Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

EL ciudadano I.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.392.

APODERADA JUDICIAL:

La abogado C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.E.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.597.102.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922.

MOTIVO:

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

12-4305.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 196, de fecha 28 de Julio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 195, por la abogada C.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.R.L., contra la sentencia inserto del folio 182 al 188, de fecha 18 de Junio de 2012, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano I.A.R.L., contra el ciudadano R.E.L.E., ambos plenamente identificados.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 10, la abogada C.R.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.R.L., alegó lo que de seguida se sintetiza:

o Que consta en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 03/02/1998, que el actor suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano R.E.L.E., cuyo objeto es un inmueble de la propiedad del de cujus A.C.R., signado con el Nº catastral 560.201, enclavado sobre parcela de terreno de 928 metros cuadrados, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, avenida M.P. (vía Upata) San Félix, Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos son; NORTE: Galpón propiedad de M.A.M.; SUR: Avenida M.P. (vía Upata) que es su frente; ESTE: Taller de Latonería Primero de Mayo y OESTE: calle Nº6. Por un tiempo de duración de diez (10) años, el cual vence el 03/02/2008, tal como consta de documento de arrendamiento que consigno a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”.

o Que el ciudadano R.L.E., de forma inescrupulosa procedió a solicitar por ante el tribunal de primera instancia de esta circunscripción judicial se le acreditara un supuesto derecho de propiedad sobre unas bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que pertenecen a la comunidad por sucesión, tal como consta de planilla sucesoral Forma 32 signada con el Nº.0058460, anexo 1 signado con el Nº.0117445 y planilla FS-32, Nº 0045833, que anexo a la presente signadas con los Nº-B-1, B-1-, B-3.

o Que el local comercial arrendado pertenecía al de cujus A.C.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 560.201, quien lo construyó a sus solas y únicas expensas y donde se ha mantenido la posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1.979; en consecuencia se ha tenido mas de VEINTIOCHO AÑOS (28) en posesión de la misma, tal como consta de título supletorio de propiedad emitido Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de diciembre de 1.979 que anexo a la presente en copia simple, reservándose el derecho de consignar las copias certificadas de conformidad con el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, por solicitarlas ante el juzgado respectivo de esta circunscripción judicial, marcado con la letra ‘C”.

o Que al Arrendatario R.L.E., se le adjudico mediante

Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de septiembre del 2006, signado con los Nro.- D635, E-3730, los derechos sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado así: bienhechurías realizadas sobre parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ubicada en la Avenida M.P. con Calle 6 del barrio Primera de Mayo, UD- 125 San Félix, Estado Bolívar, quedando a salvo los iguales o mejores derechos de los terceros, tal como consta de Titulo que se anexa en copia simple a la marcado con la letra “D”, reservándose el derecho de las copias certificadas en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los originales en posesión del demandado.

o Que en el contrato de arrendamiento mencionado que acredito el uso del inmueble al demandado como arrendatario establece, en su cláusula tercera: LOS ARRENDADORES autorizan al ARRENDATARIO para realizar una construcción en los setenta metros cuadrados (70 Mtrs2) ubicados en la parte posterior de la parcela de terreno, la cual consistirá en un quirófano, una habitación para tres camas con sus respectivo baño, un vestidor para el personal medico con su respectivo baño, un lavamanos quirúrgico y un depósito para esterilización.” Así mismo, establece la cláusula sexta: “Las construcciones y modificaciones señaladas en las cláusulas anteriores tienen un costo…, las cuales serán canceladas por EL ARRENDATARIO, sin que LOS ARRENDADORES realicen aporte alguno, quedando las misma en beneficio de LOS ARRENDADORES”.

o Que el arrendatario de forma ilegal y contraviniendo los derechos y deberes que tiene corno arrendador procedió a solicitar por Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en el Departamento Inmuebles la venta del terreno donde se encuentran las bienhechurías que le fueron arrendadas alegando ante dicha institución que supuestamente posee las mismas y que le fue acreditado en el Titulo Supletorio cuya nulidad se solicita.

o Que el demandado de autos, se acredita un derecho de unas bienhechurías que quedan en beneficio del inmueble y de sus propietarios tal como dispone el Código de Procedimiento Civil.

o Que la presente acción la fundamenta en los artículos 168, 1.579, 1.592, del Código Civil.

o Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente puestas y por cuanto la conducta ejercida por el Arrendatario no cumple con las disposiciones legales que le acredite el derecho de propiedad invocado sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble del contrato de arrendamiento es por lo que acude al Tribunal en nombre propio y en nombre y en representación de los condueños: R.L.D.R., MORAIDA R.R., J.G.R., J.J.R.W.R.L. y L.R.L., en condición de propietarios, para demandar como formalmente demanda al ciudadano R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.597.102, por el procedimiento ordinario por NULIDAD DE SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y en consecuencia sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de fecha 03 de septiembre de 2006 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Bolívar, signado con el Nro.- D-635 y E-3730, sobre bienhechurías realizadas sobre parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicado en la Avenida Piar con Calle 6 del barrio Primero de Mayo, UD- 125, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas son las siguientes: Tiene forma regular midiendo aproximadamente treinta y un metros con noventa y siete centímetros de largo ( 31.97 mtrs) por veintinueve metros de ancho (29,00 Mtr), lo cual constituye una superficie de novecientos veintiocho metros cuadrados (928 mtrs2) comprendida de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta veintinueve metros ( 29.00 mtrs) de ancho con la avenida M.P.. SUR: En una línea recta de veintinueve metros (29 Mtrs) de ancho Galpón del sr. A.A., ESTE: con una línea recta de treinta un metros con noventa y siete centímetros (31,97 Mtrs) con estacionamiento de la Clínica M.P.; OESTE: Con una línea recta de treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 Mtrs) con la calle 6 del barrio Primero de Mayo. SEGUNDO: Se deje sin efecto el mencionado Título Supletorio de Propiedad. TERCERO: Se condene en costa y costos a la parte demandada.

o Que por cuanto el Arrendatario ciudadano R.E.L., ha solicitado la venta de la parcela de terreno que han venido de forma pública, ininterrumpida, inequívoca desde el año 1.979 tal como consta de titulo supletorio antes mencionado, por ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA y de SUSPENDER del tramite solicitados por el demandado de autos R.L.E., por ante la Corporación Venezolana de (C.V.G) sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Calle 6, Vía upata, UD-125, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, cuyas medidas son las siguientes: de forma regular midiendo aproximadamente treinta y un metros con noventa y centímetros de largo (31.97mtrs) por veintinueve metros (29,00) ancho, lo cual constituye una superficie de novecientos veintiocho metros cuadrados (928 mtrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de veintinueve metros (29,00 mtrs) de ancho con la avenida M.P.. SUR: En una recta de veintinueve metros (29 Mtrs) de ancho con galpón del sr. A.A., ESTE: con una línea recta de treinta un metros con noventa y siete centímetros (31,97 Mtrs) con estacionamiento de la Clínica Manuel; OESTE: Con una línea recta de treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 Mtrs) con la Calle 6 del barrio Primero de Mayo.

o Que por lo cual procede a señalar los requisitos necesarios para acordar medida: El Fomus Bonus Juris o presunción del buen derecho: con la documentación aportada y en especial la sucesoral, se evidencia efectivamente el derecho de que poseen como comunero sobre las bienhechurías arrendadas y que pretende el demandado de autos acreditarse como propietario, siendo que el carácter con que tiene el uso de la cosa es ser arrendador tal como se evidencia de Contrato de arrendamiento. PERICULUM IN MORA y peligro en la demora: PERICULUM IN DANNI: daño emergente.

o Que el demandado al presentar el titulo supletorio cuya nulidad se solicita ante la Corporación Venezolana de Guayana existe el riesgo que tal institución desconozca los derechos que le son acreditados, proceda a vender o adjudicar la parcela de terreno antes mencionada al demandado y se cause un daño irreparable e irreversible al patrimonio de la comunidad y se vulnere al verdadero sentido del contrato de Arrendamiento suscrito, que es poner en posesión del uso y goce de la cosa por retribución de un canon de arrendamiento y en consecuencia se desvanecería la figura jurídica del arrendamiento.

o Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, valor estimado en el título supletorio de las bienhechurías realizadas.

o Que solicita la citación del demandado y a tal efecto se practique en la siguiente dirección: Avenida M.P., calle 6, vía Upata, Centro Medico J.G.H., San Félix, estado Bolívar.

o Que señala como domicilio procesal de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de esta causa: avenida Guarapiche, edificio Las Jotas, piso 01, oficina 01, Unare I, parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

- Riela del folio 11 al 31, anexos consignados junto con el libelo de demanda por la parte demandante.

- Consta al folio 33, auto de fecha 23 de Enero de 2.008, mediante el cual se admite la demanda y asimismo se ordena el emplazamiento del ciudadano R.E.L.E., para que den contestación a la demanda.

- Cursa al folio 35, diligencia de fecha 12/02/08, suscrita por la abogada L.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.922, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitando le sean expedidas copias simples del expediente.

- Al folio 36, diligencia de fecha 20/02/08, suscrita por la abogada C.R. MOTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.117, mediante la cual expone que pone a la disposición los medios y emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación personal del demandado.

- Cursa al folio 37, diligencia de fecha 27/02/08, suscrita por la abogada L.H., donde ratifica la solicitud de copias simples efectuadas el 12/02/08, jurando la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para que le provean las referidas copias.

- Riela al folio 39, diligencia suscrita en fecha 29 de febrero de 2008, por el alguacil titular del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado, allí se entrevisto con el ciudadano A.E., quien le manifestó que el referido ciudadano R.E.L.E., no se encontró en el domicilio señalado.

- Por auto de fecha 10/03/08, el juzgado de la causa acuerda expedición de copias simples solicitadas por la ciudadana Abg. L.H..

- Consta al folio 47, auto de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual se ordena la citación mediante carteles al ciudadano R.E.L.E., en los diarios Ultimas Noticias y El Guayanés de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa del folio 57 al 59, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual la abogada L.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.922, de consigna poder otorgado por el ciudadano R.E.L.E..

1.2.- Alegatos de la parte demandante

- Escrito cursante a los folios 62 al 72 de fecha 28/10/08, suscrita por la Abg. L.H., a los fines de contestar la demanda y promover las cuestiones previas, y entre otros, expuso:

o Que el auto de admisión de la demanda cursante al folio 36, fue dictado en fecha 25 de Enero de 2.008 al folio 53, corre inserta la constancia que en fecha 25 de junio de 2.008, y en fecha 20 de Febrero tal como consta al folio 36, la abogada C.M., suscribe diligencia señalando que pone a disposición del Alguacil los bienes y emolumentos necesarios para la practica de la citación.

o Que al folio 39 el ciudadano Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 29 de Febrero de 2.008 hace constar que consigna boleta del ciudadano R.E.L.E., en donde se entrevistó con el ciudadano A.E., quien le manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba en el lugar. Al folio 43 consta que en fecha 24 de Marzo de 2.008, I.R.L., confiere poder apud acta a la ciudadana C.R.M..

o Consta al folio 46, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.008, mediante la cual el ciudadano I.R.L., asistido por el abogado C.R.M., solicita citación por carteles de la parte demandada y que se libre la correspondiente boleta a los fines de continuar el juicio.

o Que al folio 53, suscribe acta la Secretaria del tribunal a-quo, en fecha 25 de Junio de 2.008, indicando que cumplió con las formalidades de Ley, con relación a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. Señalando la parte demandada, sobre ello que resulta evidente: Primero: Que conforme a la Sentencia Nº. 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, desde la fecha del AUTO DE ADMISION DE ADMISIÓN, 25 DE ENERO DE 2.008 al 25 de FEBRERO DE 2.008, opero de pleno derecho la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA instituida en ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se da: “Cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

