Decisión nº Sent.Int.Nº70-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Mayo de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-2000-000053. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 70/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.658.

En fecha once (11) de Octubre de 2000, el ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.013 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “IMPORTACIÓN AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de 1963, bajo el Nº 83, Tomo 14-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha diecinueve (19) de Junio de 2000, levantada por la ciudadana C.A., funcionaria adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ-268-2.000 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) Nº LGALOO-I-011530 de fecha dos (02) de Agosto de 2000, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por el monto total de Bs. 1.002.709,31 equivalentes actualmente a Bs. 1.002,71 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Octubre de 2000, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.658, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000053, se ordenó notificar a las partes y oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la liberación del depósito previo que hizo la recurrente por ante el Banco Mercantil en fecha tres (03) de Agosto de 2000, según Planilla de Depósito Nº 75.206, por la cantidad de Bs. 1.002.709,31 equivalentes actualmente a Bs. 1.002,71, ya que el mismo quedó en garantía de los eventuales derechos fiscales hasta la conclusión del proceso.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Junio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha siete (07) de Junio de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Por auto de fecha once (11) de Julio de 2001, se declaró vencido en fecha nueve (09) de Julio 2001, el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho. Posteriormente el diecinueve (19) de Octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, dejándose constancia que ninguna de las comparecieron a dicho acto, quedando la causa vista para sentencia el catorce (14) de Enero de 2002, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2002.

Posteriormente, el trece (13) de Octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A., quien fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza de éste Tribunal.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “IMPORTACIÓN AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A.”, este Tribunal advierte que la única intervención de ésta, ocurrió el once (11) de Octubre de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a través de su Apoderado Judicial, ciudadano J.A.C.A., ya identificado, y desde que la causa quedó vista para sentencia han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha treinta (30) de Enero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, el ciudadano Alguacil W.A., consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, en la cual expuso: “Consigno boleta librada a la contribuyente Importadora (sic) Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano E.Á. C.I: (sic) 17.476.051, asistente de la empresa corporación (sic) Ramma, quien manifestó que ya no funciona el escritorio jurídico, fije (sic) duplicado de la boleta”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Jueves veintitrés (23) de Febrero de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, se inició el Lunes doce (12) de Marzo de 2012, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves veintiséis (26) de Abril de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Octubre de 2000, por el ciudadano J.A.C.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “IMPORTACIÓN AMERICANA SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha diecinueve (19) de Junio de 2000, levantada por la ciudadana C.A., funcionaria adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ-268-2.000 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) Nº LGALOO-I-011530 de fecha dos (02) de Agosto de 2000, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por el monto total de Bs. 1.002.709,31 equivalentes actualmente a Bs. 1.002,71 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) ---La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000053.

ASUNTO ANTIGUO: 1.658.

GAFR/aodaf/jcum.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR