Decisión nº PJ602014000172 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000270

VISTO SIN INFORMES DE LA REPRESENTACION ADUANERA

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/10/2012, interpuesto por la Abogada, VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULOS ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.337, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 44.719, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil, IMPORTADORA JS, C.A., con domicilio en la Avenida J.B.A., Edificio J.S, Piso Planta Baja, Oficina 01, Sector Ciudad Cartón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 19998, bajo el Nº 15 tomo 54-A, siendo reformado en fecha en fecha 11 de Noviembre del 2011, bajo el Nº 48, tomo 80-A, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 28 de Septiembre del 2012, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-06509511-3, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/C-64182 de fecha 24 de Agosto de 2012, junto con Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/012161, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual se comiso la mercancía consistente en DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (18.732) PARES DE ZAPATOS VARIADOS (DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS), valorados en la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 217.812,38), emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 25-10-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA JS, C.A., contra la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

En fecha 26-10-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, asimismo se libró Oficio de Comisión Nº 2125-2012.

En fecha 07-11-2012, se dictó nota de entrega en la cual se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2098-2012, dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a la abogada apoderada de la recurrente.

En fecha 08-11-2012, se dictó auto dejando sin efecto el Oficio de Comisión Nº 2098-2012, dirigido al Juzgado del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y se ordenó librar nuevo Oficio de Comisión con las inserciones pertinentes al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

En fecha 08-11-2012, se dictó nota de entrega en la cual se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación signada con el Nº 2245-2012, dirigida al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la abogada recurrente.

En fecha 13-11-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 2097-2012, debidamente practicada.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 4380-82, de fecha 21-11-2012, emanado del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación signada con el Nº 2098-2012, dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 18-01-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 2096-2012, debidamente practicada.

En fecha 28-01-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000019, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30-01-2013, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo de la contribuyente, consignado por el Representante de la Administración Aduanera.

En fecha 14-02-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15-02-2013, se dictó auto ordenando la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar el A.C. interpuesto conjuntamente con el presente recurso.

En fecha 21-02-2013, se dictó auto ordenando corregir la foliatura del presente asunto a partir del folio 134 en adelante.

En fecha 21-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000042, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación signada con el Nº 411-2013, al Servicio Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos SENCAMER, en virtud de la presente admisión.

En fecha 02-04-2013, se dictó auto ordenando agregar el Escrito presentado por el Representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en la cual consigna Jurisprudencias.

En fecha 26-04-2013 se dictó auto agregando Escrito de Informes presentado por la recurrente, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29-04-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en la cual solicitó copias simples del presente asunto.

En fecha 13-05-2013, se dictó auto ordenando agregar el Escrito presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 13-06-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se opuso al escrito de informes presentado por la representación fiscal, asimismo este tribunal dejó constancia que la representación fiscal no presentó escrito de Informes en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 25-06-2013, se dictó auto ordenando diferir la causa por 30 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. VICIO DE FALSO SUPUESTO.

  2. NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  3. Documentales.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  4. Documentales:

  5. Exhibición de Documentos

    A todos los documentos cursante a los folios 90 al 124, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo se observó que la Representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, consignó en fecha 29-01-2013, Expediente Administrativo de la Contribuyente Importadora JS, C.A., cursante a los folios 164 al 241, del presente asunto, del cual este Tribunal Superior procederá a su valoración para la emisión del presente fallo.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria Aduanal incurrió en el vicio del falso supuesto, y (ii) si la Administración Tributaria Aduanal incurrió en alguna actuación que provocara la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA JS, C.A. contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/C-64182 de fecha 24 de Agosto de 2012, junto con Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/012161, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual se comiso la mercancía consistente en DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (18.732) PARES DE ZAPATOS VARIADOS (DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS), valorados en la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 217.812,38), emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETOS DE IMPUGNACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    (…)

    Como se expuso precedentemente, en fecha 03 de agosto de 2012, mi representada a través de su agente aduanal AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, procede a hacer la Declaración Única de Aduanas, bajo el No C-64182, presentando toda la documentación arriba determinada.

    En fecha 09 de agosto de 2012, la funcionaria reconocedora M.V. es designada y procede a practicar el Acto de Reconocimiento físico-documental con el fin de verificar la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración de aduanas, la exactitud de la clasificación arancelaria, valoración, datos y cálculos de impuestos y tasas correspondientes, restricciones, registros y requisitos exigidos, así como también se verificó físicamente la existencia de las cantidades declaradas, el país de origen en las etiquetas y estado de la mercancía, consistente en Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Dos (18.732) Pares de Zapatos Variados (Damas, Caballeros y Niños), contenidas en el contenedor Nº CMAU5504740, consignado a la empresa IMPORTADORA JS, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-06509511-3, amparada por la Declaración Única de Aduanas Nº C-64182 de fecha 03/08/2012, firmada y fechada por la funcionaria reconocedora en fecha 15/08/2012.

    (…)

    En las razones de hecho esgrimidas en el Acta de Reconocimiento, como lo afirma la funcionaria reconocedora, fue presentado junto con la Declaración Única de Aduanas la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, Registro Nº 0002740CI-08, expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos (SERCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la cual hace constar que mi representada, IMPORTADORA JS, C.A., cumplió con los requisitos exigidos por las leyes que regulan la materia, dejando plena constancia de su cabal cumplimiento para el momento de realizar la respectiva declaración.

    Procediendo a colocar la funcionaria dentro del texto del Acta de Reconocimiento imagen de la Etiqueta adherida a los calzados, en la cual se puede apreciar que los datos correspondientes al nombre del importador, el número de Registro de Información Fiscal y No de Sencamer (constancia de Registro) cumplen con las condiciones exigidas para la importación de calzados sin embargo, el país de origen (fabricación) que se lee en la etiqueta de los productos es de CHINA, el cual, no se encuentra autorizado por la c.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado registro No. 0002740CI-08, siendo único el país autorizado por la mencionada c.E..

    Ahora bien, es importante destacar que es precisamente en este Acto de Reconocimiento, cuando mi representada se percata del error existente en la impresión de las etiquetas en el país de origen, ya que se puede observar, tanto en la C.d.S. como en la Factura de Compra, que el proveedor DRUKER EUROBUSINESS R.L, está ubicado en Barcelona España y que el embarque según consta en el BL No V12 / 0367 fue realizado en el Puerto de V.E., razones por las cuales no debemos dudar del origen de la mercancía, situación esta que de manera inmediata se le explico a la funcionaria actuante, quien con su experiencia en la materia aconseja solicitar autorización para realizar el respectivo re-etiquetado antes de su desaduanamiento.

    En virtud de lo dicho por la funcionaria mencionada y a través de un escrito presentado en fecha 21/08/2012 ante las oficinas del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrológica y reglamentos Técnicos, SERCAMER – Regional Puerto Ordaz, mi representada realiza exposición de motivos referentes a la problemática presentada respecto al Etiquetado de la mercancía importada, en virtud de lo cual y una vez revisado la documentación respectiva presentada ante tal oficina, este organismo se pronuncia se la siguiente manera:

    (…)

    Con este Oficio de fecha 22 de agosto de 2012, vale decir con fecha anterior a la emisión del Acta de Comiso recurrida (27 de agosto del 2012); emanado del ente encargado de autorizar todas y cada una de las importaciones a realizarse dentro de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a este tipo de mercancía, mediante la cual una vez mas indica que mi representada cumplió con absolutamente todos los requisitos inherentes y necesarios para obtener la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, Registro Nº 0002740CI-08, reconoce la existencia del error cometido por parte de los fabricantes en el país de origen de la respectiva mercancía, vale decir, España y AUTORIZA a realizar el RE-ETIQUETADO correcto de todo el calzado antes de su desaduanamiento y de esta manera subsanar el error cometido, evidenciándose clara y cabalmente que mi representada cumplió con ABSOLUTAMENTE todos los requisitos exigidos para la importación realizada, desvirtuando totalmente las razones de hecho y de derecho para realizar el comiso de las mismas, razones demás de convincentes para dejar sin efecto los Actos Administrativos objeto de impugnación y a los fines de demostrar a esta alzada jurisdiccional la existencia del referido oficio y que constate que en efecto hubo una violación flagrante al debido proceso por parte del ente administrativo, el mismo, como ya se indicó anteriormente, se encuentra inmerso al presente recurso en ORIGINAL ya que la Administración Tributaria no valoró en todo su contenido el citado documento, teniendo la seguridad que este tribunal analizara con la debida óptica jurídica su contenido y verificara la autenticidad del mismo, todo lo cual conlleva a todas luces a decretar la nulidad de los Actos Administrativos recurridos y así solicito sean declarados.

