Decisión nº 1094 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 944 SENTENCIA N° 1094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1995-000035

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos M.A.O.C.. y J.A.C.M. titulares de las cédulas de identidad N° 2.454.220 y 1.700.345, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.742 y 11.717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IMPORTACION AMERICANA, SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 83, Tomo 14-A, cuyos estatutos fueron reformados ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), inscrito bajo el N° 21, Tomo 65-A Sgado.; contra la Resolución N° 3-4-079, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Contraloría General de la República, la cual confirmó el acta de reparo N° DGAC-4-3-123, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que determinó una diferencia de impuesto de importación a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs F. 477,40) (Bs. 477.401,04) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 24).

Por auto de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 25).

En fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 31); en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 59); y en la misma fecha, se consignó la boleta del Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, (folio 60).

En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se consignó en el expediente copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 31 al 58).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 61).

En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 63).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 64).

En fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 65).

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 66).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el abogado L.E.R.R., actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia el tribunal dijo vistos, (folios 67 al 80).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Contraloría General de la República dictó la Resolución N° 3-4-079, la cual confirmó el acta de reparo N° DGAC-4-3-123, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que determinó una diferencia de impuesto de importación a pagar por la recurrente, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs F. 477,40) (Bs. 477.401,04) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la actuación de la Administración Tributaria al aplicar el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) e imponer una diferencia de impuesto de importación a pagar por su representada violó el principio constitucional de la vacatio legis de las normas tributarias establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ya que a pesar de que dicho decreto es un Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, de todas formas constituye una ley material, a través de la cual se hizo uso de una facultad consagrada y delimitada por una ley formal, lo que es una variante del principio de reserva legal, por lo que se trata de una “ley tributaria”, dada la delegación que hizo la Ley de Aduanas en el Ejecutivo Nacional para la promulgación del Arancel de Aduanas, según su artículo 3, numerales 2 y 11 y artículo 83, por lo que también le es aplicable la normativa contenida en el artículo 226 constitucional antes citado.

Además alegó:

(omissis)…El singular criterio sostenido por la Contraloría General de la República llevaría al absurdo de que cuando la alícuota de un tributo sea fijada por una ley formal (o sea, emanada del Poder Legislativo) estará sujeta a las limitaciones constitucionales, pero no cuando esa alícuota sea fijada por una ley material emanada del Poder Ejecutivo en ejercicio de una atribución delegada. En ambos casos estamos ante la fijación de una alícuota del tributo, sólo que cuando lo hace un órgano del Ejecutivo Nacional es previa delegación del Legislativo en atención a imperiosas demandas de la dinámica socio-económica del país (lo que suele ocurrir en el área de la tributación aduanera), sin que por ello quede afectado el principio de reserva legal. En otras palabras, el hecho de que sea el Ejecutivo a través de un acto administrativo de efectos generales (ley material dado su contenido general, abstracto y coercible) el que fije la alícuota del tributo en ejercicio de una competencia que le delegó el Legislativo, no significa ni justifica que por tal razón puedan vulnerarse principios básicos de la tributación como el que conduce a la necesidad de fijar un término de vacatio legis, y menos si se trata de condicionamientos de rango constitucional que, por añadidura, rigen también en una ley orgánica fundamental del país como es el COT. El criterio de la Contraloría significaría, ni más ni menos, que cuando el Ejecutivo Nacional ejerce competencia tributaria delegada no está sujeto a los parámetros establecidos en la Constitución dentro del ámbito de la reserva legal, y que tampoco lo estará respecto de los mismos parámetros desarrollados por el COT. Esto es absolutamente inadmisible y rotundamente antijurídico…omissis…

Visto, pues, que la Contraloría General de la República partió del criterio de que el Decreto sobre el recargo impositivo a las importaciones de quesos entró en vigor el día de su publicación, sin otras consideraciones jurídicas conexas, no analizaremos otros aspectos técnicos inherentes a éste asunto, limitándonos por consiguiente a los argumentos y puntos de vista sustentados por el órgano contralor para producir su Reparo…(omissis)

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de informes, la representación judicial de la Contraloría General de la República expuso que vista la argumentación explanada por la recurrente, en el presente asunto se circunscribe a determinar si el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), estaba o no vigente para la fecha de llegada de la mercancía importada por la recurrente y si le es o no aplicable el recargo o impuesto adicional del sesenta por ciento (60%) al impuesto ad-valorem establecido en el Arancel de Aduana entre los rubros de importación señalados en el mencionado Decreto y al respecto alegó que es doctrina comúnmente aceptada que la entrada en vigencia de las leyes normalmente ocurre cuando son promulgadas y publicadas con el correspondiente “cumplase” en la Gaceta Oficial de la República, tal como lo establece el artículo 174 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, o desde la fecha posterior que ellas mismas (las leyes) señalen y ésta última opción queda supeditada a lo que establece el artículo 226 eiusdem, que estabece una vacatio legis de sesenta (60) días para las leyes tributarias, así como lo indica el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, pero las normas mencionadas se refieren a “Leyes Tributarias”, mientras que en el caso bajo estudio nos estamos refiriendo a un “Decreto Ejecutivo”, de carácter sublegal dictado por el Presidente de la República en C.d.M., de acuerdo a la delegación que hace el numeral 11 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, y su naturaleza jurídica es la de un Acto Administrativo de efectos generales, por lo que resulta aplicable el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece que las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen y como el Decreto 2.207, antes citado, no estableció un término para entrar en vigencia, su aplicación procede desde su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), estaba vigente para la fecha de llegada de la mercancía importada por la recurrente, y al respecto este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica que tiene el decreto antes mencionado y para ello se procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 190 de la Constitución de la República de 1961, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

…omissis…

Octavo. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por una ley especial;

…omissis…

Décimo. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;

…omissis…

De la normativa transcrita se observa que el Presidente de la República, en C.d.M., puede dictar dos tipos de reglamentos, los que tengan por objeto establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, siempre que haya sido habilitado para ello por una ley especial; y los decretos reglamentarios ordinarios cuyo propósito es desarrollar la normativa contenida en una ley, sin vulnerar su espíritu, propósito y razón.

