Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2012-001174

PARTE ACTORA: IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1967, anotado bajo el N° 3, folios 4 al 7 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por dicho tribunal, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 74, tomo 71-A, folio 418, representado por el ciudadano V.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.647, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.V.P. y M.Y.P.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.346 y 117.675, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo del año 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A; representada por su presidenta ciudadana A.D.R.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.080, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.D.L.Á.M.M., ANELAY S.G., ANTONIETTA COSENTINO SÁNCHEZ y R.C.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 133.324 y 148.989, respectivamente, todos de este domicilio.

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 31/05/2011, las abogadas en ejercicio E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE ARRENDAMIENTO en contra de CLINICA LOS SAUCES, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 09 del presente asunto, alegando que:

• Que su poderdantes dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., tal como consta en el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 10 de abril del año 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 70, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado con la letra “B” (anexo 14 al 16), un inmueble de su propiedad, constituido por la parte alta con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M²) y la cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M²), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 M), la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En 18 metros con la Carrera 27; Sureste: En 22 metros con la Avenida Carabobo que es su frente; Este: En 23 metros con terreno que está o estuvo ocupados por C.V., y Oeste: En 38,25 metros con terrenos ocupados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1964, bajo el Nº 112, Folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 5, a la firma mercantil CLÍNICA LOS SAUCES C.A., anexa marcado con la letra “C” (folio 17).

• Que el contrato se celebró por tiempo determinado. Que de conformidad con la Cláusula Segunda de dicho contrato, el mismo tiene una duración inicialmente de un (1) año, contado a partir del 1º de Mayo del año 2004 hasta el 1º de Mayo del año 2005, el cual podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (1) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (5) años, es decir, hasta el 1º de Mayo del año 2009, por el que el mismo efectivamente venció en dicho término fijo, en virtud de que como lo establece ésta misma cláusula, que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización, y en el presente caso se libró la respectiva notificación a la parte demandada, tal como consta de la misma y que anexa marcada con la letra “D” (folios 18 y 19), donde se le indica de que finalizaba dicho contrato; y en consecuencia debería entregar el inmueble objeto del presente contrato arrendamiento; es por lo que a partir de dicho vencimiento, o sea el 1º de Mayo del año 2009, operó a partir de este momento de pleno derecho la prórroga legal de dos (2) años, todo de conformidad con el artículo 38 Literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose a su vez la misma (Prorroga Legal) en fecha 1 de Mayo del año 2011.

• Que el hecho de que venciera el lapso de la Prórroga Legal y la arrendataria se negare a desalojar voluntariamente, a pesar de las múltiples solicitudes, por demás amistosas de parte de su Poderdante, y que si bien es cierto, que desde el vencimiento de la prórroga, el 1º de Mayo del año 2011, la arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento, no es menos cierto, que la arrendataria estaría incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; que con fundamento a lo establecido en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem, y por tanto le nace el derecho de demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, a los fines de que la inquilina desaloje el inmueble y lo devuelva en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, que no están demandando la falta de pago sino la entrega material del inmueble arrendado.

• Que con respecto a los Daños y Perjuicios la arrendataria ha incumplido las condiciones del contrato, específicamente con lo establecido en la Cláusula Cuarta, que establece que no podrá cambiarse el destino del inmueble, conforme como se había convenido, sino mediante aprobación escrita otorgada por la arrendadora, e igualmente que los trabajos necesarios para la instalación de maquinarias y equipos y colocación de conductores de energía eléctrica o de cualquier índole, conductores de aire acondicionado, acometida de las líneas telefónicas, de fibra óptica, suministro de agua potable y en general cualquier servicio necesario para la instalación del inmueble y funcionamiento de sus instalaciones correrían por cuenta de la arrendataria, con autorización expresa y por escrito de la arrendadora.

• Que la arrendataria modificó sin consentimiento y autorización expresa del propietario, la edificación que le fue arrendada, todo lo cual le ocasionó graves daños y perjuicios tanto al área arrendada, como a la edificación en su totalidad, lo cual pudo ser constatado por el propietario en tres (3) visitas que realizó al inmueble arrendado, en las que pudo evidenciar que se habían realizado una serie de modificaciones, sin autorización alguna, por lo que el propietario prohibió la realización y continuación de cualquier tipo de obra sin su respectiva autorización, y solicitó de manera inmediata, la suspensión de la construcción que en la Clínica Los Sauces, C.A. se estaba realizando, concretamente el levantamiento del piso del estacionamiento, ya que dichas modificaciones del edificio y la demolición de una ampliación en el área del estacionamiento no fueron consultadas, por lo tanto no autorizadas, tanto por el dueño del referido inmueble como tampoco por los organismos competentes autorizados para tal fin; que lo más grave es que el arrendatario al no poseer autorización para realizar dichas modificaciones, como había quedado establecido en el contrato de arrendamiento, incurrió en un hecho ilícito, incumplió lo establecido en la cláusula arriba señalada e incumplió con la tramitación respectiva por ante los órganos competentes.

• Señaló además que su poderdante se había comunicado personalmente con los representantes de la arrendadora a objeto de que éstos se comprometieran a realizar los trabajos pertinentes para volver a su estado original el área del estacionamiento y a no realizar modificaciones en el área arrendada sin su respectiva autorización; que su representado, confiando en la buena fe del arrendatario y luego de haber trascurrido tres años, realizó una nueva visita al inmueble arrendado a los fines de verificar las condiciones del área arrendada y comprobar el cumplimiento de lo acordado, siendo su sorpresa, que por el contrario habían incumplido con lo acordado, y habían hecho caso omiso a las solicitud de volver el área de estacionamiento a su estado original; que ante tal hecho buscó un experto que evaluara el área que se encontraba en riesgo y le realizara las recomendaciones sobre el área más afectada, por lo que se contactó al ciudadano G.A., Ingeniero Civil, quien en fecha 3 de Diciembre del año 2010, realizó una inspección y propuso sus recomendaciones para restituir el área del estacionamiento a su estado original, las cuales le fueron entregadas a la arrendataria y que en vista de que ésta se negó a recibir la notificación, y al evidenciar que los trabajos no se habían ejecutado en su totalidad, ni con las instrucciones de un profesional, su representado se trasladó en fecha 28 de marzo de 2011, a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que realizara una inspección extrajudicial del área arrendada, para dejar constancia de las condiciones y estado en que se encontraba el área del estacionamiento arrendado y entregar un documento que se les había entregado con anterioridad a los representantes de la firma mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., a través del cual se les solicitaba la reparación de los daños causados al mismo, pero que hasta la presente fecha se han negado a cumplir con su deber, la cual anexa marcado con la letra “E” (folios 20 al 36).

• Que por todas las anteriores razones procedió a demandar a la CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., en la persona de la ciudadana A.R.D.C., en su condición de Presidenta, para que:

  1. De Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado.

  2. Que pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 230.000,00), proveniente de los daños ocasionados en la parte de abajo del estacionamiento donde funciona la CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., que ocupa CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (113,48 mts) y la cual se encuentra totalmente destruida, según el Informe Técnico practicado por el Ingeniero G.A.Q. y que anexa marcada con la letra “F” (folios 36 al 63)

  3. De conformidad con el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), equivalente a 3.026,32 Unidades Tributarias.

  4. De conformidad con el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decrete el secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

  5. Solicita la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado.

En fecha 6 de julio de 2011, la abogada M.I.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., presentó escrito de contestación que cursa a los folios 107 al 112 del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

• Como PUNTO PREVIO, opuso la falta de cualidad e interés de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se desprende del escrito libelar que las abogadas E.D.V.P. y M.Y.P., actúan con el carácter de representantes judiciales del ciudadano V.L.A., a título personal, siendo que de las actas procesales y de los documentos fundamentales se desprende que las partes que suscribieron el contrato fueron la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., en su carácter de arrendataria y la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., en su condición como arrendadora del inmueble, que ello significa que el actor no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam y que constituye un presupuesto procesal. Que no tiene interés legítimo para pretender el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

• Que la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., dio en arrendamiento a su representada CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., la planta alta de un inmueble con una superficie de Trescientos Sesenta Y Ocho Metros Cuadrados (368 M²) y un área de estacionamiento de Ciento Trece Metros Cuadrados Con Cuarenta Y Nueve Centímetros (113,49 M²), el cual posee los siguientes linderos: Norte: En 18 metros con la carrera 27 que es su frente; Suroeste: En 22 metros con la Avenida Carabobo que es su frente; Este: En 26 metros con terreno que está o estuvo ocupado por C.V.; y Oeste: En 39,25 metros con terrenos ocupados. Que el inmueble fue dado en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 2004, bajo el Nº 70, Tomo 82, el cual tenía una duración inicial de un (1) año, contado a partir del día 1º de Mayo del año 2004, hasta el día 1 de Mayo del año 2005, pero que podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año, hasta alcanzar la cantidad máxima de cinco años, es decir que el mismo venció el día 1º de Mayo del año 2009.

• Que luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato, es decir por el lapso máximo de duración de cinco (5) años, los cuales se vencieron en fecha 1º de Mayo del año 2009, su representada continuó usando y gozando el inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, su representada continuó con el consentimiento de la arrendadora, en la posesión de la cosa arrendada, en virtud de que en ningún momento su representada recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni del transcurso de la prórroga legal, por lo que transcurrieron más de dos (2) años luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha, tiempo durante el cual su representada ha continuado pagando el canon de arrendamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda.

• Que la legislación establece que si la arrendataria continua en posesión del inmueble arrendado por voluntad de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, supuesto en el que se produce un nuevo contrato con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica la figura de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de los contratantes, y que aquellas que consagren derechos a favor de los arrendatarios, son irrenunciables o inviolables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que si bien en principio el contrato era a tiempo determinado, no obstante se indeterminó, lo que trajo como consecuencia que la parte actora, con falta de cualidad, intentó una acción de cumplimiento de prórroga legal, cuando la misma no es procedente, en virtud de que debió demandar el desalojo y fundamentar la acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• En cuanto del pago de lo indebido contemplado en el artículo 1.178 del Código Civil, por cuanto aduce que su representado aceptó de buena fe el canon de arrendamiento fijado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Exactos (Bs. 1.500.000,00), actualmente en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serían modificados al finalizar cada año de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, para adecuarlos a las exigencias del costo por inflación o de común acuerdo establecidos por las partes contratantes, por lo que la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento cada año, y actualmente asciende a la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado, siendo un total a cancelar en la actualidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 14.980,00); que la arrendadora ha venido incumpliendo lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicitará la regulación ante el Organismo Competente y ejercerá la acción de reintegro de alquileres de las cantidades de dinero pagadas en exceso a la arrendadora.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga e indicó que la presente acción es improcedente.

• Aceptó haber celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., y no con el ciudadano V.L.A., en forma personal, y en los términos y condiciones establecidos en el contrato; pero rechazó por inciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar

• Negó que su representada haya recibido la notificación consignada en autos marcada con la letra “D”, en la cual supuestamente se le indicaba que finalizaba el contrato de arrendamiento y que en consecuencia debía entregar el inmueble alquilado, la cual además impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Negó asimismo que la actora haya realizado múltiples solicitudes de entrega del inmueble objeto de la presente demanda y que su representada se haya negado a desalojar el inmueble voluntariamente, dado que nunca la arrendadora le ha solicitado la entrega del inmueble, y ha aceptado voluntariamente que su representada permanezca ocupando el mismo después de vencido el término fijo, razón por la cual el contrato pasó a ser indeterminado.

• Negó que su representada le haya causado daños y perjuicios algunos a la demandante, y que se hayan realizado modificaciones y remodelaciones sin la autorización de la empresa arrendadora, por lo que procedió a impugnar, negar y desconocer la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2011.

• Impugnó, negó y desconoció el informe técnico por ser un documento privado emanado de un tercero e impugnó y desconoció las fotografías y documentos privados consignados por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar por daños y perjuicios a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 230.000,00), ni ninguna otra cantidad, así como tampoco que esté obligada a pagar intereses moratorios, ya que estos no estaban incluidos en el contrato, así como la corrección monetaria y las costas y costos del presente litigio. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

• Que la empresa IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., ha incumplido las obligaciones que establecen las Cláusulas Décimo Primera y Décimo Segunda del Contrato de Arrendamiento en lo que se refiera a cumplir con la Opción a Compra del inmueble arrendado por lo cual procede formalmente a RECONVENIR de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil.

• Solicitó que la demanda se declare sin lugar y con lugar la reconvención y todas las defensas opuesta en la contestación de demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. En consecuencia ordenó citar a la parte demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DOS días de despacho después de que constare en autos su citación a los fines de contestar la demanda (Ver folio 82).

En fecha 7 de Julio del año 2011, las abogadas E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, impugnaron el poder otorgado a la Abogada ANELAY S.G., parte demandada (folio 115).

Desde los folios 125 al 132, cursan las pruebas promovidas por la parte actora (admitida por auto de fecha 12/07/2011) y a desde los folios 156 al 816, las promovidas por la parte demandada (admitida por auto de fecha 19/07/2011) y ampliado posteriormente mediante auto dictado en fecha 20 de Julio del año 2011 (folio 826).

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyó en la sede de la firma MERCANTIL CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora (folios 148 al 152).

En fecha 20 de julio de 2011, los expertos consignaron informe fotográfico (folios. 837 al 841).

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó al inmueble objeto de la pretensión, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada (folios 827 al 830).

A los folios 903 al 913, cursa Reproducción fotográfica consignado por el Experto Grafotécnico y a los folios 921 al 983 cursa el informe de experticia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por V.L.A., en su carácter y condición de único propietario, de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CLÍNICA LOS SAUCES” C.A., representada por su Presidenta ciudadana A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.080 y de este domicilio, todas antes identificados. En consecuencia:

Primero: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por la parte alta de un inmueble con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2) y la cual poseía en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 mts), objeto de arrendamiento; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de Indemnización Daños y perjuicios la cantidad establecida en la experticia cursante en los autos, a razón de BOLIVARES DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.219.046,60); Tercero: la indexación monetaria fijada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo, los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 07/06/2011, de la admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme el presente fallo; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 993 al 1021)

Posteriormente el 10 de agosto de 2012, las abogadas E.D.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. y el13 de Agosto de 2012, la abogada ANELAY S.G., en su condición de apoderada judicial de la CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., parte demandada, apelaron de la sentencia de fecha 25 de Julio del año 2012 (folio 1032 y 1033).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó las apelaciones en AMBOS EFECTOS, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución (folio 1034). Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., apodadas judiciales de la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., en su condición de propietario de Impermeabilizadora Larense, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., representada por su presidenta ciudadana A.R.d.C., antes identificados.

En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2012, así como de todas las demás actuaciones.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..

(folios 1052 al 1068).

En fecha 26 de Noviembre del año 2012, la Abogada E.D.V.P., actuando como apoderada judicial de IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. parte actora, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2012 ( folio 1069) y el cual fue admitido por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2012 (folio 1075).

En fecha 18 de Julio del año 2013, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declaró:

…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…

(folios 1165 al 1204).

En fecha 14 de Agosto del año 2013, la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 (folio 1229), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por Acta de fecha 03 de Octubre del año 2013, el Juez Saúl Darío Meléndez Meléndez, se inhibió de conocer la causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 (folio 1236).

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo recibió y le dio entrada (Pieza 5, folio 02). A los folios 04 al 07 de la pieza Nª 5, cursa copia certificada de la sentencia de Inhibición del Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/10/2013.

A los folios 11 al 13 de la pieza Nª 5, cursa poder apud acta, conferido a los Abogados M.A.A.C., J.A.A.C. y J.G.H.V. por la CLINICA LOS SAUCES, C.A.

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

”…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las ciudadanas E.d.V.P. y M.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.346 y 117.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.647, en representación de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, folio 75, Tomo 36-A, contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 de agosto de 2012, por la ciudadana E.d.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Impermeabilizadota Larense C.A., y el 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas, en virtud de lo decidido en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Pieza 05, folios 71 al 106).

En fecha 28 de julio de 2014, el Abogado M.A.A.C., actuando como apoderado judicial de la CLINICA LOS SAUCES, C.A. parte demandada, anunció RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del año 2014 (Pieza 05, folios 113 y 114) y el cual fue admitido por auto de fecha 06 de Agosto del año 2014 (Pieza 05, folio 115).

En fecha 04 de julio de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declaró:

…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada…

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 22 de Junio del año 2015, se abocó al conocimiento de la causa el Juez titular J.A.R.Z. y ordenó la notificación de las partes (Pieza 05, folio 207).

A los folios 210 al 305 y 308 al 343 de la Pieza Nº 05, cursan Cuadernos de Inhibición Nros. KC04-X-2013-000013 y KC01-X-2013-000003.

A los folios 346 y 348 de la Pieza Nº 05, cursan constancias del Alguacil de este Tribunal Superior, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmadas por las partes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de Julio de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la empresa IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A. contra la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., condenando a esta última a entregarle a la actora el inmueble arrendado mediante el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, más la cantidad de doscientos diecinueve mil cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 219.046,60) por concepto de Daños y Perjuicios, más la indexación a esta cantidad calculada desde el 07 de Junio de 2011, por ser ésta la de la admisión de la demanda hasta la de la declaratoria de definitivamente firme, está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego proceder a subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no; y en base a este resultado proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y para ello en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda como por el rechazo de éstos, de las pretensiones y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación a la demanda, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:

  1. La suscripción por ellas del contrato de Arrendamiento objeto de este proceso; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en el texto del mismo se dan por reproducidos y reconocidos, en especial el hecho, que dicho contrato fue firmado con vigencia de un año contado a partir del 1º de Mayo de 2004 hasta el 1º de Mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por igual periodos de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) años, es decir hasta el 1º de mayo de 2009; salvo que las partes expresamente por escrito antes de la finalización del plazo del primer año o la del máximo de 4, prórroga autenticas supra referidas, tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho contrato.

  2. Que la accionada para el momento de introducción de la demanda estaba solvente en lo que respecta a la obligación del pago del canon de arrendamiento convenido y del que la actora durante parte de el proceso de autos, estuvo retirado del Tribunal de Municipio los cánones depositados.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  3. La falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de autos alegada por la accionada.

  4. La indeterminación o no del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso, ya que ésta fue una defensa opuesta por la accionada.

  5. El pago indebido de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), alegada por la accionada.

  6. La veracidad de los daños materiales por la modificación y remodelaciones hechas al inmueble arrendado en el contrato objeto de este proceso y su estimación de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que alega el accionante.

    Por lo que en criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de los hechos controvertidos señalados en los ordinales 1 al 3, corresponde a la accionada, mientras que los del último numeral, le corresponde a la actora, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Las partes a los fines de demostrar sus alegatos promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

  7. En cuanto a los documentales promovida por la parte accionada en los ordinales 1 al 9, del escrito de promoción de pruebas, consistente en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2004 hasta Abril de 2011, este Juzgador los desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud que el hecho reflejado en ellos, como es la solvencia de la accionada respecto a la obligación de pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado en el contrato de arrendamiento objeto de este proceso hasta el momento de la interposición de la demanda, es un hecho aceptado por las partes y por ende el mismo se encuentra relevado de prueba.

  8. En cuanto a los documentales consignadas marcadas con la Letras B46 y C47, que señala la accionada promoverte como copias de Cheques de Gerencia libradas a nombre de la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., cada uno por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 14.980,00), correspondiente a los pagos de los meses de Mayo y Junio del año 2011, las cuales cursan a los folios 513 y 517, en virtud de ser copia simple de documento privado, se desestima por no ser copia de documento privados reconocidos o tenidos como tal que establece como admisible de pruebas el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.-

  9. En cuanto a la documental consistente en el Contrato de Arrendamiento, autenticado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 82, el cual fue consignado por la accionante arrendadora con el Libelo de Demanda, el cual cursa en original desde el folio 14 al 16, en virtud de que la suscripción del mismo y por ende las obligaciones y derechos establecidos en él es un hecho reconocido por las partes, lo cual implica está relevado de pruebas, más sin embargo, se considera pertinente establecer que el inmueble arrendado en él señalada en la Cláusula Primera así:

    …LA ARRENDADORA

    da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” la planta alta de un inmueble del cual es el único y exclusivo propietario, con una superficie de de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M²) y la cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M²), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 m), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 18 metros con la Carrera 27; Sureste: En 22 metros con la Avenida Carabobo que es su frente; Este: En 23 metros con terrenos que está o estuvo ocupado por C.V.; y Oeste: En 39,25 metros con terrenos ocupados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1964, bajo el Nº 112, folios 275 al 277, protocolo primero, tomo 5º…”

    Fue arrendado por la actora a la arrendataria bajo la siguiente condición:

    …SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (01) año, contado a partir del 1º de Mayo del 2004 hasta el 1º de Mayo del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (01) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco 05) años, es decir, hasta el 1º de Mayo del 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera de este contrato…

    Por lo que de la lectura de esta Cláusula se determina, que efectivamente las partes convinieron expresamente que si no había convenio por escrito de no renovar el contrato, pues este se renovaba automáticamente por igual periodo anual hasta el máximo de cinco (05) años; fijando en consecuencia como fecha tope el 1 de Mayo de 2.009; por lo que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal de dos años establecidos en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzaba a correr de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna de la arrendadora, tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo dicho lapso de prorroga legal venció el 1º de Mayo del año 2011; por lo que la demanda de Cumplimiento de Contrato con la pretensión de que se entregara el inmueble arrendado interpuesta el 31 de mayo de 2011, fue planteado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicha prórroga; y así se establece.-

  10. En cuanto a la promoción por parte de la accionada de la documental señalado en el ordinal 10 del escrito de promoción de pruebas consistente en la factura marcada con la letra D48; se desestima en virtud de que al tratarse de documentos emitidos por terceros que no son parte en el juicio de autos, tenían que ser ratificado mediante prueba testimonial de acuerdo a lo establecido por el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haberse hecho esto, pues no hay prueba que valorar; y así se decide.-

  11. En cuanto a la promoción de los testimoniales de las ciudadanas: ESMAIRA A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.406.076 y M.C.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.787.829, de las cuales sólo declaró la primera de las identificadas, cuya acta de evacuación cursa del folio 823 al 824, la cual al ser interrogada por la representación judicial de la parte accionada y promovente de la misma, y en presencia de la representación judicial de la actora, quien no ejerció su facultad de repreguntarla, depuso, que conoce la ubicación de la Clínica Los Sauces, de que ésta presta un buen servicio; y que las instalaciones son buenas; deposición ésta que se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pero se determina que ella nada aporta a los hechos controvertidos; y así se establece.-

  12. En cuanto a la prueba del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la accionada, la cual tituló “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, pero que luego en el resto del texto determina que lo que promueve es una Inspección Judicial, cuando señala:

    … De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Inspección Judicial, por lo que solicito que el presente Tribunal se traslade a la sede de la CLINICA LOS SAUCES C.A., ubicada en la Avenida Carabobo con carrera 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a fin de que deje constancia sobre los siguientes particulares:…

    Prueba ésta que evacuó el a quo, cuyas resultas cursan del folio 827 al 831, y en el cual dejó constancia:

  13. Que se constituyó en la CLÍNICA LOS SAUCES C.A., ubicada en la Avenida Carabobo con Carrera 27 de Barquisimeto.

  14. Que estuvieron presente las abogadas M.P., E.P. y ANELAY SÁNCHEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.675, 119.346 y 92.355 respectivamente (representantes judiciales de las partes) y la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.460.863.

  15. Que el inmueble objeto de la inspección que se señala como arrendada, se encuentra en la parte baja, un área utilizada como depósito, que en la parte alta se evidencia una oficina y nueve consultorios, un área de hospitalización que consta de cuatro (04) habitaciones, un área de aseo, dos baños, los cuales se encuentran en buen estado. En cuanto al tercer particular, se deja constancia que no están arrendados; inspección ésta que se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado, que dicho inmueble, el cual es el objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento con pretensión de entrega originó este proceso, está ocupado por la arrendataria aquí accionada, hecho este que adminiculada con la inspección judicial de fecha 28 de Marzo del año 2011 (33 días antes del vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 11 de Mayo de 2011), practicada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, cuyas resultas cursan del folio 22 al 26, la cual si bien es cierto que la accionada en su escrito de contestación de demanda se limitó a impugnarla así:

    “…por lo cual procedo a impugnar, negar y desconocer la inspección realizada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 2011, y consignada en el presente expediente marcada con la letra “E”…”

    Impugnación ésta que este Juzgador la desestima en virtud que al estar está actuación investida de fe pública, de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues el medio o ataque a este tipo documental es la de la tacha, tal como lo prevé el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que al no haber sido tachado dicho documento, se tiene como plena prueba de lo señalado en él, por lo que al haber sido practicado la misma en el inmueble sobre el inmueble objeto del contrato que originó el proceso de autos el cual está ocupado por la arrendataria-accionada y dado a que se notificó de dicha inspección a ésta última (Clínica Los Sauces), a través de la ciudadana D.I., titular de la cédula de identidad Nº 17.355.910, quien se identificó como administradora de la referida Clínica; inspección ésta que aparte de señalar que no se realizó inspección sobre el estacionamiento del inmueble en el cual funciona la Clínica, la abogada E.D.V.P., en su condición de apoderada judicial de la arrendadora demandante (IMPERMEABILIZDORA LARENSE, C.A.) le leyó a la administradora de la CLINICA LOS SAUCES C.A., del informe técnico sobre los daños al inmueble arrendado; específicamente en el área de estacionamiento, para que procediera a repararlo; también le manifestó con tal carácter a la referida administradora

    … Por otra parte se les participa que en vista de la culminación del lapso de prorroga legal, el cual será para el 01 de mayo del presente año, deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente Notificación, con la Apoderada Judicial E.D.V.P., para tratar asuanto concerniente a la culminación del Contrato de Arrendamiento ydiscusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entrega el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendaiento firmado por las partes…

    Permite a este Juzgador concluir, que la arrendadora efectivamente con dicha Inspección Judicial del 28 de marzo de 2011, notificó a la arrendadora con 33 días de anticipación al vencimiento de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento, ya que ésta vencía el 1º de mayo de 2011; que no iba a renovar el contrato y por lo tanto tenía que devolver el inmueble arrendado; apreciación ésta que se refuerza con la celeridad con que la arrendadora interpuso la demanda de autos, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2011, es decir, dentro del mes de vencido la Prorroga Legal. Y así se establece.

