Decisión nº 270-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N°1Aa.2553-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL V.S. SUÁREZ RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado A.E., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.H., en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se niega al penado T.A.H., el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena por ser improcedente en derecho y donde se ordena la inmediata reclusión del mismo e ingreso al centro Penitenciario.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha tres (03) de agosto de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional C.P.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión Nro. 376-05, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Abogado A.E., actuando en su carácter de Defensor del penado T.A.H., quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Señala la recurrente, que nuestras leyes adjetivas y sustantivas salvaguardan todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución, las leyes y tratados internacionales, y en las mismas, se impone en los procesos penales la ley que más beneficia al reo, aunado al hecho de que no se pueden atribuir a los mismos los errores o actuaciones que son responsabilidad del Estado.

Indica que la recurrida viola el artículo 100 del Código Penal vigente, puesto que la Juez de Ejecución señala lo siguiente:

Ahora bien, del estudio y análisis que integran la presente causa, se desprende que el mencionado penado NO cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena que establece: para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psico-Social del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente. Según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; requisito que no se cumple en el presente caso, tal y como consta en los antecedentes penales insertos al folio 1075, donde quedó demostrado que de los registros llevados por la división de Antecedentes Penales. Aparecen antecedentes penales del mencionado penado referidos según sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara. De fecha 08-04-91 le fue otorgada la medida de sometimiento a juicio por el lapso de dos (02) años como autor responsable del delito de lesiones personales, intencionales graves…

El recurrente manifiesta la anterior apreciación es equívoca puesto que los antecedentes penales tienen un lapso de duración de diez (10) años, como lo señala el artículo 100 del Código Penal en la reincidencia, y su defendido fue sentenciado en el año 1991, concediéndose un beneficio por lapso de dos (02) años, o sea, hasta el 08-04-93, lo que implica que para el momento de la sentencia en el año 2004, no se le podía tomar en consideración este antecedente, porque había transcurrido más de diez (10) años desde la sentencia definitivamente firme y de la conclusión del beneficio; también expone el recurrente que su defendido cumplió con un informe psico-social, que si bien es cierto fue anulado por una sentencia, debe tenerse en consideración en cuanto a la progresividad para la inserción social del delincuente, el cual es uno de los objetivos en la ejecución de las penas. Siendo este informe de opinión favorable, lo que conjuntamente con el tiempo cumplido en la sentencia lo hacen merecedor del beneficio de suspensión condicional de la pena, y es por eso que lo solicita.

Trae a colación el recurrente que el juez de ejecución, en el segundo aparte de su decisión, manifiesta que el penado no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Sin embargo manifiesta dicha defensa que no se tomó en consideración el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la EXTRAACTIVIDAD, lo que implica que a los penados se le aplicará las leyes que le sean más favorables, así como también se indica en el artículo 2 del Código Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y según el recurrente, se debió determinar los lapsos y cómputos por el Código Orgánico Procesal Penal de 1999, fecha en la cual se realiza el hecho punible y en dicho código, era procedente la suspensión de la ejecución de la pena por cuanto este Código en este beneficio nos remitía a lo pautado en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el proceso penal, la cual contemplaba para la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el artículo 14, ordinal 2, que indica: “que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años”, y el penado de autos fue condenado a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por lo cual considera el recurrente que su patrocinado si está dentro de los parámetros requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal vigente (1999) para el momento de la realización de los hechos, para que le sea otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena del cual, según su defensa, es merecedor desde todos los puntos de vista jurídicos por cuanto cumple con los recaudos, inclusive el informe psico-social.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho abogada E.H.G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 42 y 34 ordinal 14º, y en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.E., actuando como defensor del penado T.A.H., en contra de la resolución 376-05 de fecha 25-05-05 en la causa 4E-847-99, mediante la cual ese Juzgado niega al mencionado penado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser reincidente y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 480 ejusdem ORDENA SU INMEDIATA RECLUSION E INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO.