    (…)

    De allí que existe error en la apreciación de los hechos para la aplicación incorrecta de la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que sirve de fundamento de derecho al Acta de Reconocimiento conjuntamente al Acta de Comiso que se impugnan, es decir, existe vicio del falso supuesto porque los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere en el poder jurídico de actuación, que afectan de nulidad absoluta los Actos Administrativos recurridos, y así pido se declare.

    Tal régimen legal es aplicable a la mercancía importada objeto de desaduanamiento, al cual mi representada dio fiel cumplimiento, muy especialmente al presentar la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado junto con la respectiva declaración de aduanas; e inclusive mi representada se encuentra solvente en el pago de los impuestos de aduanas causados, ya que procedió a cancelarlos según planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros según planillas de determinación y liquidación de tributos aduaneros por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76.727,84) los cuales abonó a la cuenta del T.N., según consta en copias que se acompañan marcadas “P y Q”.

    (…)

    De lo expuesto se evidencia, la lesión de los derechos e intereses legítimos, directos y personales de mi representada con las decisiones contenidas en las actas que se impugnan que declaran aplicar pena de comiso a las mercancías que se presentan a desaduanamiento en la Declaración Única de Aduanas Nos C-64182 y así pido se decida.

    (…)

    Así las cosas, este Juzgador observa que la controversia en este punto, se limita a dilucidar si la Administración Tributaria Aduanal, incurrió en el vicio de falso supuesto en lo referente a la interpretación de la norma contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, y a tal efecto considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto, por lo que discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho, y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Así las cosas, la contribuyente alega en su libelo de la demanda que la Administración Aduanera incurrió en (i) falso supuesto de interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual sirve de fundamento al Acta de Reconocimiento y posterior Acta de Comiso.

    En este caso, observa este Tribunal Superior, cursante a los folios 90 al 97 del presente asunto, Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012, de fecha 16-08-2012 y Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, en donde se puede apreciar el procedimiento administrativo levantado por el funcionario actuante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, asimismo se pudo apreciar que el funcionario en cuestión dejó constancia de lo siguiente:

    En la imagen anterior se puede apreciar que los datos correspondientes al nombre de importador, el número de Registro de Información Fiscal y Nº de SENCAMER (C.d.R.) cumplen con las condiciones exigidas para la importación de los calzados, sin embargo, el país de origen (fabricación) que se lee en la etiqueta de los productos es CHINA, el cual, no se encuentra autorizado por la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, Registro Nº 0002740CI-08, siendo único país autorizado por la mencionada c.E., por lo que se declara NO CONFORME, el resultado del reconocimiento de la declaración única de aduanas C-64182 del 03/08/2012.

    Se pudo observar, que el mismo agente reconocedor deja constancia que la contribuyente IMPORTADORA JS, C.A., presentó y cumplió con todos los requisitos necesarios para el trámite de la Declaración Única de Aduanas Nº C-64182, de fecha 03-08-2012. Sin embargo, se dejó constancia también que el país de origen del etiquetado (China), no se encuentra autorizado por la C.d.R. Nº 0002740CI-08, siendo el único país autorizado por la presente constancia, España. Así las cosas y verificando los alegatos de la recurrente esgrimidos en su escrito libelar, se constató que efectivamente, cursante al folio 104 del presente asunto, corre inserto factura de compra, venta que le hiciera la empresa DRUCKER EUROBUSINESS S.L., a la contribuyente IMPORTADORA JS. C.A., con motivo de la venta de Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Dos (18.732), pares de zapatos (Caballeros, Damas y Niños), asimismo se evidenció que efectivamente la empresa vendedora se encuentra domiciliada en España, y según la Declaración Única de Aduanas, C-64182, el país de procedencia y el país de origen en ambos casos es España, folios 99 al 101. Ahora bien, se desprende cursante a los folios que rielan el presente asunto concretamente al folio 105 y vto., C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado Nº 0002740CI-08, emanado por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos SENCAMER, en donde se aprecia que la contribuyente Importadora JS. C.A., cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.533, de fecha 23-09-2002, obteniendo así su debido número de de Registro, asimismo se establecieron los calzados amparados por dicha constancia, y el país de fabricación y distribución el cual debe ser España y la empresa vendedora DRUCKER EUROBUSINESS S.L.

    Siguiendo en el presente análisis, y de lo blandido por la recurrente en cuanto a las recomendaciones del funcionario actuante, referente a la posibilidad de la aplicación de un re-etiquetado, antes de proceder al desaduanamiento de la mercancía en cuestión, este Tribunal Superior observa cursante al folio 115, del expediente de marras, Oficio s/n de fecha 22-08-2012, emanado por el Coordinador Regional Puerto Ordaz, del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos SENCAMER, en donde se recomienda el re-etiquetado correcto de los calzados, antes de proceder a su desaduanización, distribución y venta, de la mercancía decomisada, según lo dispuesto en la Resolución conjunta de los Ministerios de Finanzas Nº 1181 y de la Producción y Comercio Nº 439, a los fines de colocar el país de fabricación correcto, el cual para el presente caso es España y no como lo indican las etiquetas de los calzados China.

    No obstante lo anterior, este Tribunal Superior en fecha 02-04-2013, agregó a los autos, diligencia presentada por el Representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en donde consignó cursante al folio 299, del presente expediente judicial, Oficio Nº DAJ-042-13, de fecha 22-02-2013, emanado por el Ingeniero N.E., Director General (E) de SENCAMER, en el cual da respuesta al Oficio Nº 002312, de fecha 15-02-2013, referente a la validez y alcance legal del Oficio emanado en fecha 22-08-2012, de la Coordinación Regional de Puerto Ordaz, en el cual se sugiere el re-etiquetado, de la mercancía decomisada de la contribuyente Importadora JS. C.A., en el cual expresa lo siguiente:

    “…En este sentido, le informo que ningún funcionario o trabajador de SENCAMER, está autorizado para otorgar comunicaciones que contravengan el contenido del artículo 6, de la Resolución supra identificada, que establece que “el etiquetado deberá efectuarse en el proceso de fabricación o producción del calzado (…)”. Solo quien suscribe, tiene facultad para emitir autorizaciones especiales, excepcionales y temporales, pero no referidas a re – etiquetado…”

    En este punto resulta conveniente indicar, que si bien es cierto que el Oficio s/n de fecha 22-08-2012, emanado por el Coordinador Regional Puerto Ordaz del SENCAMER, fue un acto administrativo, que en principio gozaba de una presunción de validez, no es menos cierto que el Oficio Nº DAJ-042-13, de fecha 22-02-2013, emanado por el Ingeniero N.E., Director General (E) de SENCAMER, es un acto emanado de la máxima autoridad y jerarca inmediato de los Coordinadores Regionales, el cual como bien lo expresa en el mencionado Oficio, es el único facultado por Ley para dictar cualquier tipo de actos y disposiciones especiales de acuerdo sea el caso, que no contravengan las resoluciones ut supra identificadas, y siendo más preciso, dicho Gerente no posee la facultad expresa de dictar actos excepcionales en materia de re-etiquetado, así las cosas, se evidencia a todas luces que actuación emanada por el Coordinador Regional Puerto Ordaz del SENCAMER, es un acto administrativo carente completamente de validez y legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