o Que se infiere, de manera conteste y fehaciente, que el actor, ciudadano: I.A.R.L., identificado en autos, no dio cumplimiento al citado contenido de la sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado C.O.V., que establece: “..es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinada al logro de la citación, no son solamente de orden económico. Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. Entre las que se señala la correspondiente al transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje del Alguacil, denominadas expensas, y las cuales son tendentes a que al mismo gestione lo referente a la citación de la parte demandada, y cuya obligación debe ser cumplida por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, so pena de que opere la perención breve de la instancia o extinción del proceso…”

o Que tal señalamiento la realiza, indicando lo siguiente: Si bien es cierto que en fecha 20 de Febrero de 2.008 la ciudadana: C.M., realizó una diligencia, al folio 36, señalando “Pongo a la disposición los bienes y emolumentos necesarios para el Alguacil de este tribunal a los fines de practicar la citación personal del demandado de autos, todas vez que se admitió la presente demanda.”

o Que no es menos cierto que para el citado día 20 de Febrero de 2.008 la ciudadana: C.M., ya identificada, no tenia el carácter de apoderada judicial del actor-querellante ciudadano: I.A.R.L., ni de otros querellantes representados por el citado, en consecuencia solicita sea así declarado, por cuanto la normativa, indican la manera procedimental, que debe cumplirse por Imperio de la Ley, en todo proceso y las cuales no pueden ser relajadas por las partes, todo ello en atención a los preceptos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público.

o Que concluye de las actuaciones que comprenden el presente expediente, que desde la fecha AUTO DE ADMISION el 25 DE ENERO DE 2.008 al 25 DE FEBRERO DE 2.008, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes, se evidencia que el actor- querellante ciudadano I.A.R.L., identificado en autos, no compareció, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a cumplir con el deber que le impone la Ley, y así deberá ser declarado por este Tribunal, y a su decir señala que viene a ser el día 24 DE MARZO de 2.008, que se presenta el actor querellante, y procede a identificarlo, es decir comparece transcurridos cincuenta (50) días de ser dictado el auto de admisión en 25 de enero de 2.008.

o Que trae a colación el aparte del contenido de la sentencia Nº 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del C.O.V., la cual ha sido anteriormente definida, el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 002966 de fecha 12 junio de de 2.003, que dejo sentado, que en derecho procesal la perención de la instancia de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, vale decir, OPE LEGIS, independientemente del requerimiento de la parte interesada, y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar, lo que esta consumado, pues tal como ha sido citado, la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley (articulo 267 Ejusdem) y el no declararlo, infringe la garantía de igualdad de las partes ante la ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se permite a la parte demandada continuar con el juicio, obligándose a la parte demanda a seguirlo, a pesar de haberse verificado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Por lo anteriormente expuesto resulta indiscutible que la presente causa se encuentra subsumida en lo anteriormente citado, por lo que peticiona al Tribunal, deje sin efecto la precitada diligencia en fecha 20 de FEBRERO de 2008, folio 36, por la ciudadana C.R.M., I.P.S.A. Nº 38.117, por no tener representación conferida por el actor querellante, al momento de realizar la misma, y como consecuencia de ello, sea declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente. Segundo: Que aunado a la solicitud peticionada, se tiene que mediante AUTO de fecha 07 de Abril de 2.008, folio 47, se ordeno a la parte solicitante, actora, la publicación de la CITACION POR CARTELES, mediante la publicación de los mismos en los diarios: 1.- ULTIMAS NOTICIAS de circulación a nivel nacional., 2.- EL GUAYANES de circulación a nivel regional.

o Que los mismos fueron publicados por la parte actora, en forma INVERSA, es decir: El primero fue publicado en el DIARIO EL GUAYANES en fecha MARTES 15 de MAYO DE 2.008. El segundo fue publicado en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS en fecha SABADO 17 de MAYO de 2.008. En atención a ello solicita al Tribunal declare de conformidad a lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ARTÍCULO 206 Ejusdem, la NULIDAD de las precitadas publicaciones, por dos (2) razones:

o 1.- La citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, y se verifica posterior a que el Alguacil notifica en forma razonada o motivaba a la declaratoria, de que luego de haberse trasladado por tres (3) veces consecutivas al domicilio que señalado por el actor para citar al demandado, no le fue posible encontrar a la persona del citado.

