Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.441

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, presentado por los ciudadanos H.I. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.695 y V-5.815.322, asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.104, solicitan la “…suspensión de los efectos del acto administrativo que pretende desalojar y reubicar a los Trabajadores de la Economía Informal en el estacionamiento del Mercado Artesanal K.K. y Decretar las Medidas Cautelares correspondiente…” en el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos H.I. y J.M., contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Solicitó “…La suspensión de los efectos del acto administrativo que pretende desalojar y reubicar a los Trabajadores de la Economía Informal en el estacionamiento del Mercado Artesanal K.K. y Decretar las Medidas Cautelares correspondiente a objeto de garantizar la permanencia y estabilidad de estos Trabajadores en los lugares que hasta hoy han venido ocupando en los alrededores de las Torres Petroleras y Plazoleta de la Basílica, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Alcaldesa E.T. cumpla con los establecido en el Decreto 09 de fecha 10 de enero de 2002 y reubique a estos Trabajadores de la Economía Informal en el Mercado Popular “SIMON BOLIVAR”, tal como quedo establecido en el referido Decreto.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien suscribe, que la parte recurrente solicitó a este Juzgado que se decrete “…La suspensión de los efectos del acto administrativo que pretende desalojar y reubicar a los Trabajadores de la Economía Informal en el estacionamiento del Mercado Artesanal K.K. y Decretar las Medidas Cautelares correspondiente…”.

Así tenemos, que el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del análisis de la norma transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible determinar el cumplimiento concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora. De manera que, es necesario que el solicitante de la medida cumpla con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el Ordenamiento Jurídico, lo siguiente: (a) que el derecho o situación jurídica cuya tutela pretende, aparezca como realizable, probable y verosímil (presunción grave del buen derecho del recurrente); y (b) la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)”. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa signadas con los Nos. 375 y 990, de fechas 30 de marzo y 20 de julio de 2011).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida peticionada.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:

“…La suspensión de los efectos del acto administrativo que pretende desalojar y reubicar a los Trabajadores de la Economía Informal en el estacionamiento del Mercado Artesanal K.K. y Decretar las Medidas Cautelares correspondiente a objeto de garantizar la permanencia y estabilidad de estos Trabajadores en los lugares que hasta hoy han venido ocupando en los alrededores de las Torres Petroleras y Plazoleta de la Basílica, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su Alcaldesa E.T. cumpla con los establecido en el Decreto 09 de fecha 10 de enero de 2002 y reubique a estos Trabajadores de la Economía Informal en el Mercado Popular “SIMON BOLIVAR”, tal como quedo establecido en el referido Decreto.” (sic.)

De una simple lectura de lo transcrito, se observa que la fundamentación de la medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que no expresa en que consistiría la apariencia de buen derecho. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia; y una vez determinado lo anterior, este Juzgadora considera debe declararse improcedente la petición efectuada por la parte recurrente. Así se decide.-

II

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos H.I. y J.M., asistidos por el abogado W.P., todos antes identificados, en el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 109.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 14.441

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