    “Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En coordinación con la norma antes citada, se pudo constatar que el mencionado acto administrativo emanado por la Coordinación Regional Puerto Ordaz de SENCAMER, es un acto carente de validez y por ende de nulidad, ya que el único encargado de dictar tales resoluciones y providencias, como en el caso que nos ocupa, es el Director General de SENCAMER, en consecuencia el Oficio s/n de fecha 22-08-2012, emanado por el Coordinador Regional Puerto Ordaz del SENCAMER, no puede surtir efecto ni ser valorado en la presente decisión. Y así queda establecido.-

    Ahora bien, la mencionada Acta de Reconocimiento estableció lo siguiente: Se recomienda aplicar la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…, establece el artículo 114 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

    La norma transcrita establece, que la Pena de Comiso deberá ser aplicada cuando la mercancía en cuestión sea susceptible al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, previstos en normas especiales, en el caso de marras, las normas establecidas en las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas y de Producción y Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.533, de fecha 23-09-2002, las cuales establecen, tanto el órgano competente para emitir la C.d.R. (SENCAMER), así como las regulaciones en cuanto a la emisión del etiquetado del calzado. Como corolario de lo anterior, se pudo apreciar en el Acta signada con el Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, donde se aplicó la Pena de Comiso a la mercancía importada por la recurrente, constante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (18.732), zapatos variados de damas, caballeros y niños, que la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzados Nº 0002740CI-08, no contaba con el debido permiso que amparara al país de origen de las etiquetas de los calzados reconocida (China). Visto lo anterior, este Juzgador considera que las actuaciones emanadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, en lo referente al Acta de Reconocimiento y al Acta de Comiso impugnadas en el presente recurso por la recurrente, fueron ajustadas a derechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo, la Resolución aplicable a la materia de Importación de calzados, fue correctamente aplicada, por lo que quedó establecido, que si bien es cierto que la mercancía decomisada procedió y se fabricó en España, país autorizado por la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado Nº 0002740CI-08, emanado por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológica y Reglamentos Técnicos SENCAMER, no es menos cierto que las etiquetas debieron de provenir directamente con el nombre del país de origen antes de ser importadas y desaduanizadas, ya que el re-etiquetado solicitado por la recurrente no es procedente para el presente caso. Por las razones antes expuestas quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el alegato de la empresa Importadora JS. C.A., en cuanto al falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 114 del la Ley Orgánica de Aduanas, ya que como pudo apreciarse a lo largo del presente fallo, las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT fueron ajustadas a derecho tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso. Y así se decide.

    Alega el contribuyente en su escrito libelar como alegato Nº 2, lo siguiente:

    “…DE LA NULIDAD ABSOLUTA QUE AFECTA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS.

    (…)

    VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

    (…)

    Ciudadano Juez, en el procedimiento aperturado con motivo a la DUA C-64182 se le violento el Derecho al Debido Proceso de mi representada por las razones de hecho y de derecho que se esgrimen de seguida:

  7. - El cato de reconocimiento, debió practicarse al segundo día hábil siguiente de la presentación de la Declaración Única de Aduanas, vale decir, a partir del día 06/08/2012; sin embargo, de los Actos Administrativos impugnados consta que el respectivo acto de reconocimiento fue realizado en fecha 09/08/2012, es decir, de manera extemporánea violando el debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - No consta en el expediente que se haya levantado Acta de Requerimiento alguna, ya que si la funcionaria consideraba que existían objeciones como para levantar un Acta de Comiso, ha debido permitirle a mi representada acceder a ser oída por la Administración Aduanera cercenándole la oportunidad de solicitar, como ella misma había recomendado, la Autorización por parte de SENCAMER para realizar el reetiquetado antes del desaduanamiento de la mercancía, a los efectos de que le fuera posible a mi representada presentar esta autorización como alegato indispensable, que en su defensa enervan la objeciones del primer reconocimiento violando el debido proceso de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

  9. - Al levantar la funcionaria reconocedora en fecha 15 de agosto de 2012 el acta de reconocimiento que se impugna, luego de cuatro (4) días hábiles a la fecha de haber practicado el reconocimiento de la mercancía, donde recomienda aplicar la pena de comiso levantando al efecto la respectiva acta, procedió a juzgar a mi representada sin que fuera juez natural ya que ello le compete es al Gerente de la Aduana Principal del Puerto Cabello, violando de esta manera el debido proceso de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 ejusdem.