o Que a tal efecto se observa que el Alguacil del Despacho no dio cumplimiento a lo antes expuesto, tal como se desprende del folio 39 y anexo 40, en cuyo contenido el mismo, entre cosas expone: “Consigno boleta de CITACION dirigida al ciudadano R.E.L.E. en donde me entreviste con el ciudadano A.E. quién me manifestó que el referido ciudadano no se encontraba en la siguiente dirección AV M.P., Calle 06, Vía Upata, Centro Médico J.G.H., San Félix, Es todo.” Situación que hace evidente, que siendo que no se llenaron los extremos antes citados, en consecuencia este Juzgado no debió ordenar la CITACION PUBLICA POR VÍA DE CARTELES.

o 2.- Que aunado a lo anterior se tiene que los actos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de origen constitucionales, deben ser cumplidos, tal como han sido ordenados, se desprende de las actuaciones que comprenden el presente expediente que la parte actora infringió lo que le fue ordenado mediante el auto de fecha 07 de Abril de 2.008, folio 47, el cual entre otras cosas expresa:…” los cuales serán publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL Guayaneses intervalos de tres (03) días entre uno y otro..”

o Que se evidencia que para el momento en que la parte actora procede a publicar los carteles de citación, lo realiza de la forma siguiente: el primero lo publica en el diario de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS. El segundo en el diario de circulación REGIONAL EL GUAYANES. Desprendiéndose de las consignaciones que rielan a los folios 51 y 52, que la parte actora publico los mismos de manera INVERSA, es decir contrario a lo que le determinó el Tribunal, dado que realiza la primera publicación en el diario de circulación regional EL GUAYANES el día martes 13 de mayo de 2008. y la segunda en el diario de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS el día SABADO 17 DE MAYO DE 2.008

o Que por los razonamientos expuestos, pide que el Tribunal declara la nulidad de las consignaciones siguientes: 1. La Boleta de Citación realizada por el Alguacil del Tribunal. 2. Las PUBLICACIONES, efectuadas por la parte actora, en forma INVERSA como le fuera ordenado, por cuanto ambas son de estricto ORDEN PUBLICO y su consecuencia es que deben de ser cumplidas, tal como son ordenadas y como lo prevén nuestras normativas legales y constitucionales.

o Que en conclusión expresa, que siendo la PERENCION BREVE DE INSTANCIA, procede de pleno derecho, vale decir OPE LEGIS, independientemente del requerimiento de la parte interesada y verificándose en la presente causa que el Tribunal, antes de ordenar la CITACIÓN POR CARTELES, no realizó una minuciosa revisión al presente expediente 16104, cuya consecuencia era el decretar la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA, y evitar con ello que se infringiera el objetivo principal y constitucional de garantizar la imagen y reputación de toda persona, tal como se prevé en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que tal inobservancia por parte de este Juzgado, arrojó cómo resultado, que el demandado, quién viene a ser un reconocido medico cirujano, fue expuesto al escarnio público, mediante la citación por carteles, publicada en los diarios EL GUAYANES (nivel regional) (13-5- 2.008) y ULTIMAS NOTICIAS (nivel nacional) (17-05-2008), por lo que se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles y constitucionales que le pertenecen.

o Que a todo evento, la parte demandada niega, rechaza, contradice, impugna y tacha, en todo su contenido la presente acción, y sin que el presente convalide acto de parte a tenor de lo dispuesto en el código de procedimiento civil, procede en nombre y representación de su mandante, a promover las siguientes cuestiones previas, en vez de efectuar la contestación a la presente demanda y en consecuencia expone: PRIMERA: Que hace valer la CUESTION PREVIA a que se contrae el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior se expresa en atención a que no se desprende del contenido del líbelo que inicio a la presente acción, la calidad ó interés de la parte demandante para incoar la misma, por cuanto el mismo solo enuncia actuar con el carácter de comunero y en nombre y representación de los co-comuneros identificados en autos, no expresando su actuación, con relación al hecho de basar su pretensión en la petición de la nulidad del titulo supletorio de propiedad que le fuera conferido a su representado ciudadano: R.E.L.E.. SEGUNDA: Promovió la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido alegó que se ha infringido los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 Ejusdem. TERCERO: Lo expresado anteriormente lleva a exponer que el análisis de los libelos que cursan en los expedientes 16980 Y 16704, se obtiene que entre ambas acciones existen tal conexión, que hace imposible dejar de relacionarlas entre sí, y así pide sea declarado por el Tribunal, mediante la declaratoria CON LUGAR de la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por evidenciarse que entre las dos (02) CAUSAS han sido incoadas en contra el ciudadano R.E.L.E., por el ciudadano I.A.R.L., ya identificado mediante procesos diferentes, existe una conexión, cuya resultas, sea en la causa que fuere, 16980 ó 16704, incide en las resultas de cualquiera de ellas, por guardar ambas causas una relación directa con las pretensiones del actor.

