Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN1818 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Intimaciòn Del Recurrent

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1818

Asunto nuevo: AP41-U-2005-000856

Vistos

los informes presentados por el Fisco Nacional.

En fecha 04 de octubre de 2005, los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 821.862, V- 11.409.607 y V- 11.921.324, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IMGEVE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, bajo el Nº 19, Tomo 23-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-00019185-9, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT-2005/3241 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12 de fecha 29 de octubre de 2004, notificada en esa misma fecha y su Planilla de Liquidación Nº 111001227002260 (N-4015002260 de fecha 29 de octubre de 2004, y para Planilla para Pagar Nº H-99-07-1012521), emitidas por la División de Fiscalización de la misma Gerencia, mediante la cual se liquidaron multas por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.254.250,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004.

El 04 de octubre de 2005, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 22 de noviembre de 2005, se le dio entrada en este Tribunal al expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000856, ordenándose notificar a la Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Fiscal y Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12 de diciembre de 2005 los dos primeros; el 20 de diciembre de 2005 y 06 de febrero de 2006 los dos últimos, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación del Fiscal, el SENIAT y el Contralor en fechas 23, 25 y 26 de enero de 2006, respectivamente, mientras que la boleta de notificación del ciudadano Procurador fue consignada en fecha 07 de febrero de 2006.

En fecha 16 de febrero de 2006, el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente IMGEVE, C.A., el cual fue agregado a los autos en fecha el 21 de febrero de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 27/2006 admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada I.A.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidos por la accionante.

El 05 de marzo de 2007, el abogado W.P., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de marzo de 2007.

En fecha 23 de febrero de 2012 y 26 de marzo de 2013, la abogada D.S.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367 solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó librar cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de mayo de 2004, fue notificada la contribuyente IMGEVE, C.A., de la P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la División de Fiscalización para la verificación de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos comprendidos desde Enero de 2003 hasta la notificación de la misma.

El día 29 de octubre de 2004, se le notifica a la recurrente de la Resolucion de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12, la Planilla de Liquidación N° 111001227002260 (N-4015002260) de fecha 29 de octubre de 2004 y la Planilla para Pagar Nº H-99-07-102521, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Bs. 56.254.250,00, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004.

En fecha 02 de diciembre de 2004, la contribuyente interpone Recurso Jerárquico contra los referidos actos administrativos, el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de la Resolución N° GCE-DJT-2005-3241, dictada en fecha 25 de agosto de 2005, la cual le fue notificada el 31 de agosto de 2005.

En fecha 04 de octubre de 2005, la contribuyente IMGEVE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución que declaró sin lugar el jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente IMGEVE, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Señala que “La fiscalización incurre en una apreciación errada de los hechos, pues pretende multar a nuestra representada porque supuestamente incumple con ciertos deberes formales en la emisión de las facturas, relativos al señalamiento del domicilio fiscal del emisor, domicilio fiscal y numero telefónico de la casa matriz y/o sucursales, y la indicación del sub-total del precio neto gravado, cuando tal afirmación no es cierta, pues si recurrimos al Libro de Ventas y al físico de las facturas, se podrá verificar que no carecen de los referidos requisitos, hecho éste que demostraremos en su oportunidad.”.

2. DELITO CONTINUADO, IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION DE MULTA POR CADA PERÍODO DE IMPOSICION MENSUAL:

Señalan que “La Administración procedió a liquidar, en cuanto a la supuesta omisión de requisitos en las facturas emitidas, sanciones para cada uno de los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Enero del 2003 hasta Marzo del 2004, a razón de 150 Unidades Tributarias por período, lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 3.705.000,00, para alcanzar un total de Bs. 55.575.000,00.

En este sentido, consideramos en primer lugar que el cálculo de las multas no se ajusta a derecho, ya que la Administración consideró que respecto de cada mes o período de imposición del Impuesto al Valor Agregado, se produjo aisladamente una infracción, y en consecuencia aplicó la multa en su término máximo en la mayoría de los casos para cada uno de los períodos fiscales de revisados.”.

Así mismo indicó que, “… en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción de la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de nuestra representada. A estos efectos, el Artículo 99 del Código Penal.”.

Que “…tratándose de una sola infracción como se desprende del dispositivo del Artículo 99 del Código Penal y del criterio jurisprudencial, en todo caso de ser procedente la imposición de la multa, ésta se impondría por cada ejercicio o período fiscal (entiéndase un año o doce meses), en este caso, una para el año 2003 y otra para el año 2004, y si efectivamente procediere en su término máximo, sería de 150 unidades tributarias por año, verificada la concurrencia de infracciones, pues se le impuso a nuestra representada una multa por incumplimiento de deberes en el Libro de Ventas y una multa por no Exhibir el RIF en un lugar visible, las referidas multas por multas por el incumplimiento de deberes en las facturas debe ser rebajada de 150 unidades tributarias a 75 unidades tributarias.”.

3. LA IMPOSICION DE LAS MULTAS RESULTA CONFISCATORIA Y EXCESIVA:

Denuncian que “…las multas liquidadas por concepto de incumplimiento de deberes formales en las facturas ascienden a la cantidad de Bs. 55.575.000,00 y las mismas se fundamentan, como ya señalamos, en el supuesto incumplimiento de deberes formales relacionados a la emisión de facturas, razón por la cual se procede a la liquidación de la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 101del Código Orgánico Tributario actual.”.

Que “En este sentido, (…) que tal liquidación de multas efectuada por la Administración Tributaria es, desde nuestro punto de vista, excesiva, desproporcionada e inconstitucional, pues tiene efectos confiscatorios, lo que contravendría los Artículos 316 y 317 de nuestra Constitución. Nos parece absurdo e inequitativo que las sanciones impuestas no guarden un mínimo de relación con un eventual daño causado al Fisco y con la gravedad de la infracción. En el caso concreto, nuestra representada no ha evadido ni dejado de cancelar impuesto alguno, por lo que no se la ha causado ningún daño patrimonial al Fisco Nacional. Por otra parte, debe considerarse que la omisión de datos en nada a afectado la actividad de control y fiscalización de la Administración tributaria, pues las facturas suministran suficiente información para que ésta se realice como es el caso del numero del RIF.”.

Indica que “A nuestro entender, la Administración Tributaria, al momento de imponer multas (pena no corporal), debe acogerse necesariamente a los principios fundamentales de nuestro Derecho Penal, tal como sugiere el segundo párrafo del Artículo 79 de nuestro Código Orgánico Tributario.”.

Que “Las multas determinadas en la Resolucion de Imposición de Multa y Planilla de Liquidación Impugnadas no solo contrarían la finalidad que debe tener la pena en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además atenta ilegítimamente contra el contra el Derecho de Propiedad de nuestra representada, ya que esta imponiendo multas que exceden los límites de lo razonable, pues asciende a cantidades excesivas para la supuesta infracción cometida, resultando estos montos liquidados confiscatorios, violentándose asimismo el Derecho de la certeza jurídica, ya que con posiciones tan desmesuradas y extremas como ésta, se hace imposible a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que eventualmente deba poner a la disposición del Fisco.”.

Así que “En consecuencia, solicitamos nuevamente que las referidas multas de Bs. 55.575.000,00 sean declaradas improcedentes, pues la Administración Tributaria al liquidar tales multas excesivas y desproporcionadas, esta conculcando el Derecho a la propiedad, la Capacidad Contributiva y el Derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa, violándose los Artículos 115,116,316 y 317 de nuestra Constitución, así como principios elementales de nuestro Derecho, todo conforme lo estipulado en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.”.

4. ERRADA APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

Observa que “… en la Resolucion Impugnada, en aplicación (errada a nuestro criterio) de la Concurrencia de Infracciones, prevista en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a ajustar las sanciones de la forma siguiente: Se determinó como la sanción mas grave la relativa al incumplimiento de datos en las facturas, la cual aplicó íntegramente, y que asciende a dos mil doscientos cincuenta unidades tributarias (2.250 UT), equivalente a cincuenta y cinco millones quinientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 55.575.000,00), y se le adicionó la mitad de las demás sanciones, por la cantidad de trescientos setenta mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 370.500,00), correspondiente a la exhibición del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la cantidad de trescientos ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.308.750,00) por el incumplimiento de las formalidades en el Libro de Ventas, resultando un total de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 56.254.250,00).”.

Que “Según el contenido de la P.I., las multas por incumplimientos de datos en la facturas resultan las mas graves y como tal se aplican íntegramente. Desde nuestro punto de vista, no es cierto que tales sanciones sean las más graves, ya que estas han sido establecidas Código Orgánico Tributario a razón de una unidad tributaria (1U.T) por factura emitida, lo que significa que por cada emisión de factura hay una infracción, y si se llega hasta el tope máximo de 150 UT, no significa que se esta liquidando una sanción de 150 UT, sino 150 multas de 1 UT, tal como se desprende de la Resolucion de Imposición de Sanciones y de su Anexo Único.”.

Que “Dada así las cosas, la sanción mas grave viene a ser por concepto de no exhibir el RIF en un lugar visible que asciende a 30 UT, es decir, a Bs. 741.000,00, la cual en aplicación del Articulo 81 del Código Orgánico Tributario debe establecerse en su totalidad, quedando las demás sanciones aplicadas en la mitad, como se demuestra a continuación:

DESCIPCION Base Legal S/ C.O.T

Art. Sanción Individual U.T. Sanción Total U.T. Monto de la Sanción Bs. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA Bs.

No exhibición del (R.I.F) Considerada la Sanción más grave. Artículo 107 30 U.T 30 U.T 741.000,00 741.000,00

Libro de ventas sin cumplir formalidades. Considerada la mitad del monto. 102 num 2 25 U.T. 25 U.T. 617.500,00 308.750,00

Facturas y Comprobantes con omisión de Requisitos. Considerada la mitad del monto. 101 num 3 1 UT

X 150

X 15 PerÍodos

2250 UT 2250 55.575.000,00 27.787.500,00

TOTAL 2.305 28.837.250,00

Igualmente “…en otro orden de ideas, de lo transcrito se observa que la administración, ante estas infracciones cometida repetidamente durante un período impositivo y a su vez por varios períodos impositivos, las agrupa y cuantifica tomando en cuanto a los períodos mensuales, como infracciones aisladas e independientes”.

Entonces “...Si al liquidar las sanciones se agrupan por períodos mensuales, como infracciones aisladas e independientes, criterio que se sostiene para rechazar lo argumentado por nuestra defensa sobre el delito continuado, debería usar el mismo criterio al momento de de aplicar la concurrencia de infracciones donde por el contrario se abarcan todas las infracciones como un todo, y allí si se considera como una sola y única infracción, cuestión que nos parece incoherente, esto nos permite concluir que la Administración no es cónsona y coherente en sus alegatos, sino que los ajusta según su conveniencia, por lo que lo solicitamos se ajustan a la mitad, todas y cada una de las infracciones mensualmente determinadas por incumplimiento de datos en las facturas (menos una) cónsono con el criterio de que son infracciones independientes.”.

5. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES ARTICULO 96 NUMERAL 2 Y 3:

Al respecto indicó que, “… En el caso en concreto, la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestro Código Orgánico Tributario.”.

Que, “… En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a liquidar las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de nuestra representada.”.

Que”… nuestra representada acogió como un buen contribuyente a la fiscal actuante por mas de cuatro meses, cumpliendo con todos los requerimientos levantados por la fiscalización, presentó las declaraciones de IVA espontáneamente, es decir, no fue producto de un requerimiento hecho por la Administración Tributaria, lo que evidencia pues el incumplimiento de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 96 ejusdem.”.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El representante de los intereses patrimoniales de la República, expuso en su escrito de informes, lo siguiente:

1. IMPROCEDENCIA DE LA MULTA APLICADA PREVISTA EN EL ARTICULO 101 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, A LOS PERIODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO DEL 2003 A MARZO DE 2004, POR INCURRIR LA ADMINISTRACION EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Sostiene que “… cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, estamos en presencia del procedimiento administrativo de primera fase referido supra, que culmina con el procedimiento de dicha Administración sobre un asunto determinado.”.

Indica que “En el caso bajo análisis se constató, que la Administración Tributaria al practicar la verificación de las facturas por las ventas de bienes y servicios, las cuales fueron consignadas por la contribuyente, como consta en el Acta de recepción No. GRTICE-RC-DF-0356-200411 de fecha 26/06/2004, como respuesta a las Actas de Requerimiento No. GRTICE –RC-DF-0356-2004-09 y GRTICE –RC-DF-0356-2004-10 de fechas 07/06/2004 y 15/06/2004 respectivamente que cursan en el expediente administrativo, se constató que dichas facturas no contienen los requisitos siguientes: domicilio fiscal del emisor de la factura, en caso de que se trate de una persona jurídica, domicilio fiscal y numero telefónico si existe de la casa matriz, del establecimiento o sucursales del emisor de la factura, y la indicación del subtotal del precio neto gravado, a que se refieren lo literales “g”, “j” y “t” del artículo 2 de la Resolucion No. 320, son requisitos de carácter obligatorio y fiel cumplimiento que deben cumplir los sujetos pasivos; el incumplimiento de ello, conlleva sanciones de carácter pecuniario tal como lo expresa el Código Orgánico Tributario.”.

Que “De esta verificación fiscal se constató el incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos en las facturas emitidas en los períodos Enero 2003 a Marzo 2004, tal como se indica en el Anexo “Único” inserto en los folios cuarenta y uno (41) al folio (80).”

Que “Por las razones expuestas, esta representación es del criterio que en la elaboración de la Resolucion No. GRTICE –RC-DF-0356-2004-12 de fecha 29/06/2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicita a este Honorable Tribunal que así sea declarado.”.

2. DELITO CONTINUADO. IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION DE MULTA POR CADA PERÍODO DE IMPOSICION MENSUAL:

Sostiene que “… el período de imposición del impuesto al valor agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y cada vez que se configure incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.”.

Que “Trasladando estas consideraciones al caso sub-examine, las multas determinadas a la contribuyente configuran la sanción especifica en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de no dar cumplimiento al deber formal estipulado en el artículo 2 de la Resolucion 320 de fecha 28/12/1999, mediante la cual se dictan las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”, al emitir facturas u otros documentos obligatorios, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la citada norma tributaria, lo que constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto incumplido, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente, que es la sanción automática de carácter patrimonial.”.

Que “…cuando se aplicó la sanción a que se refiere el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, se efectuó de manera correcta, en el sentido que en cada período corresponde mes a mes por los períodos 2003, igualmente mes a mes para los períodos impositivos del año 2004, razón por la cual el alegato realizado por la recurrente en este aspecto no es procedente, y así solicito sea considerado por este d.T..”.

3. LA IMPOSICION DE LAS MULTAS RESULTA CONFISCATORIA Y EXCESIVA:

En el caso de autos “… La imposición de las multas a la contribuyente “IMGEVE, C.A.”, obedece a la comisión de ilícitos tributarios por incumplir con el régimen de facturación en la comercialización de bienes y servicios para los períodos enero 2003 hasta marzo 2004, así como en el manejo y registro de los Libros de Compras y Ventas. Esta representación no comparte la opinión de los recurrentes, ya que las multas impuestas a su representada obedecen a la aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 316 de la Constitución.”.

Por lo que la representación aprecia la actuación fiscal como ajustada a las normas y principios establecidos en el marco legal, “en primer lugar, al constatar el incumplimiento de los deberes formales, indicados en el articulo 2 de la Resolucion No. 320, en relación a los requisitos de facturación, como los indicados en los numerales “g”, “j” y “t”, sancionados con multa de una unidad tributaria (1UT) hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período, y en segundo lugar, lo señalado en el segundo aparte del artículo 102 ejusdem, con multa de veinte cinco unidades tributarias (25 UT) , (en el caso de los Libros de Compras y Ventas) en este sentido se establecieron montos máximos, topes, que se mantienen sin importar las veces que se cometan los ilícitos, esta forma de aplicación a las penas pecuniarias están orientadas al principio de proporcionalidad, no es excesiva, confiscatoria como los califica los recurrentes y responde como lo señala el contenido del acto impugnado, a la capacidad contributiva de la contribuyente.( Resaltado de la Representación de la República) Y así espero que lo declare el Tribunal).”.

4. ERRADA APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

Señala con relación a este alegato, el criterio de la Administración en el caso de concurrencia de infracciones detectadas en el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales, para evaluar o determinar la sanción más grave que hace referencia el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Según el cual resultaría procedente la acumulación matemática de las multas por cada infracción cometida, a efectos de determinar la mas grave, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de infracciones.”.

5. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES artículos 95 y 96 COT:

Al respecto señala que las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales, tienen consecuencias jurídicas, y que las infracciones determinadas en la norma tienen un carácter fijo que excluye la posibilidad de graduarlas valorando elementos atenuantes o agravantes, en este tipo de ilícito no se constata el mayor o menor grado de culpa, de allí que tal petición resulte improcedente y así pedimos sea declarado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que la contribuyente incurrió en los incumplimientos de deberes formales descritos en la Resolución N° GCE-DJT-2005-3241.

ii) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, por cuanto los incumplimientos legales han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

iii) Si la Administración Tributaria erró en la aplicación de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

iv) Si las multas determinadas en la recurrida resultan confiscatorias.

v) Si resulta procedente la atenuante esgrimida por la representación de la contribuyente.

Una vez delimitada la litis, a los fines de determinar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio que afecta la validez del acto administrativo como lo es el falso supuesto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto emitido de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

En el caso de autos, se observa que la Resolución identificada con las siglas y números GCE/DJT-2005/3241 de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se ratificó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12 de fecha 29 de octubre de 2004, a través de la que se liquidaron multas por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.254.250,00), fundamentadas en el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, señala que:

1) Omisión de requisitos en las facturas emitidas:

La contribuyente para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo 2004, ambos inclusive, emitió facturas, las cuales no contienen los datos relativos al domicilio fiscal del emisor en caso de que se trate de una persona jurídica, domicilio fiscal y número telefónico, si existe, de la casa matríz, del establecimiento o sucursales del emisor; y la indicación del sub-total del precio neto gravado, contraviniendo el artículo 2 literales g), j), y t) de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (…) constituyendo este hecho un ilícito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al emitir facturas u otros documentos obligatorios, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos en las normas tributarias…

(…)

2) Libro de ventas sin cumplir las formalidades

La contribuyente para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2003 hasta marzo 2004, ambos inclusive, lleva el Libro de Ventas constatándose que los documentos denominados “Libro de Ventas” (detalles), llevados por cada una de las sucursales contienen las operaciones detalladas de las ventas de cada una de ellas; y el denominado “Libro de Ventas (resumen)” compila el resumen de las ventas realizadas por cada una de las sucursales mensualmente; de tal manera que la contribuyente no realiza una consolidación de los registros de cada una de las sucursales, a los fines de conformar un ejemplar único donde queden asentados de manera cronológica (continua y día por día)-

Adicionalmente (…) omitió llenar en el listado denominado “Libro de Ventas (resumen)”, los datos relativos a la fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes; el nombre y apellido…

Igualmente, el listado denominado “Libro de Ventas (resumen)”, no contiene el resumen a que se refiere el artículo 72 del RLIVA, (…) constituyendo un ilícito formal contemplado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario…

3) No exhibir en un lugar visible de sus oficinas o establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF).

…se constató que la contribuyente, no exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF), tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo que el artículo 107 ejusdem, establece que el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica (…) será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias…

No obstante, este Tribunal advierte que la contribuyente recurrente no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar la procedencia de la multa impuesta a través de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12 de fecha 29 de octubre de 2004, confirmada a su vez por la Resolución Nro. GCE/DJT-2005/3241, de fecha 25 de agosto de 2005, por haber incurrido en los ilícitos formales de omitir requisitos en las facturas emitidas; llevar los libros de ventas sin cumplir las formalidades y no exhibir en un lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el Registro de Información Fiscal (RIF), en material de Impuesto al Valor Agregado, sancionados con los artículos 101 numeral 3, 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende de los autos que conforman el expediente judicial.

Siendo así, tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)

(omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que el acto administrativo carece de veracidad, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En segundo lugar, esta Juzgadora pasa a determinar sí la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, por cuanto los incumplimientos legales han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

Así en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante sostienen al respecto que “La Administración procedió a liquidar, en cuanto a la supuesta omisión de requisitos en las facturas emitidas, sanciones para cada uno de los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Enero del 2003 hasta Marzo del 2004, a razón de 150 Unidades Tributarias por período, lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 3.705.000,00, para alcanzar un total de Bs. 55.575.000,00. En este sentido, consideramos en primer lugar que el cálculo de las multas no se ajusta a derecho, ya que la Administración consideró que respecto de cada mes o período de imposición del Impuesto al Valor Agregado, se produjo aisladamente una infracción, y en consecuencia aplicó la multa en su término máximo en la mayoría de los casos para cada uno de los períodos fiscales de revisados.”