    La parte actora por su parte promovió las siguientes:

  16. El documento original poder, (folios 11 al 12), dado a que el mismo no fue impugnado, pues se establece que las apoderadas aquí accionantes sí tienen la representación judicial de la accionada, y así se decide.-

  17. En cuanto a la promoción del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, ya que la suscripción del mismo y por ende los derechos y obligaciones establecidos en él, es un hecho aceptado por las partes y por ende ese hecho esta relevado de pruebas; y así se decide.-

  18. En cuanto al documento privado de notificación de la accionante a la accionada consignado con el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “A”, en virtud de haber sido desconocido por la accionada y no haber sido promovida la prueba del cotejo, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues obliga a desestimar la misma de cualquier valor probatorio; y así se decide.-

  19. En cuanto al recibo factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela,(folio 131) y del oficio REFLAAQA 3668, emitida por dicho Instituto y dirigida a la accionante (folio 132), el mismo no se deriva prueba alguna sobre los hechos controvertidos; y así se decide.-

  20. Respecto a la prueba de Inspección Judicial extra litem, practicada el 28 de Mayo de 2011, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cuyas resultas cursan desde el folio 22 al 26, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar la Inspección Judicial promovida por la accionada y evacuada por el A quo; y así establece.-

  21. Respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, sobre si ante dicho despacho cursa solicitud de permisologia para modificaciones, ampliaciones, remodelaciones del área de estacionamiento donde funciona la Clínica Los Sauces, cuyas resultas cursan a los autos al folio 891, mediante Oficio 482-11 en el cual dicho ente oficial le informa al A quo:

    …que ni en los archivos y ni en la base de datos de la Unidad de Control Urbano, ente adscrito a esta dirección encargada de procesar estas solicitudes, no aparece ningún elemento documental que pruebe que se estén realizando trámites de permisos para los fines antes nombrados…

    Informe que se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose en consecuencia que la accionada no ha tramitado permiso alguno a dicho ente oficial para realizar obras en el estacionamiento del inmueble arrendado a la accionada y por el cual se le demanda por daños materiales. Y así se establece.

  22. En cuanto a la prueba de informe al Instituto Postal Telegráfica de Venezuela entidad Lara, cuya resulta cursa del folio 892, con anexo contenido de telegrama certificado cursante en el cual consta que la acciónate le notifica a la accionada:

    … A PARTIR DEL 01 DE

    DE 2009 COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE PRORROGA LEGAL EL CUL

    MINA EL 01 DE MAYO DEL 2010 NOTIFICACION QUE SE HACE A LOS FINES

    LEGAL PERTINENTES…

    Se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y del mismo se determina en la inicuidad dicha notificación, de comienzo de la prorroga legal, por cuanto de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de notificación alguna de las partes; y así se decide.-

  23. Respecto a la Inspección Judicial practicada el 18 de julio de 2011, por el A quo cuyas resultas cursan del folio 148 al 152, la cual verificó; que en el área del inmueble arrendado, ocupado por la accionada arrendataria, señalada como estacionamiento, había un cúmulo de tierra en pequeñas porciones, la cual no hacia operable el terreno como estacionamiento, además no se evidenció en el mismo área techada, el piso no tiene asfalto, ni drenaje para el agua de lluvia; la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto esos hechos; lo cual adminiculado con las condiciones en que fue entregado el inmueble a la arrendataria, la cual fue descrita en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, aceptado como suscritos por las partes cuyo tenor dice:

    …LA ARRENDADORA

    da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” la planta alta de un inmueble del cual es el único y exclusivo propietario, con una superficie de de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M²) y la cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M²), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 m), dentro de los siguientes linderos:…”

    Permite concluir, que efectivamente la arrendataria quitó el techo y levantó el piso del estacionamiento; los cuales señaló la actora como daños materiales producidos al inmueble por la arrendataria, y por el cual pretende su indemnización por cuanto esas actuaciones no fueron autorizadas. Y así se establece.

  24. En cuanto a la experticia promovida y evacuada, cuyas resultas cursan del folio 920 al 983, este Juzgador la aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; la cual coincide con los establecido en la Inspección Judicial precedentemente valorada, como es, que en el área de estacionamiento del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento por el cual se originó el caso de autos, no tienen techo fabricado de estructura metálica con cinduteja; que en dicha área de estacionamiento, no existe piso de concreto, sino que lo que existe en él son restos de concreto demolidos, no se observaron estructuras metálicas para columnas o vigas de riostra; que dicha área de estacionamiento no está pavimentada y que las paredes circundantes en los linderos norte, sur y este se encuentran en estado de deterioro considerable; concluyendo que el monto de los daños ocasionados para el momento de la celebración de la prueba de experticia el 01 de Agosto del año 2011 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.219.046,60); por lo que se da por probado los daños descritos por la actora en su libelo de demanda y que el monto a la cual asciende los mismos, corresponde a los establecidos en la experticia; y así se decide.-

  25. En cuanto a la experticia realizada por el Ingeniero G.A.A.Q., consignado con el libelo de demanda, la cual cursa del folio 142 al 145 y que fue ratificada por la vía testimonial, (folios 36 al 63), este Juzgador la desestima en virtud que dicha experticia fue realizada unilateralmente por la actora, la cual en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que no se puede admitir las pruebas levantadas por una sola de las parte, ya que ello lesionaría la garantía Constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de la contra parte, quien no tuvo control de la misma, es decir, no podría impugnarla en la etapa de sustanciación de la misma; y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos supra señalados procede este Juzgador a emitir el pronunciamiento sobre los siguientes particulares.

    1) Sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio aduciendo:

    … del escrito liberal se evidencia textualmente que loa apoderados judiciales Abogados E.d.V.P. y M.Y.P., actúan en su carácter de representante judiciales del Ciudadano V.L.A. a título personal presentando la demanda en dichos termino, lo cual hace entender la falta de cualidad e interés de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se debe ser declarado con prelación al fallo definitivo…

    La parte accionante ciudadano V.L.A., no cualidad para proceder a intentar esta acción, ya que como se puede apreciar de los actas procesales y del documentó fundamental para intentar la presente acción, tal como es el contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes que suscriben dicho contrato son una representada Sociedad Mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A., quien tiene el carácter de arrendataria, y la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA, C.A., quien actúa como arrendadora del inmueble dado en alquiler, circunstancia esta que obviamente debe ser tomada en cuenta al momento de decidir, ya que las personas de la apoderadas actora indica en su libelo actúa como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., lo que significa que la parte actora no estableció en el libelo los elementos necesarios para determinar la legitimatio ad causam lo cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de las pretensión, entendido éstos como lo requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado tiene la obligación que se le trate de imputar…

    Quien suscribe el presente fallo disiente de este alegato-defensa opuesta por la parte accionada; por cuanto la legitimación ad causam, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 301 de fecha 11/07/2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en la cual ratifica lo establecido en la sentencia Nº 306 del 23/05/2008, en la que señala:

    …OMISIS; así pues la instancia de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es en efecto exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que se esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentre frente a la relación unilateral contravenida, en una especial posición subjetiva que la califique para actuar en el juicio como demandante.

    Efectivamente como lo Sostiene el formalizante esta solo se promovió sobre la cualidad, entre otros en fallo Nº 306 del 23 de mayo del 2008, caso: REPRESENTACIONES VALERI FASHION F, C.A,….en la que citando al Tratadista L.L. “… es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”

    …el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cual acción, por ejemplo; es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción de desalojo…sic

    (Véase: histórico: tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-235.HTML)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ello; lo expuesto en el libelo de la demanda en la parte de “los hechos DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” en la cual si bien es cierto fue redactado en forma poco técnica, cuando señalaron: “Nuestro poderdante dio en arrendamiento en su carácter y condición de único propietario de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, representada en este acto por el ciudadano V.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.647, tal como costa de a través del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 10-04-2004, (fechas del libelo y del contrato diferentes) inserto bajo el Nº 70, Tomo 82 de los Libro de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, el cual se acompaña en original marcado letra “B”. Un inmueble …OMISIS… a la firma mercantil CLINICA LOS SAUCES, C.A…”; pues de la lectura de dicho Texto se infiere que está indicado, que el contrato objeto de este proceso fue suscrito por el ciudadano V.L.A. en representación de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como único propietario de esta compañía (y no firma mercantil como erróneamente la calificaron las apoderadas judiciales actoras) en ningún momento se debe interpretar que es dicho ciudadano quien está demandado a título personal el cumplimiento de contrato suscrito por la arrendadora IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A, y la aquí accionada como arrendataria, como lo alega la accionada, sino que se debe interpretar que él está representando a la arrendadora accionante, apreciación ésta que se ve reforzada con las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en la cual estableció que la relación procesal de autos, entre IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A, como demandante y la CLÍNICA LOS SAUCES C.A. como arrendataria-demandada, hecho éste que obliga a establecer, que la decisión del o que declarando sin lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante para intentar el juicio de autos, está ajustado a lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial supra trascrita y aplicada al caso, por lo que lo decido sobre este particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

    2) En cuanto al alegato de la accionada, que ha efectuado pago indebido, por cuanto de buena fe aceptó modificaciones del monto del canon de arrendamiento; fijado en la cláusula tercera en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) lo cual expresado al valor actual del bolívar es la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) aumentándolo como consecuencia de la inflación en la actualidad a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); más la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) por concepto de impuesto al valor agregado, en franca violación del artículo 29 del Decreto Ley de arrendamiento inmobiliario; por lo cual solicitará la regulación ante el organismo competente y tercera la acción de reintegro de alquiler de las cantidades de dinero pagada en exceso a la arrendadora; este juzgador desestima por inocuo el mismo, por cuanto la misma accionada reconoce que no está reconviniendo por reintegro de dichos conceptos tal como era su derecho según lo preceptúa el artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que manifestó: “…En virtud que el inmueble alquilado es un inmueble sujeto a regulación, por lo cual se solicitará la regulación ante el organismo competente y se ejercerá la acción de reintegro de alquiler de las cantidades de dinero en exceso a la arrendadora…”; es decir, que señala que ese derecho lo ejercerá a futuro; por lo que dicho alegato se desestima y así se decide.

    3) En cuanto a la pretensión que la accionada devuelva el inmueble arrendado en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo de 2005; pero prorrogable automáticamente por iguales periodos de un año hasta alcanzar la cantidad de cinco años. Los cuales vencieron el 01 de mayo de 2009, fecha ésta a partir del cual comenzaba a correr el lapso de dos (02) años de prórroga legal establecida en el articulo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la cual venció el 01 de mayo de 2011; y en virtud de la defensa opuesta por la accionada, quien en su escrito de contestación a la demanda, aparte de aceptar el hecho de suscripción del contrato de autos como arrendataria del inmueble cuya devolución le solicitan, así como también del hecho de que éste fue pactado por una duración inicial de un año contado a partir del 01 de mayo del 2004 hasta el 01 de mayo del 2005, pero prorrogable por igual periodo de un año hasta alcanzar la cantidad máxima de 5 años, los cuales vencieron el 01 de mayo del 2009, adujo como defensa , que el contrato de marras, se había convertido de tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, aduciendo “luego de haberse cumplido el tiempo de duración del referido contrato el lapso máximo de duración de (05) años, los cuales se vencieron en fecha 01 de mayo de 2009, mi representada continuó usando y gozando del inmueble objeto de este litigio, en su condición de arrendataria, esto es, después de haberse vencido el lapso contractual, mi continuó con consentimiento de la arrendadora en posesión de la cosa arrendada en virtud de que en ningún momento mi representado recibió notificación alguna que informara de la voluntad de dar por finalizado el contrato, ni en el transcurso de la prorroga legal, transcurrido más de dos años, luego de la finalización del contrato hasta la presente fecha”, así mismo y tal como se desprende del propio libelo de demanda la parte actora afirma indubitablemente que “La arrendataria ha continuado pagando el canon de arrendamiento” hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 31 de mayo de 2011…” este Juzgador disiente de dicha defensa, por cuanto el artículo 1.614 del código civil, consagra la conversión del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado cuando preceptúa:

