Decisión nº 149-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-006444

ASUNTO : VP03-R-2015-000680

DECISIÓN N° 149-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.862, quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, contra la decisión N° 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible la acusación penal, presentada por el ciudadano M.A.G.P., contra la ciudadana D.F., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, por considerar que el hecho acusado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó el estudio y ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores habituales, luego del disfrute de su período vacacional.

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO M.A.G.P.

El abogado en ejercicio M.A.G.P., quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 027-15, dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Indicó el profesional del derecho, que apeló de la declaratoria de inadmisibilidad, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, todo ello en la causa seguida contra la ciudadana D.R.F.G., por adolecer dicho fallo de ultrapetita, no estar ajustado a derecho, por ser contradictorio entre sí, preñado de ilogicidad e incongruencia, denegatorio de justicia, inconstitucional, y violatorio de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el apelante, que en fecha 25 de marzo de 2015, interpuso formal acusación privada, en contra de la ciudadana D.R.F.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, todo ello en perjuicio, desmedro y descredito en la moral de su persona, y por supuesto en su honorabilidad personal, profesional y social, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que señaló y determinó en el escrito acusatorio, como consecuencia de tal acto jurídico, en fecha 06 de abril de 2015, procedió a ratificar el contenido de dicha acusación, ante el Tribunal de la causa, tal como lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.

Refirió el recurrente, que en fecha 09 de abril de 2015, la Jueza Cuarta de Juicio, procedió a justificar los motivos por los cuales a través del principio IURA NOVIT CURIA, ese Juzgado emitía una decisión de inadmisibilidad, con una mala interpretación, viciada de incapacidad, llena de ilogicidad e incongruencia, apreciándose en la misma el desconocimiento más elemental del manejo en la parte sustantiva y adjetiva del ámbito penal en el que se desempeña, lo que hace nugatorio todo hecho de aplicación de máximas de experiencias y lógica jurídica por parte de la Juzgadora, situación que la obliga a incurrir en la violación de los derechos de las personas en el ejercicio de su función y como consecuencia de tal anomalía en denegación de justicia.

Expuso, quien recurre, que la Jueza a quo, asumiendo defensa, como parte del litigio, tal como si la acusada y la Jueza fueran una sola persona al momento de la decisión, convirtiéndose en sujeto activo y pasivo del proceso, es decir, Juez y parte, viciando con dicha actividad el proceso, personalizó y emitió juicios de valor sobre la razón intrínseca del asunto, que solo debía delimitar mediante la acción o actividad ejercida dentro del juicio oral al que debía conllevar dicha acusación, en caso de no concurrir la conciliación de las partes, en el tiempo jurídico requerido, tal actividad del Tribunal se tradujo en una total y oscura denegación de justicia, violatoria de preceptos de carácter constitucional y legal, al igual que la desaplicación de la tutela jurídica constitucional del Estado hacía la persona ofendida por la comisión del delito que los hace parte y que es el objeto central de la acusación.

Señaló el abogado M.A.G.P., que se puede apreciar a los folios 01, 02, 03 y 04 y hasta donde finaliza la narración por parte de la Jueza, sobre el escrito acusatorio en su decisión de inadmisibilidad, hasta allí todo es normal, pero en la mitad o centro del folio 04, la Jueza cita textualmente la apreciación del Código Penal comentado del auto J.L.S., referente a una interpretación suya del delito de DIFAMACIÓN, el cual transcribe el apelante para ilustrar sus alegatos, para luego agregar que el autor subraya la siguiente frase: “y en ausencia del agraviado”, no obstante, en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, no aparece, ni señalan los mismos tal frase, por lo que le resulta extraño que la Jueza señale el concepto del autor, el cual no concuerda con la ley sustantiva vigente sobre la materia.

Quien ejerció el recurso interpuesto, citó el contenido de los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, para luego indicar, que la Jueza dejó asentado que: “…se evidencia de la narración que no consta que exista el animus difamandi, ni consta que la ciudadana D.R.F., haya efectivamente realizado acciones de índole tal que encuadren en el tipo penal incoado por el acusador no pudiéndose ni siquiera verificar tal situación, toda vez, que la parte querellante no aporta los elementos de convicción en que base su acusación, no siendo suficiente indicar nombres de personas que según el (sic) estaban en el sitio, por lo que considera que (sic) quien aquí decide, que los hechos acusados no revisten carácter penal y no concurren los supuestos del delito de Difamación…”.

Estimó el apelante, que le resulta inverosímil, que a la Juzgadora se le ocurra, mediante la exposición de semejante adefesio jurídico, invocar el principio IURA NOVIT CURIA, personalizar y emitir juicios de valor y de mérito, mediante su opinión personal sobre el fondo del asunto, lo cual es materia del juicio oral, tan es así, que la Jueza señala que el escrito acusatorio es enrevesado, adoleciendo de elementos de convicción para fundamentar la acusación, siendo esto un requisito de procedibilidad, opinión que resulta a todas luces desconcertada y desconsiderada, a su vez señala que la acusada de autos, en ningún momento estuvo en el regazo (sic) del animus difamando, pero también expresó en su escrito, que no tiene objeto señalar simplemente nombres de personas que en condición de testigos pudieron presenciar la comisión de los delitos denunciados, será que pretende la Jueza que se lleven los testigos y se consignen junto con el escrito de acusación, en el alguacilazgo.

Esgrimió el recurrente, que en el parágrafo que da comienzo al folio N° 05 de la decisión, la Jueza incurre en un hecho insólito, pues afirmó que no consta que la ciudadana D.R.F. estuviese sobrecogida por el animus difamandi, y que la misma en algún momento tuvo incursa en acciones de índole que encuadren en el tipo penal incoado por el acusador, no siendo suficiente en indicar el nombre de personas, que según él, se encontraban en el sitio, para el momento de lo denunciado, para luego agregar, que los hechos acusados no revisten carácter penal, considerando que se está ante una arbitrariedad judicial.