o Que igualmente la situación planteada, obliga a señalar la cuestión previa citada como “La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación directa las pretensiones del actor, el cual ha incoado mediante procesos distintos, existentes en el presente causa 16704 y la del expediente 16980, lo que hace imperioso solicitar que la misma sea a su vez también declarada con lugar. Que a su vez la citada cuestión previa se hace presente nuevamente cuando se infiere que la causa 16960 se encuentra supeditada a la decisión que recaiga con relación a una DENUNCIA PENAL que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que es de conocimiento público, dado que han sido citado en calidad de IMPUTADOS, seis (6) Funcionarios Públicos del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito Judicial del Estado Bolívar y cuyo fondo esta relacionado con el expediente 16980 al momento en que cursaba por ante el mismo bajo la nomenclatura 3942.

o Que promovió la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 3º del Articulo 364 Código de Procedimiento Civil, en conclusión la actuaciones realizadas por la ciudadana C.M. el día 20 de Febrero de 2008, no cumplen con los parámetros establecidos en la normativa procedimental, resultando indiscutible, que la presente causa se encuentra subsumida en la CUESTION PREVIA propuesta en este acto, por no constar en los folios que rielan al expediente 16704, al día 25 de FEBRERO DE 2008, que la citada profesional del derecho C.M., sea APODERADA JUDICIAL del actor-querellante, ni de cualesquiera o de todos los co-comuneros actores quienes “supuestamente” se encuentran representados por el ciudadano: I.A.R.L. y como resultado la precitada diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, deberá dejarse sin efecto y como consecuencia de ello declararse con lugar la cuestión previa promovida en este acto.

o Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del articulo 364 Código de Procedimiento Civil, señalando que en el contenido del líbelo que inicio a la presente causa, aunado a que el actor ciudadano: I.A.R.L., fundamenta la misma en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito el 03 de Febrero de 1.998 y en cuyo contenido de la CLAUSULA QUINTA, se cita: “El plazo de duración de este contrato será de diez (10) años fijos, contados a partir de la fecha de su protocolización…” Es por ello que pide sea declarada con lugar la presente cuestión previa, por cuanto no solo no ha comenzado a regir el contrato de arrendamiento del cual se ha valido la parte actora para incoar la presente acción, sino a su vez es de estricto orden público protocolizar los contratos de arrendamientos que excedan de seis años, aunado al hecho de que así las partes intervinientes lo expresaron y firmaron, entre cuyas partes el actor querellante solo actúo con el carácter de apoderado judicial de EL ARRENDADOR.

o Finalmente procede en este acto a oponerse de pleno derecho, a que la medida preventiva innominada solicitada por el actor, sea decretada por cuanto es falso de toda falsedad que la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) desconozca los derechos que pudiera a su vez poseer el actor y su mandantes sobre el precitado terreno, lo cual se encuentra plenamente evidenciado en la fotocopia que se anexa de la comunicación dirigida a su representado ciudadano R.E.L.E., por la GERENCIA DE BIENES INMUEBLES, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., a cargo de la Ing. S.C. cuyo contenido demuestra que el caso con relación a la venta de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido solicitada mediante expediente 16704, se encuentra a la espera de la respuesta de la coordinación de asuntos legales, a los fines de que la misma evalué y emita opinión sobre la solicitud que por la compra del terreno ha sido peticionada por su mandante y el actor de la presente acción.