En el primer caso nos referimos a los “Decretos Leyes” o “Decretos con Rango y Fuerza de Ley”, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., es una “Disposición de carácter legislativo que, sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga por el Poder Ejecutivo, en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, previamente determinada.” Que según las disposiciones constitucionales vigentes para la época de los hechos investigados, sólo podían ser dictados en materia económica o financiera y previa habilitación del Ejecutivo por el Legislativo mediante una Ley Especial.

En el segundo caso nos referimos a los “Decretos Reglamentarios” o “Decretos”, definidos en el Diccionario Jurídico Venezolano D & F, como “ Disposición complementaria o supletoria de una Ley, dictada por el Poder Ejecutivo, sin intervención del legislativo, y con ordenamiento por lo general de detalle, más expuesto a variaciones con el transcurso del tiempo. Según Duguit, “Reglamento es toda disposición de carácter general que emana de órgano distinto del Parlamento”. Igualmente el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. define al decreto reglamentario como “El que, con la firma de un ministro o secretario de Estado, redactado por él o por sus colaboradores, o combinadamente y la sanción del jefe de Estado, regula con detalle el régimen que sobre una institución ha establecido, en lineamientos fundamentales, una ley; y sin desconocer ninguna de sus normas substancialmente (Luis Alcalá-Zamora)”

Ahora bien, el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), es un reglamento de carácter ejecutivo dictado por el Presidente de la República en C.d.M., por delegación que establecen los numerales 2 y 11 del artículo 3 y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis, según los cuales:

Artículo 3.- Corresponde al Presidente de la República, en C.d.M.:

…omissis…

2.- Promulgar el Arancel de Aduanas.

…omissis…

11.- Establecer recargos o impuestos adicionales a los gravámenes previstos para la importación, exportación o tránsito de mercancías, señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación. Estos recargos no podrán exceder del sesenta por ciento del monto de dichos gravámenes;

…omissis…

“Artículo 84.- La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas, el cual será dictado por el Presidente de la República, en C.d.M.. En dicho Arancel las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas.

El decreto cuya vigencia se cuestiona, fue elaborado por el Ministerio de Agricultura y Cría, con la finalidad de colocar los precios de los productos nacionales a un nivel competitivo, respecto de los productos importados, tratándose en éste caso concreto del rubro quesos, y que posteriormente, en C.d.M., fue sancionado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad delegada que le fue concedida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas antes citadas, por lo que no se trató de un Decreto Ley, o Decreto con Rango y Fuerza de Ley, ya que no goza de las características que éste debe tener, por cuanto no fue dictado como medida excepcional en materia económica o financiera y no medió una Ley Habilitante previa por medio de la cual el Poder Legislativo facultara al Poder Ejecutivo para dictarlo, sino que, sencillamente, se trata de un Decreto Reglamentario dictado en el ejercicio de funciones propias del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, determinada la naturaleza del Decreto 2.207, como la de un decreto reglamentario, no resultan aplicables al caso las disposiciones sobre entrada en vigencia de las leyes, tal como erradamente lo sostiene la representación judicial de la recurrente, sino que se aplican las disposiciones sobre la entrada en vigencia de los Reglamentos o Decretos, como actos del Ejecutivo Nacional, y al respecto el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 10.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen….omissis

Ahora bien, tratándose el Decreto 2.207, tantas veces citado, de un Decreto Reglamentario, tal como quedó demostrado anteriormente al analizar su naturaleza, que contiene disposiciones de rango sublegal, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes transcrito, en cuyo caso, su entrada en vigencia o aplicación será desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha que él mismo indique y dado que el Decreto en comento no estableció otra formalidad para entrar en vigencia, debe considerarse desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, esto es, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), razón por la cual este Tribunal considera que se encontraba vigente a la fecha de entrada de la mercancía (quesos) importada por la recurrente, que fue el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo totalmente ajustado a derecho el reparo formulado por la Contraloría General de la República, resultando forzoso para este Juzgado desestimar la única delación formulada por la recurrente en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos M.A.O.C.. y J.A.C.M. titulares de las cédulas de identidad N° 2.454.220 y 1.700.345, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.742 y 11.717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IMPORTACION AMERICANA, SUCESORES DE HERMANOS DUZOGLU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 83, Tomo 14-A, cuyos estatutos fueron reformados ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), inscrito bajo el N° 21, Tomo 65-A Sgado.; contra la Resolución N° 3-4-079, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Contraloría General de la República, la cual confirmó el acta de reparo N° DGAC-4-3-123, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que determinó una diferencia de impuesto de importación a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs F. 477,40) (Bs. 477.401,04) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 2.207, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), publicado en Gaceta Oficial N° 34.961, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° 3-4-079, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Contraloría General de la República.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m ).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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