El Ministerio Público observa que el ciudadano T.A.H. fue condenado en fecha 17-02-04 por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al haber admitido los hechos que se le imputaron, ocurridos en fecha 17-03-99. Ahora bien, en fecha 25-05-05 el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal niega el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y ORDENA LA INMEDIATA RECLUSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO del penado T.A.H., por ser reincidente y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

Señala el Ministerio Público que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en cuanto se refiere a la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales, indicando específicamente que al tribunal de ejecución corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, lo cual es ratificado por el artículo 479 Ejusdem, que explica lo relacionado con la competencia del Tribunal de Ejecución sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, delimitando sus funciones al señalar que: “…al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”; igualmente señala que según lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el penado T.A.H. no le procede el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios sobre el P.P. y el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que más adelante se indicarán, por lo que la Juez Cuarto de Ejecución mediante la señalada resolución, ordena la Aprehensión e Ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del citado penado en virtud de que el mismo se encontraba en libertad y no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el antes citado artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…El Tribunal de control o juicio según sea el caso, definitivamente firme la sentencia enviará el expediente junto al caso respectivo al Tribunal de Ejecución el cual remitirá el cómputo de pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”

Igualmente opina el Ministerio Público, que sobre lo alegado por la defensa en torno a que el presente caso se debe aplicar la extractividad de la ley por ser un delito cometido en fecha anterior a la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente resaltar, que en el presente caso se debe aplicar la extractividad de la ley por ser un delito cometido en fecha anterior a la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto que en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley a ser aplicada sería la de Beneficios sobre el P.P., en virtud de ser la que contempla lo atinente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, medida esta solicitada por el mencionado penado y la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado, no es menos cierto, que la ley en mención establece entre sus requisitos: “Art 14: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia…”, y según comunicación clave COR-1940 del 05-05-02 de la División de Antecedentes Penales, informan que en los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa División aparecen los siguientes datos procesales del penado T.A.H.: “Según sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-04-91, le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio por el lapso de 2 años, como autor responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, artículo 417 del Código Penal; por lo tanto, según el Ministerio Público, dicho penado no cumple con los requisitos del numeral 1º del artículo 14 de la Citada Ley de Beneficios sobre el P.P..

Señala el Ministerio Público que en relación a lo manifestado por el Defensor en el sentido de que a su defendido le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto el mismo no registra antecedentes penales, por que estos exceden el lapso de prescripción de diez años, según el artículo 100 del Código Penal, éste no menciona que sobre el penado recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hechos ocurridos en 1991 y 1999, respectivamente, poniéndose de manifiesto la participación activa del mismo en dos (2) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, es decir, antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del penado T.A.H., que en su caso particular si encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, referido a la reincidencia: por cuanto este Artículo claramente establece que: “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que le asigne la ley…”

Trae a colación el Ministerio Público la decisión Nº 458-04, de la Sala 3ra de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-04, con Ponencia del Juez Profesional Dr. R.C., en la causa Nº 3Aa-2488-04, en la cual se realizan las siguientes consideraciones:

“…En efecto de acuerdo con esta norma, existe reincidencia cuando se: “…cometiere otro hecho punible…” de igual o distinta índole que aquel cuya sentencia condenatoria se haya impuesto, distinción de conductas penalmente relevantes hechas de forma expresa por el dispositivo in commento en las que la doctrina más tradicional encuentra causa para distinguir entre la llamada “reincidencia específica” y la “reincidencia genérica” y “…antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…”. Así tal como lo indica Zaffaroni, “…la reincidencia-entendida en forma tradicional se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido por otro delito…” (ZAFFARONI, Eugenio. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Ediar, Sociedad Anónima Editorial, Comercial, Industrial y Financiera. Buenos Aires. 2000, Pág 1009).

Continúa el Ministerio Público señalando que el artículo 21 de la señalada Ley de Beneficios Sobre el P.P. contempla “…Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena a los procesados o condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solo serán aplicables en los casos que dicha Ley determine…” En ese sentido resalta que el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “…Los Beneficios de Sometimiento a Juicio y Suspensión condicional de la pena sólo podrán ser acordados a los procesados y condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40…” Resalta que el penado T.A.H., fue condenado por el Juzgado de Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste precisamente uno de los delitos para el cual no se encuentra establecida la concesión del Beneficio en referencia, según lo determina la Ley de Beneficios Sobre el P.P., en el artículo 58 antes citado.

Por otra parte igualmente trae a colación el artículo 59 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., el cual señala: “…El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, requiere, además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el P.P., que: numeral 2º: “no ser reincidente” y numeral 4º “El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo”; resalta el Ministerio Público que el delito cometido por el mencionado penado, previsto en el artículo 34 de la señalada ley Orgánica, contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, las cuales exceden el límite máximo previsto en el artículo 59, ordinal 4º de la nombrada ley, lo cual significa que tal disposición legal se refiere a la pena que corresponde de acuerdo al delito por el cual fue condenado determinado ciudadano y prevista en la precitada Ley Orgánica y no la pena impuesta en la sentencia condenatoria, aspecto este al cual se refiere el artículo 14, ordinal 2º de la Ley de Beneficios sobre el P.P., debiéndose resaltar igualmente que el Legislador del año 1993, no consideró que años después entraría en vigencia la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pudiera ser castigado como en el caso que nos ocupa con una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y aún cuando se otorga una rebaja especial de la pena no se modifica la penalidad de este delito, razones por las cuales la Ley de Beneficios sobre el P.P. no es la que más favorece al penado.

IV

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ciudadano T.A.H., fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia oral y pública de fecha 13-10-99 por encontrarlo culpable de la comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo publicada la sentencia en fecha 15-10-99; ahora bien, la causa seguida en su contra fue remitida al Tribunal de Ejecución sin haber obtenido el carácter de decisión firme, por lo cual la defensa apeló y en fecha 08-02-00 la Sala Nº 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde anuló la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio; ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que se pronunció en primera oportunidad. En la misma decisión, la Sala Nº 03 procedió a concederle al penado T.A.H. las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha.

Ahora bien, en fecha 12-02-04, el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano T.A.H. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; emitiéndose la sentencia correspondiente en fecha 17-02-04 encontrándose la misma signada bajo el Nº 009-04 del referido Juzgado.

La causa fue enviada al Tribunal de Ejecución que correspondiera, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, éste procedió a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, percatándose que el acusado se encontraba gozando de un beneficio legal, que le fue otorgado en razón de una decisión que fue anulada por el tribunal ad quem, que le correspondió conocer del recurso de apelación que fuere interpuesto en su oportunidad legal; confirmándose que los mismos se presentaron por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de forma satisfactoria y paralelamente, se presentaba por ante la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fuere otorgada, hasta tanto la antes mencionada sala decidiera mantener la medida impuesta; por lo que el penado señalado ut supra, se encontraba sujeto de una forma simultanea al proceso seguido en su contra; una en forma de verificación por parte de la delegada de prueba y la otra, en forma de aseguramiento por ante el Tribunal Superior señalado.

Se observa que si bien es cierto que el penado culminó el régimen de prueba impuesto en razón del beneficio que le fuere otorgado, puesto que la decisión en que se fundamentó el otorgamiento del mismo fue declarada nula por el Tribunal ad quem, al encontrarse viciada; siendo la consecuencia directa de la declaración de nulidad de un acto procesal, la anulación de todos los demás actos consecutivos al declararlo nulo. Esto aunado a que en fecha 17-02-04 según decisión 009-04 emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el penado T.A.H., fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a sufrir la pena de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de la ley; decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada puesto que no se interpuso recurso de apelación alguno. Estas observaciones fueron hechas por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el cual mediante resolución Nº 456-04 de fecha 18 de octubre de 2004, declaró nulo el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado T.A.H., en fecha 03-02-00, por cuanto el fundamento utilizado para su otorgamiento fue declarado nulo por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente en fecha 24 de febrero de 2005, mediante decisión número 084-05, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasó a computar el lapso de presentaciones como pena cumplida, debiendo acotar que la pena establecida para el penado T.A.H. fue de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión, constando que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 17 de marzo de 1999 y en fecha 01-03-00 se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumpliendo con la misma hasta la fecha de la decisión; por lo tanto el Tribunal Cuarto de Ejecución realizó el cómputo conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte con el artículo 482 ejusdem, de la siguiente forma: Se evidencia que el penado estuvo detenido ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, sin embargo, consta en acta que el mencionado penado estuvo presentándose por ante este Juzgado desde el día 07-02-00 hasta el día 30-10-03, transcurriendo TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumado al tiempo que estuvo detenido da como resultado CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y podría solicitar a partir de la fecha de la decisión el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, entrando a conocer la decisión recurrida, se desprende que en fecha 25 de mayo de 2005, e identificada con el número 376-05, el Juzgado Cuarto de Ejecución pasa a resolver sobre la solicitud realizada por el abogado A.E.C. sobre se le conceda a su defendido, el penado T.A.H., el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; observando dicho juzgado que el delito penalizado en la presente causa como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; está exceptuado del beneficio solicitado, igualmente el penado no cumple con los requisitos requeridos para su otorgamiento, puesto que posee antecedentes penales y la pena impuesta excede de cinco años, es por lo cual el Tribunal Cuarto de Ejecución niega el otorgamiento de dicho beneficio, por ser improcedente en Derecho, y ordenó darle cumplimiento al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la INMEDIATA RECLUSION E INGRESO al Centro Penitenciario de esta ciudad al imputado T.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.279.

