Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.L.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.270.857, en su carácter de representante de la contribuyente “IMPORTACIONES KAILJA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30187363-7; interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico, asistido en este acto por la ciudadana G.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.362; en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2015-1031 (folios 6 al 29), de fecha 23 de febrero de 2015 y notificada en fecha 13 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2013-1398, de fecha 26 de noviembre de 2013 y notificada en fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual se determinó lo siguiente:

MES MULTA UT

Enero 2009 4.291,42

Febrero 2009 269,25

Marzo2009 2.859,57

Abril 2009 2.009,86

Mayo 2009 3.618,12

Junio 2009 643,51

Julio 2009 4.278,60

Agosto 2009 679,08

Septiembre 2009 2.929,38

Octubre 2009 1.192,53

Noviembre 2009 261,89

Diciembre 2009 2.363,64

TOTAL 25.396,85

La Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior siendo recibido el treinta (30) de junio de 2015 (folio 40), y se le dio entrada mediante auto seis (06) de julio de 2015 (folio 41). En fecha ocho (08) de julio de 2015, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos (as), Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 48 al 52 y 60, 61 respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre 2016, se dictó auto ordenando notificar nuevamente a la Contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se Admita o no la presente causa (folio 62) conforme al articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación (folio 63 y 64), la cual fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta en el folio 67.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2015-1031, de fecha 23 de febrero de 2015 y notificada en fecha 13 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto anteriormente identificado.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio

de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el treinta (30) de julio de 2016 (folio 52), fecha de la última boleta de notificación consignada, debidamente cumplida, y que desde esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año por lo que se presume la perdida de interés procesal en que se admita o no la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en fecha seis (06) de septiembre del 2016 se libró Boleta de Notificación a la contribuyente y fue consignada debidamente cumplida (folio 67), para que expusiera en un plazo máximo de 10 días continuos si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, y no habiendo manifestado interés, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.270.857, en su carácter de representante de la contribuyente “IMPORTACIONES KAILJA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30187363-7; asistido por la ciudadana G.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.362; en contra la Resolución ya identificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “IMPORTACIONES KAILJA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Asunto: AP41-2015-000195.-

BBG/YLR/jgam.-

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