    ”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    De manera que de la lectura de dicha norma se infiere que para que opere ese cambio a indeterminaciones del contrato de arrendamiento se requieren dos requisitos a) Que haya vencido el contrato de arrendamiento; b) Que una vez ocurrido ese vencimiento la arrendataria haya continuado ocupando sin oposición del propietario (arrendador) supuesto último éste que no se da, ya que es falso como alega la accionada, que la arrendadora en ningún momento le notificó la voluntad de dar por finalizado el contrato; por cuanto al haber fijado la vigencia anual contado a partir del 01 de Mayo de 2004; hasta el día 01 de Mayo de 2005; pero con prórroga automática por igual periodo anual hasta alcanza la cantidad de 05 años, lo cual aceptan las partes ocurrió en el caso de autos; por lo que el contrato y su prorroga venció el 01 de Mayo de 2009 y en virtud de haber mantenido dicha relación contractual de cinco (05) años, pues por el mandato del articulo 38 literal c de la Ley de arrendamiento inmobiliario el cual preceptúa “En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 01 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo indeterminados, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la siguiente reglas: a…; b…; c…” cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menos de (10) años se prorrogara por un máximo de dos (02) años…”; prórroga ésta que de acuerdo al artículo 39 eiusdem opera de pleno derecho; es decir, sin necesidad de notificación alguna, la cual por cierto concluyó a correr el 01 de mayo de 2009 y venció el 01 de mayo de 2011; y resulta que la arrendadora a través de su apoderados judiciales en la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2011, en el inmueble arrendado objeto del contrato de marras, practicada través de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto supra valorada y cuyo original cursa desde el folio 22 al 26 y en la cual se constató que el inmueble en referencia estaba ocupado por la demandada en su condición de arrendataria, le manifestaron a la accionada a través de la ciudadana D.I. quien se identificó como administradora de ésta lo siguiente:

    …Por otra parte se le participa que en vista de la culminación del lapso de prorroga legal el cual para el 01 de mayo del presente año, deberán comunicarse dentro de cinco días hábiles de la presente notificación con la apoderada judicial de E.d.v.P., para tratar asunto concerniente a la culminación del contrato y discusión del nuevo contrato. En caso contrario se entenderá que el actual arrendatario no posee interés de realizar nuevo contrato y por ende deberá entregar el inmueble bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento firmado por las partes…

    Lo cual implica que es falso que no se hubiere notificado a la arrendataria, que no se iba a renovar, el contrato de arrendamiento como afirmó la accionada; sino todo lo contrario, sí se le notificó y se hizo saber de la obligación que tenía de devolver el inmueble arrendado; hecho éste que al haber sido efectuado el 28 de marzo de 2011; es decir, treinta y tres (33) días antes de que se venciera la prórroga legal de dos (02) años, que vencía el 01 de mayo de 2011, aunado al hecho, de que la arrendadora demandó el cumplimiento del contrato de marras el 31 de mayo de 2011; es decir, antes del cumplirse el mes de vencida la prórroga legal arrendaticia; permite concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado, apreciación está que en nada se desvirtúa por el hecho que la accionada hubiere seguido recibiendo durante el proceso, los cánones de arrendamiento alegado por la accionada, ya que el juicio de auto se está exigiendo la devolución del inmueble arrendado por vencimiento del contrato. Tal como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, el cual establece “El arrendatario debe devolver las cosas tal como lo recibió”; y no la de resolución del contrato por insolvencia del arrendador que sí daría lugar a dicha defensa; motivo por el cual la defensa de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato en virtud de haberse transformado en uno de tiempo determinado, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se da por probado, que al estar vencida la prórroga legal arrendaticia y haber sido notificada a la arrendataria durante ese lapso, que la arrendadora que no le iba a renovar el contrato, pues la pretensión de que la accionada devuelva a la accionante el inmueble arrendado, es procedente al tenor del supra trascrito, artículo 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 eiusdem, el cual preceptúa que en los contratos unilaterales, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución del mismo; por lo que lo decidido por el A quo sobre este particular condenando a la accionada a entregarle a la actora el inmueble arrendado está ajustada a lo establecido en los referidos artículos, lo cual obliga a ratificar lo decidido al respecto por el A quo, y así se decide.-

    4) En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en virtud que la arrendataria y aquí accionada realizó modificación sobre el inmueble arrendado sin autorización de la arrendadora como fue específicamente el levantamiento del piso del estacionamiento y desinstalación completamente del techo, construido con estructura metálica con laminas de cinduteja, las cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), modificaciones éstas que negó la accionada haber realizado sin autorización de la arrendadora; este Juzgador considera que el daño denunciado por la accionante y por el cual pretende indemnización, está referido al daño material, el cual consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (Vid Maduro Luyando Eloy “Curso de Obligaciones” Quinta Edición Universidad Católica A.B., Caracas-Venezuela, Pag. 143); daño que la accionada describió que consistió en la modificación en el área de estacionamiento del inmueble arrendado, precedentemente descrita, y así se decide.

    Ahora bien, del contrato de arrendamiento de marras específicamente de la Cláusula Primera, cuyo tenor es el siguiente:

    …LA ARRENDADORA

    da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” la planta alta de un inmueble del cual es el único y exclusivo propietario, con una superficie de de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 M²) y la cual posee en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 M²), con un techo fabricado de estructura metálica con cinduteja de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 m), dentro de los siguientes linderos: Norte: En 18 metros con la Carrera 27; Sureste: En 22 metros con la Avenida Carabobo que es su frente; Este: En 23 metros con terrenos que está o estuvo ocupado por C.V.; y Oeste: En 39,25 metros con terrenos ocupados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1964, bajo el Nº 112, folios 275 al 277, protocolo primero, tomo 5º…”

    Y al verificar estas condiciones, descritas cómo fue entregado a la arrendataria el referido inmueble al inicio del contrato y compararla con las condiciones señaladas en la inspección judicial evacuada por el A quo el 18 de julio de 2.011, cuyas resultas cursan desde el folio 148 al 152, y de la experticia promovida y evacuada cuyas resultas cursan a los folios 920 al 983, supra valoradas, las cuales coinciden en que el área de estacionamiento del inmueble arrendado no tiene el techo fabricado de estructura metálica con cinduteja y de que en dicha área de estacionamiento no existe piso de concreto sino que existe son restos de concretos demolidos y tampoco se observan estructuras metálicas para columnas o vigas de riostra, permite concluir, que efectivamente la arrendataria efectuó las modificaciones en el área de estacionamiento descrita por la accionante en el libelo de demanda sin permiso de la arrendadora, para realizar las mismas y cuyo monto de dichos daños fue determinado por la supra referida experticia en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.046,60), por lo que al haber realizado dichas modificaciones sin el consentimiento del arrendador, implica un incumplimiento por parte de la arrendataria del artículo 1.594 del Código Civil, el cual preceptúa: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador…” por lo que la pretensión por daños y perjuicios materiales de autos es procedente a tenor del artículo 1.167 eiusdem el cual establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Disintiendo sólo en el respecta al monto pretendido por la actora la cual estimó en el libelo de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), y en su lugar estableciendo el monto por dicho concepto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 219.046,60), que fue la determinada por la supra referida experticia; motivo por el cual lo decidido sobre este particular por el a quo quien ordenó a la accionada a pagar por ese concepto esta última cantidad, está ajustado a lo preceptuado en los supra transcritos artículos 1.594 y 1.167 ambos del Código Civil y que lo decidido por el A quo sobre estos particulares se ha de ratificar, y así se decide.-

