Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 30-01-2009, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual la ciudadana M.B. DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.865.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.888, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Contribuyente “IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.” ejerce Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6449 de fecha 21 de Noviembre de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/439/2008-00320, (identificada por la representante de la contribuyente como la Resolución de Imposición de Sanción No. 00580), de fecha 08 de Octubre del 2008, notificada en fecha 22 de Diciembre del 2008, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, así como en contra de las planillas de liquidación todas de fecha 09 de Diciembre del 2008, mediante las cual se impusieron multas por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal correspondiente al año 2006, por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (127,50 U.T.)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02 de Abril de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 101vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012 (folios 102 y 103), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de Abril de 2012 como complemento y alcance del auto dictado en fecha 10 de Abril de 2012 por cuanto se omitió notificar a la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar la correspondiente Notificación.

En fecha 13 de Abril de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 105 al 112).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del la Regio Capital del (Seniat) y Contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios (114, 116,118 y 121).

En fecha 07 de Junio de 2013 la ciudadana Y.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.360, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención en el presente caso y consigna copia simple de documento poder que acredita su representación (folios 122 al 134).

En fecha 17 de Junio de 2013 se dictó auto mediante el cual se solicita a la contribuyente antes mencionada, que manifieste si mantiene interés en continuar el procedimiento en la presente causa (folios 135 al 140), por lo cual se libró boleta de Notificación, ordenada en auto de esta misma fecha.-

Vista la consignación de fecha 25 de julio de 2013, donde la unidad de actos de comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone que la Notificación librada a la contribuyente no pudo ser cumplida, tal y como consta a los (folios 145 al 147); este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2013, ordenó librar nueva boleta de Notificación. (Folio 148 al 150)

La Notificación librada al Contribuyente, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al (Folio 153).

En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Ciudadana Y.M.M. actuando como representante Judicial de la Procuraduría General de la Republica, consignó diligencia en la cual solicita se proceda a declarar la extinción de la acción por perdida del interés procesal. (Folio 155)

Y visto que en fecha 13 de marzo de 2014, la Ciudadana Y.M.M. actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica, solicita dictar sentencia en la presente causa. (Folio 157)

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6449, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/439/2008-00320 de fecha 08 de Octubre del 2008 así como en contra de las planillas de liquidación todas de fecha 09 de Diciembre del 2008, mediante las cual se impusieron multas por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo fiscal correspondiente al año 2006, por la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (127,50 U.T.),

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir

a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 02 de Abril de 2012, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana M.B. DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.865.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.888, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Contribuyente “IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente “IMPRESIONES NEWSPRINTER, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ja

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