    En consecuencia, ante tales injurias constitucionales de las cuáles adolecen los Actos Administrativos recurridos es por lo que considero que los mismos son nulos y así solicito se declare.

    VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD ECONOMICA, DE PROPIEDAD Y NO CONFISCACION

    (…)

    Como se expuso en la oportunidad de solicitar la Medida Cautelar de Amparo y conforme a las situaciones fácticas y jurídicas denunciadas, se viola de manera directa los derechos constitucionales a la libertad económica, propiedad y no confiscación, ya que la pena de comiso de los Actos Administrativos recurridos, impiden que mi representada continúe su giro comercial con la comercialización de la mercancía importada que a pesar de cumplir con las limitaciones de Ley, no las puede movilizar de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que por el salitre de la zona existe amenaza cierta y grave de daños al permanecer casi tres (3) meses allí, como tampoco puede terminar el procedimiento de desaduanamiento y cumplir con el proveedor español con la cancelación del pago del precio de las mercancías que le fueron vendidas a crédito, así como con la clientela y distribuidores sobre cuya mercancía existen compromisos de venta a su favor.

    Con la pena de comiso le está impidiendo el uso, goce y disfrute de las mercancías así como su disposición a mi representada, por lo que no puede vender las mercancías en el mercado nacional, impidiéndose así la obtención del producto del precio de venta en moneda nacional, para la posterior adquisición de divisas en el desarrollo sustentable de la actividad de importación de ese tipo de mercancía, y cada día que pasa acrecienta, no solo el monto a pagar por concepto de almacenaje y otros gastos, sino la pérdida de interés por el modelo de venta que lleva consigo la disminución del precio.

    Demostrado como se encuentra el vicio de inconstitucionalidad que afecta a los Actos Administrativos que se recurren, ante la violación directa y flagrante de las citadas disposiciones constitucionales, es por lo que pido se declare su nulidad absoluta de los actos recurridos.

    VICIOS DE ILEGALIDAD

    (…)

    El artículo 12, ya que los Actos Administrativos recurridos no tienen una debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto y con los fines de las normas que les sirve de fundamento como antes quedo demostrado al denunciarse el vicio del falso supuesto, lo cual es necesario para la validez y eficacia de los mismos, y demostrado ello, es que en el caso de autos de viola de manera flagrante, ya que el ejercicio del poder discrecional de los citados funcionarios actuantes de la Aduana Principal de Puerto Cabello no el ilimitado ni puede conducir a la arbitrariedad como ocurre en el presente caso, sino al contrario tiene diversos limites pues debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y deben tener así mismo la debida adecuación de los fines de la norma, de allí que el traspaso de los limites de la discrecionalidad que se derivan de los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad vicia los Actos Administrativos que se recurren de ilegalidad, al aplicar de manera arbitraria una sanción de pena de comiso en contra la mercancía propiedad de mi representada, a sabiendas que mi representada presento oportunamente la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, no siendo proporcional la sanción con la situación de hecho, siendo injusta e ilegal por demás arbitraria tales decisiones y así pido se declare.

    (…)

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta representación que los Actos Administrativos que se recurren en el presente recurso son absolutamente nulos por ilegales e inconstitucionales y así pido se declare.

    Con respecto a la supuesta violación, de las garantías constitucionales de la No Confiscatoriedad y el Derecho a la Propiedad, establece el artículo 317 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    Asimismo establecen los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna lo siguiente a saber:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    Este Tribunal tiene a bien señalar que La no confiscatoriedad protege directamente la propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico. El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo el orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivales a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos. Ha explicado M.R. profesional del Derecho que: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor. Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no estricto.” Asimismo L.H.B. explica que “la confiscatoriedad desde el punto de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.” Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno confiscatorio – aclara L.H.B..

    Este Tribunal Superior considera necesario citar el criterio de nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, a saber:

    Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

    Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Así bien, tenemos que la capacidad contributiva esta estrechamente relacionada con el Derecho de propiedad y la no confiscatoriedad de los tributos por parte de la Administración tributaria, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

    …Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir…

    Finalmente, conviene citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-2497, publicada en fecha 06-12-2005, respecto a los principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva, derecho de propiedad y libertad económica:

    En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo(...)”.

    En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

    Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

    En consecuencia, de lo antes expuesto, así como de la lectura efectuada de las normas denunciadas en contraposición del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de capacidad económica aprecia esta Sala que en nada resultan ser contrarias a dicho principio.

    En cuanto al principio de no confiscación, esta Sala en sentencia Nº 1886 del 2 de septiembre de 2004, Caso: JBS Publicidad), señaló: “(...) Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares. Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido(...)”.

    Por su parte, el doctor J.A.O. “La realidad económica en el derecho tributario”. Colección Estudios Jurídicos Nº 73, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-2000, p.p. 100 y 101) establece que la vinculación del principio de no confiscación con el de capacidad contributiva es evidente “...ya que un tributo o el sistema tributario es confiscatorio, cuando los aportes exceden de la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva del obligado. Ahora bien, la interpretación según la realidad económica constituye una garantía de los sujetos incididos en el control administrativo o jurisdiccional de la obligación tributaria, por cuanto su instrumentación representa la búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos imponibles para la justa aplicación del gravamen...”.

    Así mismo aprecia esta Sala que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de tipo social.

    En tal sentido, al subsumir lo anteriormente expuesto al caso de autos aprecia esta Sala que no hubo violación del derecho de propiedad ni estamos en presencia de un tributo con efecto confiscatorio, ya que el derecho de propiedad no siendo un derecho absoluto está sometido a las disposiciones de ley en consecuencia, al establecimiento de un tributo, como el previsto en las normas impugnadas.

    En cuanto al principio de la libertad económica esta Sala en sentencia Nº 2254 del 13 noviembre de 2001, Caso: Inversión Camirra C.A. y otros señaló:

    (...) Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

    A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social).

    Ahora bien, al respecto observa esta Sala que no se produjo la violación del principio constitucional que prevé el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

    De la lectura efectuada de tales artículos se desprende que no existe oposición; por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere es al derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado se refiere es a los créditos fiscales deducibles.

    Por lo tanto, al no existir violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    En consecuencia, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto de la acción de amparo como medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última y así se decide.

    Visto los criterios expuestos, y remitiéndonos al caso de autos, alega además la contribuyente en este punto, que la Administración Aduanera, violó el Debido Proceso, por cuanto, el Acta de Reconocimiento, debió ser practicada al segundo día hábil a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, y también aunado al hecho de que la Administración Aduanera no le permitió a la contribuyente Importadora JS. C.A., exponer las defensas pertinentes, al momento de ser levantada el Acta de Reconocimiento, por parte de la funcionaria actuante. Ahora bien, sobre el primer particular alegado por la recurrente, cabe decir, que el hecho de que se haya practicado el Reconocimiento por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, un día después de lo establecido por la Ley, no menoscaba en ningún momento, ni viola el debido proceso, ya que la presentación de la Declaración Única de Aduanas por parte de la contribuyente fue hecha el día 06-08-2012, debiendo proceder la Representación Aduanera a levantar el Acta de Reconocimiento al segundo día hábil es decir en fecha 08-08-2012, según lo establece el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo alega la contribuyente que, dicho reconocimiento se practicó de manera extemporánea en fecha 09-08-2012 tal y como se aprecia al folio 91 del presente asunto. De lo anteriormente expuesto cabe decir, que si bien es cierto que por disposición expresa de la Ley, el Acta de Reconocimiento debe de ser levantada al segundo día hábil siguiente a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, no es menos cierto que el hecho de que el mencionado acto, se haya demorado un día más, en nada menoscaba ni cercena las garantías constitucionales del contribuyente, por lo que mal podría este Juzgador presumir que debido al cúmulo de trabajo, y el volumen de trámites que poseen las diferentes aduanas y puertos del territorio nacional, esto configurara una violación al debido proceso y por ende una falta constitucional al procedimiento previamente instaurado. Con respecto al segundo punto cabe destacar que, se aprecia en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012, s/f, en su capitulo VI lo siguiente:

