Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2012 (folios del 1 al 7), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada PIPSIOLA K.S.N., titular de la cédula de identidad No. 18.271.960 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.228, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “IMPORTACIONES IMPORTEL 60, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 131-A-Pro., de fecha 26 de mayo de 1997; a través del cual interpuso recurso contenciosos tributario en contra del Acto Administrativo No. MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0393 (folios del 48 al 52), de fecha 15 de agosto del 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales No. 283-2011-10-1608 de fecha 28 de Octubre del 2011, la cual resolvió imponer multa por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 25,00), según lo dispuesto en el artículo 145, literal b, y el numeral 2 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero y por auto de fecha 11 de octubre de 2012, le dio entrada y ordenó librar las notificaciones de ley. (Folios 55 y 56).

En fecha 17 de octubre de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron cumplidas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 62, 64 y 65, respectivamente.

Vista la relación de los hechos suscitados en el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Articulo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por su parte, los articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, determinan lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa que la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423).

En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia de fecha 17 de abril de 1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que

la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la sentencia transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) la inactividad de las partes y ii) el transcurso de un año.

Es inminente observar que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En vista de lo anterior se verificó que en el presente caso, consta en autos que desde el 20 de diciembre de 2012, en la cual este Tribunal agregó el expediente administrativo que fuera presentado mediante oficio No. 210.100-1012-0393, de fecha 8 de noviembre de 2012, por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hasta la presente fecha transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año de conformidad con lo estipulado en los artículos 272 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el presente proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Vice-Procurador General de la Republica, con copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos antes meridiem (10:42 am)

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR