Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.328.726, representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A., asistido por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.370, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano YEHAD N.H. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “… como no presentado o inexistente, por consiguiente sin valor alguno el escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2016…”

EXPEDIENTE:

No. 16-5196

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el ciudadano M.D.J.M. en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO, C.A., asistido por el abogado A.T., contra del AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “… como no presentado o inexistente, por consiguiente sin valor alguno el escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2016…” en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano YEHAD N.H. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de junio de 2016, por medio del cual le fue declarado como no presentada o inexistente la apelación que interpusiera dentro del lapso legal contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de abril del presente año, el debate oral con publicación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, que por el procedimiento de breve se vincula ante ese Juzgado.

• Que en la presente causa de desalojo se esta violando el debido proceso, pues es el sustento legal que esgrime el ciudadano Juez para declarar como no presentada o inexistente el recurso de apelación, fue por no presentar dicho escrito la firma del abogado que le asistió en dicho recurso, estando presente el mismo para el día 24 de mayo de 2016, siendo el último día de apelación a dicha decisión.

• Que en vista de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el ciudadano Juez, procedió a interponer la apelación correspondiente contra dicha sentencia, a lo cual el Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, estableció textualmente lo siguiente: “UNICO. “Se declara como no presentado o inexistente por consiguiente sin valor alguno el escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2016, consignado por la parte demandada ciudadano MANUELK DE J.M., (…) actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO (…)”

• Que de lo narrado se desprende que se le está violando el debido proceso a su representada ya que toda sentencia de instancia no tiene su correspondiente apelación y debe ser oída por el superior, y es por ello que acude a su digno despacho para buscar la justicia que le ha sido negada a su representada, pues entrando en consideraciones legales el artículo 354, este fue violentado por el Juzgado Tercero de este Municipio.

• Que de manera muy elegante niega la apelación, pero con otros argumentos muy frágiles, al decir que por el hecho de no haber sido firmado el escrito de apelación por el abogado que le viene asistiendo en la presente causa, lo declara como no presentado o inexistente, vulnerando el sagrado derecho a la defensa que le confiere la constitución, que en la presente causa ostenta la cualidad de débil jurídico, cualidad esta que el ciudadano juez la desconoce, al decir el ciudadano juez que su apelación se tiene como no presentada m pero tiene copia con sello húmedo donde aparece la firma del ciudadano secretario por lo tanto si fue presentada y más aun se puede palpar a simple vista de manera tal existe en físico.

• Que al momento cuando se presentó a consignar el escrito de apelación, el abogado A.T., solicitó el expediente en el archivo, se anotó en el libro de solicitud de expediente, eso evidencia que se encontraba presente al momento de haberse consignado el escrito de apelación, y que por error involuntario no firmó dicho escrito, pero en cambio el si estampó su firma.

• Reitera que si bien es cierto que se omitió la firma del abogado asistente en el escrito, también es cierto que el secretario para poder recibir algún escrito o diligencia tuvo que identificar a la parte debidamente asistido de abogado, a menos que el mismo sea abogado y se represente así mismo, entonces como se explica de no haber hecho acto de presencia ese día el abogadeo, como aparece anotado en el libro de solicitudes de expediente en su primer renglón de ese día en el libro el cual consigan en copia certificada.

• Que se deben obviar los formalismos esenciales, el estuvo presente en el acto acompañado de un abogado asistente que es el experto en la metería, por lo que se debe toar como valido su petición de apelación y no se le vulnere su derecho a la defensa y le sea escuchado el recurso de apelación.

• Que consigno al presente recurso de apelación copia certificada del expediente signado con el número 502-2016.

- Recaudos acompañados por la recurrente en copias certificadas:

• copia certificada del expediente signado con el número 502-2016.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Cursa al folio 203 auto de fecha 21 de Junio de 2016, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias conducentes.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de Junio de 2016; además existe un apelante legítimo, el ciudadano M.D.J.M. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A., parte demandada en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue declarada como no presentada o inexistente, por consiguiente sin valor alguno, y el recurrente alega que se le vulneró el derecho a la defensa y le sea escuchado el Recurso de Apelación; que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto efectos debe ser oída la apelación?.

Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º aL 8º del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 26 de abril de 2016, es un fallo definitivo forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente considere que pueda ser objeto del Recurso de apelación oído en ambos efectos, por cuanto es procedente en el caso de estar frente a una sentencia que le de término al juicio y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el jueza a-quo cuando en su auto de fecha 13 de Junio de 2016, inserto al folio 194 al 195, procedió a declarar como no presentada o inexistente la apelación presentada por la parte demandada M.D.J.M. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A., ello podría constituir eventualmente un daño irreparable al derecho de la defensa de la parte.

Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo definitivo como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso V.V.P. contra el ciudadano O.R.C., estableció:

…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Si esto lo trasladamos al procedimiento que hoy se tramita, la formalidad extrema, no debe sacrificar de ninguna manera, la justicia material conforme el análisis del artículo 257 Constitucional; de tal forma que, se concluye que el Secretario es un funcionario competente para emitir constancias de fe pública, produciéndose la convalidación de cualquier falta de suscripción en la actuación que contiene el recurso de apelación, Y así se establece.-

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales. Entendido que, aunque resulta una formalidad esencial la suscripción de los documentos a la l.d.p., la omisión de la misma en el presente caso, resultó convalidada por el Secretario del Tribunal, quien da fé pública del acto que presenció y que quien tuvo a la vista es el ciudadano que dice ser el que suscribió y presenta el referido escrito.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

En el presente caso, no hay duda para este Juzgador que el Escrito de Apelación, fue presentado ante el Secretario del Tribunal de la causa, en fecha 24 de Mayo de 2016, a las 09:43 a,m. tal como consta al. Folio 191 del expediente, por el ciudadano M.D.J.M. asistido por el abogado A.T., además consta el estampado del sello húmedo del Tribunal; por lo cual, estima este Tribunal conociendo en Alzada que de no considerar como presentado el escrito, por no encontrarse firmado por el abogado asistente, sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano M.D.J.M. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO C.A., contra el auto de fecha 13 de junio de 2016, que riela al folio del 194 al 195 de este expediente, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano YEHAD N.H. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO, C.A., en el expediente signado con el Nro. 502-2016, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia ordena al Juez del Juzgado de la causa a OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el ciudadano M.D.J.M. asistido por el abogado A.T., debiendo remitir al Tribunal Superior el expediente completo de las actuaciones sin dilación alguna, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano M.D.J.M. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO, C.A, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016, dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró como no presentada o inexistente, y por consiguiente sin valor alguno el escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2016 consignado por la parte demandada ciudadano M.D.J.M. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARQUESINHO, C.A., y en consecuencia ordena al Juez del Juzgado de la causa a OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el ciudadano M.D.J.M. asistido por el abogado A.T., debiendo remitir al Tribunal Superior el expediente completo de las actuaciones sin dilación alguna, suficientemente identificados en el Expediente Nro. 502-2016, nomenclatura del señalado tribunal. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf.

Exp.N° 16-5196

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