- Riela del folio 110 al 112 y sus respectivos vueltos, escrito suscrito en representación de la parte actora la ciudadana Abg. C.M., mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

- Consta del folio 117 al 122, auto emanado en fecha 19/05/10, sobre el cual el juzgado de origen se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas en esta causa, razón por la cual estableció lo siguiente;

PRIMERO

NEGADA la Perención Breve de la Instancia solicitada por la Apoderada del demandado, mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad o la de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la apoderada judicial del demandado contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial del demandado contenida en e1 numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial del demandado contenida en el numeral 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en relación al ordinal 5º del articulo 340 ejusdem.

SEXTO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial del demandado contenido en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en relación al ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.

SEPTIMO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderado Judicial del demandado contenida en el Numeral 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial del demandado contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena la parte actora proceda a subsanar dicho defecto u omisión en el libelo de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones que las partes se haga.

- Riela al folio 126, auto dictado en fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual el a-quo, niega lo solicitado por la ciudadana L.H., argumentando que de una revisión minuciosa realizada al presente expediente, la inhibición planteada no se encuentra inmersa a ninguna de las causales explanadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 127, diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la abogada L.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 15 o 16 de julio de 2010, por cuando es evidente que la corrección de la misma ha sido en forma manual no salvada por el tribunal.

- Consta al folio 128, auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual el juzgado de origen oye la apelación en un solo efecto, e insta a la parte que interpuso el recurso, consigne las actas procesales que indique del presente expediente a remitir a la Alzada.

- Cursa del folio 133 al 137, escrito presentado en fecha 03/10/2010, por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de fecha 19/04/10.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

- Riela del folio 138 al 143, escrito de fecha 16/09/10, suscrito por la abogada L.H., en su carácter de autos, en el que procede a contestar la demanda, alegando lo siguiente:

• Que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 19 de de Mayo de 2010, se desprende lo siguiente: PRIMERO: Punto previo solicitado en la oportunidad de Ley fue declarado SIN LUGAR, siendo evidente que en el presente expediente opero la PERENCION BREVE de la prevista en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en Sentencia 00298 de fecha 06 de Julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V. en cuyo contenido, el identificado Magistrado, deja sentado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad al artículo 269 EJUSDEM, se verifica de pleno derecho, vale decir, OPE LEGIS, independientemente del requerimiento de la parte interesada y el no declararlo infringe la garantía de igualdad de las partes ante la Ley. Tal como lo prevé el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir es evidente que en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado, que tal solicitud debió ser declarada con lugar, por lo que procede a ratificar en todo su contenido, al amparo de los derechos que consagra la Carta Magna, el Orden Público y las Leyes que rigen a materia.

• Que lo anterior lo expresa por cuanto el a-quo, antes de decidir debió, de oficio, detectar entre otras cosas, el defecto en el otorgamiento del poder apud acta conferido por el actor ciudadano I.A.R.L. a la abogada C.M., pues el contenido de la diligencia de fecha 24 DE MARZO DE 2008, mediante la cual confiere el mismo, lo cual es realizado transcurridos CINCUENTA (50) DIAS posteriores a ser dictado el auto de ADMISIÓN de la presente causa, en fecha 25 ENERO DE 2.008, se desprende, que el otorgante ciudadano I.A.R., suficientemente identificado en autos, debió RATIFICAR todos y cada de los actos realizados anteriormente, sin poder alguno, por la ciudadana C.M., y al no hacerlo, tal como se evidencia en el contenido de la diligencia en cuestión, no le quedaba otro camino, que declarar, CON LUGAR el PUNTO PREVIO expresado, es decir: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

• Que por encontrarse el caso de autos subsumido, dentro del contenido del ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 12, 15, 242, 627 y 269 ejusdem y la Doctrina y distintas Jurisprudencias sobre el tema, y las cuales fueron señaladas, en el contenido del punto previo peticionado mediante escrito consignado en fecha 28 de Octubre de 2.008, debió declarar la perención de la instancia. Que vista la actuación anterior asumida por el a-quo, aparte de otras que en ese acto se las adjudico y las cuales cursan en la presente causa, es por lo que se reserva aquellas que la Ley prevé a su favor, por cuanto resulta evidente que le han sido violentados los principios constitucionales y procedimentales antes citados.