    1. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

      Así mismo se le señala al Consignatario aceptante o su Representante Legal, que tiene un plazo de (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento contados a partir de recibida la presente notificación, para solicitar un nuevo reconocimiento, mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin…

      Asimismo, se aprecia en el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, en su capitulo IV lo siguiente:

    2. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

      De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de inconformidad con la presente resolución, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a si notificación, el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o subsidiariamente interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en los artículos 259 y siguientes del citado código…

      Visto lo anterior, claramente se aprecia que tanto el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012, s/f, como el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, cumplieron con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que le otorgan a la contribuyente la oportunidad en cada caso, de presentar su disconformidad y de ejercer sus derechos constitucionales ante los diferentes órganos administrativos y jurisdiccionales sea cual sea su elección, asimismo se pudo apreciar cursante al folio 97, del expediente de marras, que el Acta de Comiso, fue debidamente firmada y sellada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, por lo que queda desestimado el alegato de la contribuyente en cuanto a la supuesta actuación de la funcionaria reconocedora en el Acta de Comiso, visto que dicho acto fue levantado por el funcionario competente, y la funcionaria solo se limitó a recomendar la pena de comiso, en virtud del ilícito aduanero cometido por la contribuyente IMPORTADORA JS, C.A., y no a imponerla como erradamente pretende hacer ver la abogada representante de la recurrente. Y así queda establecido.

      Ahora bien, siguiendo el curso de autos y revisando la supuesta infracción y violación de los derechos constitucionales esgrimidos por la recurrente, en cuanto a la libertad económica, derecho a la propiedad, no confiscación y vicio de ilegalidad, este Tribunal Superior aplicando los criterios expuestos en las anteriores sentencias al caso de autos, no observa que la contribuyente haya demostrado que efectivamente el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012, s/f, así como el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, procediera a menoscabar el derecho a la propiedad, la capacidad contributiva ni que las mismas tengan carácter confiscatorio y estén viciadas de ilegalidad, visto que el recurrente solo se limitó a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que las mencionadas Actas afectara los principios constitucionales citados, asimismo quedó establecido en el punto primero de del presente fallo, que las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT fueron ajustadas y apegadas al marco legal aplicable al régimen de aduanas; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicado, este Tribunal Superior observa que el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012, s/f, así como el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2012-012161, de fecha 27-08-2012, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, no vulnera los principios constitucionales citados, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de nulidad absoluta planteado por la empresa IMPORTADORA JS, C.A. Así se declara.-

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/10/2012, interpuesto por la Abogada, VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULOS ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.337, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 44.719, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil, IMPORTADORA JS, C.A., con domicilio en Avenida J.B.A., Edificio J.S, Piso Planta Baja, Oficina 01, Sector Ciudad Cartón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 19998, bajo el Nº 15 tomo 54-A, siendo reformado en fecha en fecha 11 de Noviembre del 2011, bajo el Nº 48, tomo 80-A, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 28 de Septiembre del 2012, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-06509511-3, contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/C-64182 de fecha 24 de Agosto de 2012, junto con Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/012161, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual se comisó la mercancía consistente en DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (18.732) PARES DE ZAPATOS VARIADOS (DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS), valorados en la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 217.812,38), emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA: el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/C-64182 de fecha 24 de Agosto de 2012, junto con Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/012161, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante la cual se comisó la mercancía consistente en DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (18.732) PARES DE ZAPATOS VARIADOS (DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS), valorados en la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 217.812,38) emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión, asimismo se ordena comisionar la Boleta de Notificación de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente, respecto a la boleta de notificación a la recurrente, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Líbrese Oficios.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (11-04-2014), siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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