Decisión nº KP02-N-2007-000081 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000081

En fecha 08 de marzo de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.J.R.Q. y A.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.219 y 113.830, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 52, tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.792.618 y 16.324.178, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2007 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de marzo 2007 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la ciudadana Angi Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R., solicitó que este Tribunal declare desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto.

En fecha 07 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte recurrente reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la reforma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 26 de octubre de 2009 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

(Negrillas propias).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado y sí se determina.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 07 de mayo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la Administración constató suficientemente las situaciones de hecho que llevaron a la convicción del funcionario de la Inspectoría a determinar que la empresa vulneró la inamovilidad especial de las delegadas de prevención, todo ello a pesar que tal como consta en el correspondiente expediente administrativo se promovieron dentro del lapso correspondiente sendas cartas de renuncia firmadas y redactadas de las trabajadoras supuestamente despedidas.

Que la Administración procedió a otorgarle mayor valor probatorio a las actuaciones administrativas contenidas en informe de inspección realizado por el funcionario adscrito a la Inspectoría y consignadas en copia simple.

Que la Administración debió decidir conforme a las cartas de renuncia presentadas por la empresa, las cuales quedaron reconocidas en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes.

Alegó el vicio de falso supuesto por parte de la Administración al fundamentar el acto administrativo impugnado en hechos inexistentes supuestamente probados en un documento administrativo que forma parte del proceso administrativo contenido en el expediente del presente asunto.

Alegó la violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual -a su decir- vicia de nulidad absoluta la P.A. que impugna.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 58 las disposiciones que rigen la actividad probatoria debiéndose observar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. Y R.N.T.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.792.618 y 16.324.178; solicitó amparo cautelar que suspenda los efectos del acto recurrido. Se reservó el derecho de intentar la correspondiente acción por los daños y perjuicios que le causa el acto impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Importadora Triple Has C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que viciaría de nulidad absoluta el acto y el vicio de falso supuesto. Igualmente, con respecto a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la actividad probatoria llevada a cabo en sede administrativa.

Primeramente, con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio setenta y tres (73), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Por otra parte, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto por parte de la Administración al fundamentar el acto administrativo impugnado en hechos inexistentes, supuestamente probados en un documento administrativo que forma parte del proceso (administrativo). Alegó que la Administración debió decidir conforme a las cartas de renuncia presentadas por la empresa, las cuales habrían quedado reconocidas en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A los efectos de pronunciarse con respecto al presunto vicio de falso supuesto, según el cual la Administración debió decidir conforme a las cartas de renuncia presentadas por la empresa, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes, este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que rigen la valoración de los documentos privados en sede administrativa.

Respecto de los documentos privados la doctrina ha dicho que, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido formas ni solemnidades en su formación; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. La Prueba Documental. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2006. Caracas-Venezuela. P. 87).

El Código Civil en su artículo 1346 prevé: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al documento privado presentado en la audiencia preliminar:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

(Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no precusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…” (Negrillas de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la empresa mercantil recurrente presentó en sede administrativa sendas cartas de renuncia suscritas por la ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R., las cuales, a decir del recurrente, quedaron reconocidas en virtud de no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las reclamantes.

Sin embargo, se constata a los autos, folios 84, que la ciudadana M.D.C.L.C. impugnó la veracidad del contenido de dichas cartas señalando que las mismas obedecen a una práctica de la empresa de hacer firmar a sus trabajadoras una carta de renuncia al momento del inicio de la relación laboral.

Siendo así, este Tribunal no puede considerar que las cartas de renuncia presentadas en sede administrativa deban ser consideradas como reconocidas, debido a que fueron impugnadas por la ciudadana M.D.C.L.C., y aunque haya sido realizada una vez finalizado el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el lapso probatorio, la impugnación debe ser considerada como válida en virtud de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que han sido mencionados anteriormente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que la impugnación de las cartas de renuncia fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido impugnadas por la parte interesada, la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A, si quería servirse de las documentales impugnadas, debió solicitar su cotejo con el original de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, a las mismas no deben otorgársele ningún valor probatorio.

No obstante cabe señalar que de la revisión sucinta de las cartas de renuncia presuntamente suscritas por las trabajadoras M.D.C.L.C. y R.N.T.R., (folios 74 y 75), se constata (en las dos) que se indicó que la renuncia tendría efecto a partir del 18/01/2006, fecha que este Órgano Jurisdiccional aprecia que está transcrita con una grafía notablemente diferenciada de la letra con la cual se encuentra escrita el contenido restante de la carta.

Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que, tal como fue alegado en sede administrativa por las terceras interesadas en el presente procedimiento, existe un informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 56 al 59) que dejó constancia, entre otras circunstancias, de la irregularidad encontrada en la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A, relativa a que presuntamente le hacían firmar a los trabajadores y trabajadoras de la misma una carta de renuncia al momento de iniciar la relación la laboral.

Con relación al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde, entre otras circunstancias, se hizo constar de ciertas irregularidades en la empresa, entre las cuales se encuentra que presuntamente le hacían firmar a los trabajadores y trabajadoras de la misma una carta de renuncia al momento de iniciar la relación la laboral, (folios 56 al 59) el mismo debe ser valorado por este Tribunal como documento administrativo, que, como tal tiene presunción de legalidad y legitimidad hasta tanto no haya sido presentada su contraprueba. En el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R., este Tribunal no observa –lo alegado por el recurrente- que haya existido error en cuanto a la valoración del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni tampoco que se haya valorado como documento público, debido a que el mismo fue valorado como “documento público administrativo” cuya noción es distinta al documento público previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe hacer mención que los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales, para el caso, el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe ser considerado como documento administrativo, siendo que tal es la denominación realizada por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para dilucidad esta cuestión conviene traer a colación la decisión Nº 00264 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007 (caso: A.B. vs Elecentro) que estableció:

…El documento administrativo ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1307 del Código Civil, como si a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo concerniente a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

(Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, caso A.M.S.)…” (Negrillas nuestras).

Las circunstancias de hecho tal como han sido presentadas a este Tribunal, a saber; la grafía notablemente diferenciada en la fecha de las presuntas cartas de renuncia (18/01/2006) desde la cual empezaría a tener efecto las mismas y que se alega fue realizada por las dos trabajadoras interesadas en la presente acción, así como el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Seguridad Laborales (INPSASEL) que debe ser considerado como documento administrativo, llevan a la convicción de este Tribunal que las primeras instrumentales mencionadas no deben ser apreciadas como medios probatorios. Tampoco se debe dejar de indicar la impugnación de la misma, que ciertamente fue realizada -en sede administrativa- por la trabajadora M.D.C.L.C. (folios 84 y 85), en mérito de lo cual las mismas perdieron toda eficacia probatoria por cuanto que, quien las produjo no probó su autenticidad por medio de la prueba de cotejo.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la actividad probatoria llevada a cabo en sede administrativa; con respecto a lo cual se debe hacer mención al artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente señala:

Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a)Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b)Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

En este contexto, este Tribunal verifica que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con las particularidades del procedimiento administrativo, entre las cuales cabe mencionar los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que se hizo ut supra referencia. Así se declara.

Habiéndose constatado que la p.a. impugnada no se encuentra afectada de los vicios alegados por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.J.R.Q. y A.A.I., actuando su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R..

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto , en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.J.R.Q. y A.A.I., actuando su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil IMPORTADORA TRIPLE HAS C.A., previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1061, de fecha 23 de agosto de 2006, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo Ad Hoc del Estado Lara sede Barquisimeto que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por las ciudadanas M.D.C.L.C. y R.N.T.R..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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