Al respecto, la Sala observa:

El Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena es un instituto procesal que obedece a expresas razones de política criminal en el área penitenciaria, creado con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.

Dichas formulas alternas al cumplimiento de la pena obedecen, al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el Estado garantizará una sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… y que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)

Cabe destacar que delito presenta una doble acepción, una primera de ellas es legal, por medo de la cual delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el bien jurídico protegido por la norma, y de allí presenta su acepción moral, considerándose entonces la conducta criminal como un desvalor negativo de la sociedad. En algunos casos el delito es susceptible de afectar únicamente esferas individuales del perjudicado que no le interesa al Estado perseguir de pleno derecho, facilitando al agraviado las vías y procedimientos legales para su persecución y castigo. Pero en otros casos, el delito genera una afectación a bienes jurídicos que son de vital importancia para un Estado, un daño social que trasciende las esferas particulares de los hombres y repercute en intereses colectivos, encontrándose el Estado, obligado a perseguir y sancionar tales conductas de manera directa como titular de la acción penal en los delitos de acción pública. Por ello es oportuno recordar que siendo el impacto social que genera el delito variable, esto atendiendo al bien jurídico lesionado en cada caso individualmente considerado, no pueden existir generalidades absolutas en esta materia, siendo necesario que el proceso de juzgamiento se haga de manera particular a cada caso concreto, produciéndose con la sentencia una norma individual que responda a interese justos que garanticen la igualdad de las partes.

En consecuencia de lo antes expuestos verifica este Tribunal Colegiado que la normativa aplicable al régimen jurídico del penado de auto, conlleva a observar las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el P.P., entre ellas las que específicamente se refieren al caso subjudice, a saber la norma contenida en el artículo 14 de la referida ley que exige el cumplimiento acumulativo de los requisitos de procedibilidad del instituto de al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (hoy regulado por el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal)

En este mismo orden de ideas el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

Artículo 493. LIMITACIONES. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestros, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico…sólo podrán optar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquier de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

(Subrayado y negrita de la Sala)

Igualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:…1. Que el penado no sea reincidente. Según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…

(negritas y subrayado de la Sala).

Observa esta Sala que el Juez de Ejecución actuó apegado a derecho al momento de revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado T.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.279, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el penado de autos es reincidente, según sentencia del juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-04-91, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves; incumpliendo así con el ordinal 1º del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios sobre el P.P.. Igualmente es condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, siendo este uno de los delitos para los cuales no se encuentra establecido la concesión del Beneficio en referencia, según lo determina la antes mencionada ley sobre Beneficios sobre el P.P. en su artículo 58. Por último se debe resaltar que el delito por el cual fue condenado el penado, previsto en el artículo 34 de la señalada Ley Orgánica, contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, las cuales exceden del límite máximo previsto en el artículo 59, ordinal 4º de la nombrada Ley.

Analizados como han sido los puntos previos, esta Sala acuerda DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado A.E., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.H., en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega al penado T.A.H., el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena por ser improcedente en derecho y donde se ordena la inmediata reclusión del mismo e ingreso al centro Penitenciario; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez MANTIENE LA DECISION DE SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; todo de conformidad con los artículos 493, 494 y 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado A.E., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.A.H., en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega al penado T.A.H., el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena por ser improcedente en derecho y donde se ordena la inmediata reclusión del mismo e ingreso al centro Penitenciario; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez MANTIENE LA DECISION DE SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; todo de conformidad con los artículos 493, 494 y 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOVOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2553-05

VSR/Melixi*.-

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