En el aparte titulado “DEL DERECHO”, solicitó a la Alzada, revoque la decisión recurrida, declarándose la admisibilidad de la acusación privada en la presente causa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho M.A.G.P., quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el citado abogado, en contra de la ciudadana D.R.F., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal.

A los fines de dilucidar las pretensiones del apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

…Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en el presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho, a través del principio IURA NOVIC (sic)CURIA y en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben a (sic)

Observando quien aquí decide, que en primer lugar, no hay narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados por el ciudadano MARIN (sic) A.G.P., en su enrevesado escrito acusatorio, así como no existe un orden estructural en cuanto a su elaboración, adoleciendo de igual manera de la especificación de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su petición, siendo esto un requisito de procedibilidad, específicamente contenido en el ordinal 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se evidencia de la narración que no consta que exista el animus difamando, ni consta que la ciudadana D.R.F., haya efectivamente realizado acciones de índole tal que encuadren en el tipo penal incoado por el acusador, no pudiéndose ni siquiera verificar tal situación, toda vez, que la parte querellada no aporta los elementos de convicción en que basa su acusación, no siendo suficiente indicar nombres de personas que según el (sic) estaban en el sitio, por lo que considera quien aquí decide, que los hechos acusados no revisten carácter penal y no concurren los supuestos del delito de Difamación.

En armonía con lo anteriormente esbozado, es oportuno traer a colación (sic) decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 497, de fecha 02-10-2008, con ponencia de la Magistrado (sic) M.d.V.M.M., en la cual se establece lo siguiente:…

…En tal sentido, considera quien aquí decide, que los hechos por los cuales se presentó la acusación particular propia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMIBILE, la acusación interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., abogado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana D.R.F., por la presunta comisión del delito (sic) de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal vigente…

. (Las negrillas son de la Alzada).

Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución de la Jueza de Juicio, resultaron cuestionados por el apelante, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.

El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.

Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado:

…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

(Las negrillas son de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado M.A.G.P., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada por su persona en contra de la ciudadana D.F., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, denunciando básicamente que la Jueza de Instancia inobservó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de ley para su admisión, adicionalmente, esgrimió que la Juzgadora fundó su fallo en pronunciamientos de fondo, al indicar que los hechos no revestían carácter penal.

Así se tiene que, de acuerdo al orden procesal establecido en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6.- La justificación de la condición de víctima.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

.

La admisibilidad o inadmisibilidad, tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, estas son condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados; por ejemplo, es normal que la ley procesal indique que ciertos actos han de cumplir con exigencias para que puedan materializarse, caso particular la acusación privada, que de no cumplir con los lineamientos de ley, dará lugar a que el Juez la rechace.

El autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad Penal Ordinario”, pág 408, con respecto a los efectos de la inadmisibilidad, indicó:

…En cuanto a los efectos de la inadmisiblidad, habría que apuntar que produce ante todo, invalidez de aquel acto pasado con la prohibición delineada por el legislador, a menos que exista alguna causa que así lo permita; esta determinación podrá ser impuesta de oficio. La invalidez del acto inadmisible trae consigo la inhabilidad de los actos que se siguen o le son sucedáneos…

.(El destacado es de la Sala).

Por lo que una vez analizados los supuestos objetivos y subjetivos de la acusación privada, por parte del Juez de Juicio, y constatada su insuficiencia, es cuando procederá a dictaminarse su inadmisión, ajustando su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:

“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo examen, constatan quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal, puesto que la Juzgadora de Juicio, si bien inició su fallo, analizando los requisitos de admisibilidad de la acusación privada, contenidos en el citado artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, realizó pronunciamientos de fondo, tales como que de la narración de los hechos, no se constata que existiera el animus difamando, que no constaba que la ciudadana D.R.F., hubiese realizado acciones de índole tal que encuadraran en el tipo penal incoado por el acusador, concluyendo que los hechos no revestían carácter penal, por la insuficiencia de elementos de convicción, situación que acarrea la desestabilización del proceso, lo cual en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades, por la violación del debido proceso, principio que en el ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En consonancia con lo anteriormente explicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con relación a la garantía constitucional, que:

la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…

.

Al constatar en el caso bajo análisis una subversión del orden procesal, por parte de la Jueza de Juicio, ya que al momento de evaluar los requisitos de admisibilidad de la acusación privada presentada por el abogado en ejercicio M.A.G.P., quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, realizó pronunciamientos inherentes al fondo del asunto, lo que se tradujo en un desorden procesal por violación del derecho al debido proceso, pues se quebrantaron formas esenciales del proceso, que afectan su eficacia y validez, dado que la Jueza a quo no se ciñó a evaluar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicó erróneamente el contenido del artículo 396 ejusdem para fundar su resolución, resultando ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del derecho, y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el recurrente, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar, quienes integran esta Sala de Alzada, que si bien el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad, que los hechos no revistan carácter penal, los pronunciamientos que realizó la Juzgadora en este asunto, que la llevaron a decantar en una inadmisibilidad por tal motivo, tocan pronunciamientos de fondo, que en todo caso debían emitirse una vez verificado el debate, ya que inclusive descarta que la conducta desplegada por la acusada encuadre en el tipo penal incoado por el acusador, situación que acarreó la nulidad dictaminada por este Órgano Colegiado.

En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran las integrantes miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.P., quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, contra la decisión N° 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el recurrente, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.G.P., quien actúa en nombre propio, alegando su carácter de víctima, contra la decisión N° 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

ORDENA a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el recurrente, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 149-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000680. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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