediente logra evidenciar que el acta de inicio de investigación es de fecha 13/11/14, a lo que el recurrente responde diciendo que es un criterio errado, por cuanto observa que según el acta de investigación de fecha 10/11/14 los funcionarios actuantes cumplían ordenes de la Fiscal abogada Karelis Guedez, dejando por sentado que el Ministerio Público es único e indivisible, pero alega que olvidan y dejan a un lado que existen las competencias dentro de ese ente de investigación, por ser, el presente, un delito que atenta contre el patrimonio público y existe la competencia especial de la Fiscalía Décima Quinta. La defensa insiste en afirmar que el Juez del Tribunal Nº 01 de Control de este Circuito Judicial Penal le da valor probatorio a un acta policial que no es útil, necesario ni pertinente como lo es el auto de inicio de investigación fiscal, alegando que hasta la presente fecha no consta en la totalidad del expediente, fundamenta su alegato diciendo que según reiteradas sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , las actas policiales no constituyen medio de prueba, por lo que afirma que un juez de control no esté facultado para darle valor probatorio.

    Esta Sala de Alzada para decidir observa:

    En tal sentido considera esta Alzada oportuno referir, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y las demás policías que funjan como órganos auxiliares del sistema de justicia pueden realizar las diligencias de investigación necesarias para esclarecer un crimen, aún cuando el Ministerio Público no se las haya ordenado, la misma puede producirse en aquellos casos "urgentes y necesarios" para evitar que "se desaparezcan futuros elementos de convicción o medios de prueba" para castigar a los delincuentes y reparar e indemnizar a las víctimas; tal criterio fue dictado por el máximo juzgado, a través del fallo 1.472 de fecha 11 de agosto de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:

    "Los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible".

    Así las cosas, debe dejar sentado este Órgano Colegiado que aquellas diligencias "urgentes y necesarias" que pueden realizar los agentes de la ley, antes de que la Fiscalía asuma la dirección de la investigación, tal y como lo manda la Constitución, son las dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias", así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

    De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. En consecuencia no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    Ante tales consideraciones, esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado de la ciudadana imputada G.A.L.; contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Concusión, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 26.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.-

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

    Dr. H.E.R.Z..

    La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

    Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

    Ponente

    La Secretaria.

    Abg. J.V.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Abg. J.V.

    Asunto: EP01-R-2015-000033

    HRZ/VMF/MRD/JG/mip.-

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