Que “… en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción de la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de nuestra representada. A estos efectos, el Artículo 99 del Código Penal.”.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma que establece la figura del delito continuado, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Así mismo, este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que cita lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende la figura del delito continuado (en la primera) y de la concurrencia de infracciones (en la segunda), ésta última según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

Así mismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha fijado posición respecto a la concurrencia de infracciones:

…Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

… omissis…

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…” (Sentencia Sala Político Administrativa N° 00281 del 11 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, tal como se estableció en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12 de fecha 29 de octubre de 2004, confirmada a su vez por la Resolución Nro. GCE/DJT-2005/3241, de fecha 25 de agosto de 2005, la contribuyente incurrió en tres ilícitos tributarios: el primero, relativo a emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos legales para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2003 hasta marzo de 2004, ambos inclusive, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, vale decir, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, que en el presente caso equivale a 2.250 facturas, sancionado con 2250 U.T.; el segundo atinente a presentar los libros de ventas sin cumplir con las formalidades, para el período comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, ambos inclusive, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, vale decir, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 U.T., en el presente caso se sancionó con multa por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y el tercero referente a no exhibir en un lugar visible del establecimiento el registro de información fiscal (RIF), sancionado conforme al artículo 107 ejusdem, vale decir, con la imposición de multa de de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.), en el presente caso se sancionó con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.).

Siendo así, tal como lo ha sostenido nuestro m.T. en el fallo anteriormente citado, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo.

En consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho la sanción de multa impuesta a la contribuyente por dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2250 U.T.) para los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, ambos inclusive, por emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales; y conforme al artículo 81 in comento, con la adición de quince unidades tributarias (15 U.T.), en el caso de presentar los libros de ventas sin cumplir con las formalidades, para el período comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2004, y con la adición de doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el registro de información fiscal (RIF), ascendiendo así a la cantidad de 2.277,50 UT (sanción más grave más la mitad de la segunda y más la mitad de la tercera). Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal se avoca al conocimiento del tercer aspecto controvertido referido a determinar si la Administración Tributaria erró en la aplicación de concurrencia de infracciones artículo 81 COT, el cual se encuentra estrechamente ligado con la interpretación que se venía desarrollando.

Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido no aplicó correctamente la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del cuadro inserto en la Resolución N° GCE/DJT-2005/3241, de fecha 25 de agosto de 2005, (folio 100 del expediente judicial), que de seguidas se reproduce:

Descripción Art. COT Sanción Individual U.T. Sanción Total U.T. Monto de la Sanción Bs. Aplicación de Concurrencia Bs.

Facturas y Comprobantes con omisión de requisitos. (Considerada la sanción más grave)

101. num. 3

01*15*150

2.250

55.575.000,00

55.575.000,00

No exhibición del (R.I.F). Considerada la mitad el monto

Artículo 107

30 U.T

15 U.T

741.000,00

370.500,00

Facturas y comprobantes con Omisión de requisitos

102 num 2

25 U.T

12,5 U.T

617.500

308.750,00

TOTAL 2.277,50 56.254.250,00

En este sentido, esta juzgadora atendiendo a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ut supra trascrito, del cual se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de verificación o fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.). Advierte que, tal como se evidencia de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria por cada período fiscalizado, en relación a la infracción de emitir facturas y/o comprobantes sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias, correspondiente a los meses comprendidos enero de 2003 hasta marzo de 2004, ambos inclusive, contraviniendo el artículo 2 literales g), j), y t) de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, sancionado con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, determinó una multa total de dos mil doscientos cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T), discriminada en el Cuadro ut supra, (folio 100 del expediente judicial).

Ahora bien, en el caso de autos habiéndose constatado el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con omisión de los requisitos exigidos por las normas tributarias, estas son conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, de tal forma que, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes (vid. Sentencia Nº 00217 de fecha 14 de marzo de 2012, de la Sala Político Administrativa, caso: MATERIALES ELÉCTRICOS VALENCIA, C.A.)

Tal interpretación, se ajusta a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Siendo así, se advierte que la Administración Tributaria al dictar la Resolución N° GCE/DJT-2005/3241, de fecha 25 de agosto de 2005, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. (vid. sentencia N° 00938 de fecha 13 de julio de 2011, caso: REPUESTOS O, C.A.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a anular el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar correctamente la regla de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitir nueva planilla de liquidación tal como se desprende la información del siguiente cuadro explicativo:

Descripción Art. COT Periodo de imposición Sanción Individual U.T. Sanción Total U.T. Monto de la Sanción Bs. Aplicación de Concurrencia Bs.

