Decisión nº 218-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15379-14

ASUNTO: VP03-R-2015-001027

DECISIÓN N° 218-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada E.M.R., en contra de la decisión No. 392-2015, de fecha 31/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 01 de julio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de julio de 2015, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada E.M.R., interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante que, los elementos de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico y tomado por el Juez a quo son insuficientes para considerar que su defendida es autora o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, toda vez que de actas se desprende que la misma se encontraba en los alrededores donde fue encontrado el vehiculo visitando a un familiar, cuando fue detenida por la comisión de la Guardia Nacional, por lo que, no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó señalando que, los elementos convicción considerados por el Juez de Control para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le ocasiona un grave daño a la libertad individual de su defendida, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión desproporcionada y violatoria de lo previsto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Refiere el recurrente, que el Juez de Control con base a una errónea calificación de los hechos, yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizada con la aplicación de una sola medida cautelar y no de tres (03), violentado de esta manera los establecido en el ultimo aparate del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Argumentó la defensa que, en el presente caso no se configura el peligro de obstaculización de la investigación, pues el Juez de Instancia en la decisión señalo el artículo 238 ejusdem, pero no motivo en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como, no menciono que acto de investigación puede ser obstaculizado por su defendida.

Manifestó el recurrente, que el Juez de Instancia violento lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, es un delito leve, pero si se analizan las circunstancias de su comisión se observa que de las actas policiales no se incauto ningún tipo de objeto mueble denunciando como robado, no hubo perfeccionamiento del delito y no se lesiono a la víctima físicamente, con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, en cuanto a la aplicación de una (01) medida cautelar y no de tres (03) medidas cautelares.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó que sea revocada la decisión impugnada, por haberse vulnerado todas las garantías constitucionales y procesales que le asisten a su defendida, ya que con escasos elementos de convicción, el Juez de instancia se acogió a la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico y desestimó lo alegatos de la defensa, violentando de esta manera el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal, que en el presente caso los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de la imputada de auto, bajo una de las modalidades permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con es la flagrancia, ya que fue sorprendida en compañía de tres ciudadanos, de los cuales dos eran de sexo masculino en posesión del vehiculo color rojo, modelo Fiesta, Placa VA12J, el cual se encontraba solicitado según el Sistema de Atención de Emergencia FUNSAZ 171, quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a poco metros del lugar, y al solicitarle la documentación del vehiculo señalo no poseerla.

Siguió refiriendo que, el Juez de Instancia no solo fundamento la decisión en base a la petición del Ministerio Publico sino que decreto las medidas cautelares, en virtud de todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, por lo que existe una presunción razonable de que la imputada de auto participo en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.

En el aparte titulado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica , en contra de la decisión dictada en fecha 31-05-2015.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 392-2015, de fecha 31/05/15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada E.M.R., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En este orden de ideas, se observa que el apelante impugna la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra de su defendida, por considerar PRIMERO: Que no se configura el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, SEGUNDO: que en base a una errónea calificación de los hechos, el Juez de a quo yerra al considerar que existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación si mencionar que acto puede obstaculizar o impedir, y como TERCERO: que existe violación del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, ya que las resultas de proceso pueden ser garantizada con la aplicación de una (01) medida cautelar y no de tres (03) medidas, violentado de esta menara lo previsto en el ultimo aparte del artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia planteada por el recurrente de marras, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…Por otra parte, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciables de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguible, tal como lo es el delito reaprovechamiento DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO… De igual manera, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zona N° 11,…de la Guardia nacional…mediante la cual se narran las circunstancias de hechos a través de las cuales fue suscitadas la presente aprehensión.- 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…firmada por el funcionario actuantes y imputada. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA…Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de formus delictis ( o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito indicado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificado delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. 5.- ACTA DE EXPERTICIA… 6.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA… Por otra parte, considera esta Jurisdicente, en el caso de marras, que el delito imputado posee una pena que no excede de diez años en su limite máximo, aunado al hecho que se evidencia la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos (sic) aquí imputado han manifestado (sic) comprometerse (sic) con todas y cada una de las obligaciones que imponga este órgano, indicando de igual forma todos sus datos filiatorios y de identificación requeridos por este órgano jurisdiccional,; razón por la cual este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa privada (sic) y en consecuencia DECRETA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana E.M.R.…de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Ciudadana M.M.R. la que informara regularmente al tribunal, la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y la prohibición de concurrir al sitio donde se suscrito el hecho ASI SE DECLARA…

