Decisión nº 083-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000133 SENTENCIA Nº 083/2007

Vistos

, con sólo el Informe de la representación fiscal.

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 06 de octubre de 1998, por el abogado M.B.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153, actuando en condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA FUNG Y HUNG C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 70, Tomo 09-A, el 10 de octubre de 1979, carácter el suyo que consta en documento poder autenticado en la Notaría Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 6, Folio 14, Tomo 32; contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCE-DFD-06-M-007-01, de fecha 13 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, y contra planilla de liquidación N° 10-10-25-000543 de fecha 26 de junio de 1998, emitida con base a la mencionada Resolución, por un total de Bs. 675.000,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por omitir el registro del periodo impositivo correspondiente a febrero de 1998, en el libro de compras y de venta, incumpliendo con las disposiciones del articulo 126, numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y articulo 73 de su Reglamento.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de mayo de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2122 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha el oficio N° 270, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 09 de febrero de 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, sólo el ciudadano J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 05 de marzo de 2004, en el que dijo “Visto” y entró en lapso para dictar sentencia.

Debido a la implementación del sistema Juris en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignada a la causa el N° AF44-U-2003-000133.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la referida causa.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la República, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 1998, la Administración emite Resolución (Imposición de Multa), N° GRTI-RCE-DFD-06-M-007-01 por un monto de Bs. 675.000,00, sosteniendo que la contribuyente omitió el registro en el periodo impositivo correspondiente a febrero de 1998, en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo el deber formal establecido en el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del articulo 73 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el articulo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria impuso sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 229 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal.

En fecha 06 de octubre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 1998, y a los efectos de enervar el contenido de dicho acto administrativo, alegó: 1.- Que la omisión en la presentación de los libros solicitados se debió a que estos se encontraban en manos de asesores de la empresa quienes preparaban los Libros, puesto que el plazo legal establecido por el Calendario Especial como contribuyentes especiales para presentar sus recaudos aun no estaba vencido sino hasta el 17 de marzo de 1998. 2.- Que fue violado el principio de irretroactividad de las leyes por cuanto le fue aplicada a la sanción la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación de la referida sanción, alega además que con la imposición de la sanción fueron violados el derecho de propiedad, el Principio de la capacidad contributiva, el Principio de la certeza jurídica, el Principio de no confiscatoriedad, el Principio de legalidad y justicia tributaria. 3.- Rebaja de la sanción puesto que no han perjudicado al Fisco Nacional y siempre han sido fieles cumplidores de sus deberes formales, no habiendo sido nunca objeto de sanción por no llevar los libros.

En fecha 22 de octubre de 2001, la Administración Tributaria decidió el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-M-007-01, donde concluyó: 1.- Que la contribuyente no aportó ninguna prueba que evidenciare que efectivamente llevaba el libro de compras y ventas correspondiente al periodo impositivo de febrero de 1998, en consecuencia no logro desvirtuar la presunción de legitimidad que ampara el acto administrativo impugnado. 2.- En cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria objetada por la contribuyente, sostiene el Fisco que, efectivamente para la fecha en que se configuro el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, referente a la omisión del registro correspondiente al periodo impositivo febrero 1998, se encontraba vigente la resolución N° 171 de fecha 04 de junio de 1997, que fijaba el valor de la unida tributaria en Bs. 5.400,00, de modo que el calculo de la multa aplicada por la Administración no contraviene ninguna norma legal. 3.- Respecto a la atenuante alegada por la contribuyente, la Administración decidió disminuir en un 5%, la multa aplicada quedando la misma en la cantidad de Bs. 651.250,00. Consecuencia de lo antes expuesto es declarado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente parcialmente con lugar y constituye objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    el apoderado judicial de la contribuyente no amplio en sede jurisdiccional los alegatos esgrimidos a la hora de interponer recurso jerárquico, contra el acto administrativo impugnado en este juicio.

  2. - De la representación fiscal.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes expuso:

  3. - Respecto a multa por omisión: Sostiene la Administración en este punto que quedó suficientemente demostrado el incumplimiento de la contribuyente de registrar las operaciones correspondientes al periodo febrero de 1998, en los libros de compra y venta del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor: de modo que no cumplió la contribuyente con los deberes formales contenido en las normas tributarias relativos a llevar los libros de contabilidad.

  4. - En relación a la aplicación de la unidad tributaria, alegó la representación del Fisco, que en efecto, se procedió a aplicar la unida tributaria vigente para el momento de la determinación de la sanción, y a los fines de demostrar que con esto no se violó ninguno de los Principios alegados por la hoy recurrente trajo a colación: consulta evacuada en Oficio N° HGJT-200-90 del 4 de mayo de 1998, donde quedó plasmado el criterio de la Gerencia Jurídica Tributaria , relativo a la aplicación de multas, Sentencia N° 494, emanada de este Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario.

    Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que para el supuesto negado que se declare con lugar, se exima de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si, en efecto, la contribuyente IMPORTADORA FUNG Y HUNG, C.A., incumplió o no con el deber formal consagrado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y del artículo 73 de su Reglamento.

    Así las cosas, el artículo 50, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expone:

    Artículo 50: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito o reciban…

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan…

    Por su parte, el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala:

    Artículo 73: los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por lo que se compruebe las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

    Por su parte el artículo 126, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, dispone:

    Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

    1.- cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

    si hacemos abstracción de lo expuesto, observamos la existencia de un deber formal por parte de los contribuyentes, cual es de llevar de cierta manera sus Libros de Compra y Venta, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    En consecuencia, estamos en presencia de exigencia de deberes formales, que fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; razón por la cual, el legislador previó una serie de actividades que encuadró como deberes formales.

    Ahora bien, la Administración en el acta impugnada, sostiene que la recurrente, omitió el registro en el periodo impositivo correspondiente a febrero de 1998, en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a lo que ésta respondió, que dicha omisión es consecuencia de que los Libros solicitados se encontraban en manos de asesores de la empresa “…quienes preparaban los Libros, puesto que el plazo legal establecido por el Calendario Especial como contribuyentes especiales para presentar sus recaudos aun no estaba vencido sino hasta el 17 de marzo de 1998…”.

    Haciendo análisis de los artículos expuestos, notamos que los comerciantes deben registrar los asientos de los Libros sin atrasos, por lo que debe registrarse todas las informaciones relativas a las operaciones por la que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones de bienes y servicios, que permita comprobar claramente los datos en ellos asentados.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la recurrente al exponer que los Libros se encontraban en manos de asesores, no desvirtuó suficientemente lo alegado por el fiscal actuante, siendo que éstos, de igual manera debían estar en el establecimiento, conforme a lo previsto el artículo 126, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, incumpliendo así los deberes formales imputados por el ente tributario.

    Aunado a ello, la contribuyente en sede jurisdiccional, no trajo a los autos, pruebas o indicios, que indicaran, que en efecto, llevaba los registros al día.

    Ahora bien, se debe recordar, que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad salvo prueba en contrario. En este sentido el autor E.M.E., ha señalado que “…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico… El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Paréntesis de la transcripción).

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, observa que la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, en consecuencia, la misma es válida y de plenos efectos. Así se decide.

    Una vez sentado el criterio anterior, observa esta Sentenciadora, que la recurrente impugnó el valor de la Unidad Tributaria utilizada para el momento de la Sanción. Este Tribunal al respecto, no puede apartarse de la posición tomada en sede administrativa, pues se observa que la sanción impuesta se calculó tomando en cuenta la Unidad Tributaria en Bs. 5.400,00, cada una, y ésta según la Gaceta Oficial N° 36.220, de fecha 4 de junio de 1997, era el valor que tenia vigencia al momento del incumplimiento del deber formal.

    Es decir, para el momento en que la contribuyente, omitió llevar el registro correspondiente al mes de febrero de 1998, en el Libro de Compras y Ventas conforme a la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se encontraba vigente la Unidad Tributaria en Bs. 5.400,00; de modo, que el cálculo de la sanción se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Consecuencia de la decisión transcrita, es de notar, que no se encuentran violados como aduce la recurrente el derecho de propiedad, capacidad contributiva, certeza jurídica y no confiscatoriedad, pues quedó demostrado, que la Sanción fue impuesta conforme a derecho. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 06 de octubre de 1998, por el abogado M.B.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153, actuando en condición de apoderado judicial de la empresa IMPORTADORA FUNG Y HUNG C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RCE-DFD-06-M-007-01, de fecha 13 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, y contra planilla de liquidación N° 10-10-25-000543 de fecha 26 de junio de 1998, emitida con base a la mencionada Resolución, por un total de Bs. 675.000,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por omitir el registro del periodo impositivo correspondiente a febrero de 1998, en el libro de compras y de venta, incumpliendo con las disposiciones del articulo 126, numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y articulo 73 de su Reglamento; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:10 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

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