Facturas y Comprobantes con omisión de requisitos. (Considerada la sanción más grave)

101. num. 3 Ene-2003 150 150

55,575,00

29.640,00

Feb-2003 150 75

Mar-2003 150 75

Abr-2003 150 75

May-2003 150 75

Jun-2003 150 75

Jul-2003 150 75

Ago-2003 150 75

Sep-2003 150 75

Oct-2003 150 75

Nov-2003 150 75

Dic-2003 150 75

Ene-2004 150 75

Feb-2004 150 75

Marz-2004 150 75

No exhibición del (R.I.F). Considerada la mitad el monto

Artículo 107

30 U.T

15 U.T

741,00

370,50

Libro de Venta sin cumplir formalidades.

Considerada la mitad el monto

102 num 2

Enero 2003 hasta marzo 2004

25 U.T

12,5 U.T

617,50

308,75

TOTAL 1.227,50 30.319,25

Así se declara.

En cuanto al cuarto aspecto controvertido referido a la denuncia de confiscatoriedad de la multa, este Tribunal observa que el recurrente indicó que “Las multas determinadas en la Resolución de Imposición de Multa y Planilla de Liquidación Impugnadas no solo contrarían la finalidad que debe tener la pena en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además atenta ilegítimamente contra el contra el Derecho de Propiedad de nuestra representada, ya que esta imponiendo multas que exceden los límites de lo razonable, pues asciende a cantidades excesivas para la supuesta infracción cometida, resultando estos montos liquidados confiscatorios, violentándose asimismo el Derecho de la certeza jurídica, ya que con posiciones tan desmesuradas y extremas como ésta, se hace imposible a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que eventualmente deba poner a la disposición del Fisco.”.

Así, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadell Mostafá Paolini, caso: CRU-MAR, C.A., en cuanto al principio de la no confiscatoriedad del tributo:

el referido principio encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas públicas

. (Destacado del Tribunal)

Por su parte el Constituyente limitó al legislador en la extensión y medida de las multas, proporcionándole unos parámetros para resolver el dilema del exceso de punición, dentro de los cuales debe buscar prudentemente lo que V.D., (Criminalización de las Infracciones Tributarias, Ediciones Depalma, 1999. Buenos Aires. pág. 3), califica como la rehabilitación de las conductas disvaliosas.

En tal virtud, el impedimento constitucional a la actuación confiscatoria, funge de principio inherente a la determinación de las multas y tal como sostiene Peña Solis (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Pág. 185), supone un esquema de adecuación entre infracciones y penas de acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable, el grado de restricción necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses generales.

Según afirma el referido autor, la prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad que debe guiar el ajuste entre la gravedad del ilícito y la fijación de la sanción, para lo cual, debe cuidarse que la pena no alcance formal o sustancialmente la confiscación de los bienes del infractor, pero que al mismo tiempo, se salvaguarde que el pago de la multa no sea rentable para el mismo.

Por ende, no puede considerarse que en el presente caso, hubo violación al principio de no confiscación, en virtud de que el legislador reguló las sanciones antes los incumplimientos en que incurrió el contribuyente, vale decir, omitir requisitos en las facturas emitidas, llevar los libros de ventas sin cumplir con las formalidades y no exhibir en un lugar visible des establecimiento el registro de información fiscal (RIF), en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario, e incluso a fin de resguardar la capacidad contributiva del contribuyente previó en el artículo 81 ejusdem la concurrencia de infracciones a fin de que en caso de existir varias en un mismo procedimiento, la multa se regula tomando la mas alta con la mitad de las siguiente. En consecuencia, se desestima el alegato de confiscatoriedad de la multa argüido por la contribuyente. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, invocada por la accionante, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00662 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: J.J. INTERNATIONAL FOOD, C.A., el cual se transcribe a continuación:

“…La representante fiscal indicó que el Sentenciador de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto al hacer la consideración siguiente: “En cuanto a la aludida circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, (…) El contribuyente colaboró y mantuvo una actitud cordial durante el transcurso del operativo (…). Lo cual hace presumir a quien aquí decide que la recurrente colaboró en el esclarecimiento de los hechos”.

Sobre este particular, expresó que “de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales mencionados anteriormente se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101 (numeral 3) aparte 2; 102 numeral 1 y 103 Numeral 3 aparte 2, siendo éstas una sanción de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período y multa de 50 y 25 U.T. respectivamente, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra (sic) contenida (sic) entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes”.