(Las negrillas y subrayado de la Sala).

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencian este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.M.R., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, aunado al hecho que el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, posee una pena que no excede de diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar estas Jurisdicente, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de la petición del Ministerio Público y de los elementos presentados al Juez de Control por parte de la Fiscalía, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de la ciudadana E.M.R., dejándose establecido que el Juzgador estimó que lo ajustado a derecho era otorgar a la imputada de autos las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4° y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de las solicitadas por la Fiscalía, de acuerdo con los numerales 3 y 4 ejusdem.

Ahora bien, en primer lugar al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además el Juez de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana E.M.R., en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el Juez a quo, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la imputada, pues los elementos valorados por el Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3°, 4° y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Constata este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, el Juez de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión del Juez de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. ASI SE DECIDE.

Como segundo lugar, con referencia a lo alegado por la defensa en relación que el Juez de Instancia yerra al considerar que existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación si mencionar que acto puede obstaculizarla o impedirla, en base a los hechos imputados; las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:

… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente …

. (Las negrillas son de la Sala).

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de medida cautelares, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, pues el Juez de Control evaluó las circunstancias del caso, y considero “…en el caso de marras, que el delito imputado posee una pena que no excede de diez años en su limite máximo, aunado al hecho que se evidencia la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad,…”, por lo que no entiende esta Sala de Alzada el porque la defensa refiere en su escrito de apelación que Juez de Instancia tomo en consideración para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, cuando de la lectura realizada a la decisión recurrida, se evidencia que estimo que no estaban dados los supuestos previsto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, siendo procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como, se constata que no tomo los supuestos, establecidos en los artículos 237 y 238 del mencionado Código, por lo que se insta a la defensa publica a ser mas cuidadoso a la hora de denunciar irregularidades que no estén dadas en la actas ni en las decisión emanadas por los Jueces.

En este mismo sentido, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son suficientes para la etapa procesal en curso, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Resulta importante destacar, que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, por lo que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, el cual teniendo las resultas se determinara si la ciudadana E.M.R., se encuentra o no incursa en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, y de esta manera esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este puntos denunciados, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto, denunciado por la defensa publica, en relación a que el Juez de Instancia violento lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, al imponerle a su defendida tres (03) medidas cautelares, violentado de esta manera lo previsto en el ultimo aparte del artículo 242 ejusdem.

En cuanto a esta denuncia, resulta oportuno citar lo establecido en el ultimo aparte de artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que dice”…En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Instancia le impuso a la ciudadana E.M.R., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; por lo que considera este Tribunal de Alzada que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 ejusdem, el Juez de Instancia fue desproporcionado en la aplicación de las medidas cautelares, ya que en ningún caso se podrá imponer al imputado o imputada mas de dos (02) medidas cautelares sustitutiva, siendo lo ajustado a derecho REVOCAR la decisión únicamente en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia IMPONE a la imputada E.M.R., de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 2 y 4 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada E.M.R., la decisión N° 392-2015, dictada en fecha 31/05/15, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, REVOCA la decisión únicamente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIENDO a la imputada E.M.R., únicamente la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 2° y 4° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada E.M.R.,

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada únicamente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

IMPONE a la imputada E.M.R., de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 2° y 4° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta – Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 218-2015.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M..

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15379-14

ASUNTO: VP03-R-2015-001027

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001027. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al trece (13) día del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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