    5) Respecto a la pretensión de Indexación a la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, quien emite el presente fallo, disiente del a quo quien condenó a pagar los mismos, aduciendo “…a razón del evidente proceso inflacionario, el Tribunal observa que al solicitarlo el demandante y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional, Expediente N° 08-0315 de fecha 28/04/2009) la condena por indexación es igualmente procedente..” por cuanto la propia sentencia invocada por el A quo establece la exclusión de la Indexación en materia de daños y perjuicios cuando señaló: “…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/438-28409-2009-08-0315.HTML); por lo que no hay duda alguna que el A quo invocó la jurisprudencia adecuada pero contradictoriamente desaplicó la misma en franca violación del artículo 335 de nuestra Carta Magna que obliga acoger las interpretaciones y principios legales o Constitucionales efectuados por la Sala Constitucional, situación procesal ésta que obliga a revocar lo acordado sobre éste particular y en su lugar declarar improcedente la pretensión de indexación a la cantidad condenada a pagar por daños y perjuicios, y así se decide.

    6) En cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de autos por las apoderadas actoras E.D.V.P. y M.Y.P.F.d. cuyo escrito de informes de fundamentación del recurso nugatorio el cual cursa del folio 1.040 al 1.043 se observa que adujo como disconformidad con el fallo recurrido lo siguiente:

    …OMISIS… Ahora bien ciudadana Jueza, en la parte dispositiva del fallo el Juzgado A-quo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sin embargo, condena a la demandada a la entrega del inmueble, a la cancelación por concepto de daños y perjuicios y a la indexación monetaria, y No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, esta representación con el debido respeto se hace la siguiente interrogante ¿Hay o no vencimiento total a la parte demandada, cuando es condenada a cumplir absolutamente con los distintos conceptos planteados en la pretensión?

    …Sic…

    En razón de lo antes expuesto ciudadana Jueza Superior, es que solicito formalmente sea considerada la apelación interpuesta en nombre de nuestra representada, como consecuencia de ello sea declarada la condenatoria en costas de la parte demandada por resultar totalmente vencida y quede así reformada la sentencia apelada…

    ; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la disconformidad de éstas recurrente está referida sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la accionada por considerar que al haber condenado el a quo a ésta a cumplir con todo lo solicitado en el libelo de demanda, pues en criterio de ellas hubo vencimiento total y no parcial…”

    Ahora bien, de la lectura del petitum del libelo de demanda, (folios 7 al 8), se observa que la actora demanda lo siguiente:

    1. El cumplimiento del contrato a tiempo indeterminado a los fines de que una vez sea declarada con lugar dicha demanda, y le sea entregado el inmueble arrendado.

    2. Por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) provenientes de los daños ocasionados en la parte de abajo del estacionamiento donde funciona la CLINICA LOS SAUCES, C.A. (la demandada).

    3. La indexación o corrección monetaria por todo el tiempo que dure el proceso.

    Al compararlo con el dispositivo del fallo recurrido en la cual el A quo declaró:

    “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por V.L.A., en su carácter y condición de único propietario, de la firma mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CLÍNICA LOS SAUCES” C.A., representada por su Presidenta ciudadana A.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.080 y de este domicilio, todas antes identificados. En consecuencia: Primero: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por la parte alta de un inmueble con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2) y la cual poseía en la parte de abajo un estacionamiento de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (113,49 mts), objeto de arrendamiento; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de Indemnización Daños y perjuicios la cantidad establecida en la experticia cursante en los autos, a razón de BOLIVARES DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.219.046,60); Tercero: la indexación monetaria fijada en el particular Segundo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo, los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 07/06/2011, de la admisión de la demanda hasta la fecha del auto que declare firme el presente fallo; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”;

    Se determina, que si bien es cierto que el A quo condenó a la accionada a cumplir y pagar los conceptos demandados, más sin embargo, la pretensión del monto del concepto de daños y perjuicios solicitado por la actora de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), no fue acordada en su totalidad sino en un monto inferior, por cuanto el a quo condenó a pagar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.219.046,60), lo cual evidencia que no hubo vencimiento total, por lo que al no haber condenado el A quo en costas a la accionada está ajustada a lo preceptuado en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga a la condenatoria en costas a la parte que fuese vencida totalmente en el proceso, vencimiento total que no hubo de acuerdo a la sentencia recurrida, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por las apoderadas judiciales de la parte actora se ha de declarar sin lugar, y así se decide.-

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANELAY S.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.355, en su condición de apoderada judicial de la demandada CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decidiéndose en consecuencia lo siguiente:

  1. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., representada por las apoderadas judiciales E.D.V.P. y M.Y.P.F., contra la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., igualmente identificada en autos condenándose a esta última como demandada a lo siguiente:

• A entregarle a la demandante el inmueble arrendado, el cual está constituido por la Planta Alta con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 Mts2) y que posee en la parte de abajo un estacionamiento con una superficie de CIENTO TRECE COMA CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (113,49 Mts2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En línea de 18 metros con la carrera 27; SURESTE: En línea de 22 metros con la avenida Carabobo que es su frente; ESTE: En línea de 26 metros con terreno que está o estuvo ocupado por C.V.; y OESTE: En línea de 38,25 metros con terrenos ocupados; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre del año 1964, bajo el Nº 112, Folios 275 al 277, Protocolo Primero, Tomo 5, dicho inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y fue arrendado por la actora a la demandada de autos, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 70, Tomo 82, del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho.

• Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora por concepto de Indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 219.046,60).

• IMPROCEDENTE la pretensión de indexación al monto precedentemente condenado a pagar.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogados E.D.V.P. y M.Y.P.F., en su condición de apoderadas judiciales de la accionante IMPERMEABILIZADORA LARENSE, C.A., contra la decisión definitiva de fecha 25 de julio del 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil a la parte actora recurrente del fallo definitivo dictado por el A quo por haber sido vencida en el mismo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

JARZ/CMB/irf-mavg-ar.-

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