Asimismo, señaló respecto a la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 6 del vigente Código Orgánico Tributario, que “este dispositivo no hace más que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, se observa que no se aprecia ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad del recurrente en el hecho infraccional que se le imputa”.

Frente a los planteamientos antes expuestos, esta Sala considera necesario, a objeto de determinar la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes para el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, transcribir la norma dispuesta en el artículo 37 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

.

Ahora bien, con relación a lo expuesto, esta Alzada debe traer a colación su sentencia No. 00200, dictada el 10 de febrero de 2011, caso: Autos Senna, C.A., en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…) en el caso del artículo 37 del Código Penal, cuando la pena del delito o falta esté comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, para a partir de allí atenuar o agravar la sanción.

En tanto que la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece de una vez, sin fijar dos extremos para aplicar la pena, que por cada factura con omisión de los requisitos previstos en las normas tributarias, se sancionará con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada documento, y si la infracción se comete en 150 o más de esos instrumentos, la pena pecuniaria se limitará a 150 unidades tributarias.

De allí que la regla del artículo 37 del Código Penal no resulta aplicable al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que se trata de una disposición que aplica directamente la sanción por el ilícito cometido en cada documento, siempre bajo la limitante de hasta 150 facturas, equivalente a 150 unidades tributarias.

Por la misma razón, tampoco son aplicables las reglas del artículo 37 del Código Penal en cuanto a la graduación de la sanción, ya que al no existir el término medio normalmente aplicable en el artículo 101 eiusdem, tampoco pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena

.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente con base al artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece de una vez, sin fijar dos extremos para aplicar la pena, que por cada factura con omisión de los requisitos previstos en las normas tributarias, se sancionará con una unidad tributaria (1 U.T.) por cada documento y si la infracción se comete en ciento cincuenta (150) o más de esos instrumentos, la pena pecuniaria se limitará a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, razón por la cual, al no existir el término medio normalmente aplicable en el artículo 101 eiusdem, tampoco pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena; por lo tanto, debe este Alto Tribunal confirmar el pronunciamiento emitido por el Juez de instancia al respecto. Así se declara.

Respecto a las otras infracciones cometidas por la recurrente referidas a no exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina la Declaración de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2004 y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como llevar los Libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, esta M.I. considera necesario citar el contenido del artículo 96, numerales 2, 4 y 6 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es el siguiente:

Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

(…)

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

(…)

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley

.

En atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, las razones por las cuales, la contribuyente incumplió su deber formal de exhibir en lugar visible de su establecimiento u oficina la Declaración de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio coincidente con el año civil 2004 y el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como llevar los Libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, ni presentó a los autos pruebas que comprobaran el “cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción”, así como tampoco precisó que otra circunstancia atenuante, pudiera aplicársele para rebajar la sanción impuesta. En razón de lo anterior, se impone declarar improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas de conformidad con el aludido artículo 96, numerales 2, 4 y 6. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, quien decide observa que en el caso de autos la contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que ésta se encontraba en el deber de especificar en los documentos que soportan sus ventas lo establecido en el artículo 2 literales g), j), y t) de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, así como llevar los libros de venta cumpliendo las formalidades exigidas por las normas tributarias y exhibir en un lugar visible de su establecimiento el registro de información fiscal (RIF), razón por la cual resulta improcedente la atenuante previstas en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo 96, el mismo no resulta aplicable al caso de autos por cuanto no se determinó en la recurrida que el contribuyente adeudara alguna cantidad al Fisco Nacional de manera que el pudiera declarar y pagar la misma a fin de regularizar el crédito tributario, sino que se trata de incumplimiento de deberes formales, en razón de los cuales fue sancionado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IMGEVE, C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT-2005/3241 de fecha 25 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0356/2004-12 de fecha 29 de octubre de 2004, notificada en esa misma fecha y su Planilla de Liquidación Nº 111001227002260 (N-4015002260 de fecha 29 de octubre de 2004, y para Planilla para Pagar Nº H-99-07-1012521), emitidas por la División de Fiscalización de la misma Gerencia, mediante la cual se liquidaron multas por la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.254.250,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante IMGEVE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.,

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-000856

LJTL/mdcc.

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