• SEGUNDO: En referencia al hecho material de que su persona ha presentado formal DENUNCIA ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, tal como lo indicó, en escrito recibido en fecha 14 de Julio de 2.010 y cuya acción resolvió el a-quo, mediante negación en forma rauda y presurosa es decir al día siguiente, quince (15), de la fecha en que le fue notificada la denuncia en cuestión, pues así se lee y no la corrección del día 16, situación incorregible que fue debidamente hecha del conocimiento del tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, siendo que el Juez no se inhibió; que se evidencia en el contenido del auto dictado por el a-quo, de fecha 15 ó 16 DE JULIO DE 2.010, errar de fechado, mediante el cual y en respuesta rauda y presurosa, tomo el a-quo la decisión antes citada.

• Que tal decisión es suspicaz, por cuanto se evidencia, en todos y cada uno de los autos que contienen el presente expediente 16704, que las situaciones planteada por la representación judicial de la demandada, han sido respondidas hasta más de quince (15) días siguientes en que han sido esbozadas, y a su vez la veloz decisión tomada por el a-quo, contraviene el contenido del ARTICULO 82 ORDINAL 17º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido…“

• Que lo anterior es por cuanto en el contenido de parte del escrito anexado dirigido a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, es referido a la DENUNCIA No 07-103, hecho que demuestra que la citada DENUNCIA se encuentra ADMITIDA, situación procedimental que el juez a-quo, en forma “presuntamente” ignoró.

• Que ratifica su contenido, conforme a lo previsto en el citado artículo 82, ordinal 18°, solicitando nueva inhibición del Juez a-quo, por considerar que es evidente que no actúa, ni en esta causa 16704, ni en la 16980, también cursante por ante el tribunal de la causa, con imparcialidad hacia su persona, todo ello debido a las indistinta actuaciones asumidas por su persona, las cuales se encuentran demostradas y cuya parte de esos hechos los he citado anteriormente, por ser los mismos sanamente apreciados, lo que hace sospechable, lo expresado.

• Que en conclusión, peticiona que el Juez a-quo se INHIBA de la presente causa 16704 y de todas aquellas en las cuales se encuentre involucrada la apoderada judicial del demandado, sea con el carácter que fuere, señalando a su vez que el EXPEDIENTE 16980, el cual cursa por ante ese Juzgado.

• Que niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en su contra por el ciudadano I.A.R., identificado en autos.

• Que es de hacer notar que la parte actora expresa, entre otras cosas que “…se suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano: R.E.L. ESCOBAR” cuyo objeto es un inmueble que era propiedad del de cujus A.C.R.,... hoy difunto y quien en ese acto estuvo representado mediante documento poder por el ciudadano I.A.R.L., actor de la presente acción.

• Que así mismo la parte actora no menciona, que sin tener el carácter que se arrojo, procedió a incoar un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su contra y cuyo objeto es el INMUEBLE objeto de la presente acción, el cual cursa al EXPEDIENTE 16980, por cuanto de forma deliberada, no solo obvio ser solo el mandatario del ARRENDADOR al momento de suscribirse el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO citado, sino a su vez, para la fecha de la introducción del escrito en cuestión, su mandatario había fallecido.

• Que en tal sentido demostrado lo expuesto, niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y dada una de sus partes, la acción incoada en su contra por el ciudadano I.A.R.L., asistido por la profesional del derecho C.M., alejando en este acto a su favor, que se encuentra evidenciado que el actor es un persona de poca credibilidad en todas y cada una de sus acciones y así señala que lo demostrará en la oportunidad de Ley, y así pide sea declarado en la definitiva.

• Que rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes, por ser falso, que de forma inescrupulosa, haya procedido a solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la acreditación de un supuesto derecho de propiedad sobre las bienhechurías que he realizado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto ratifica en este acto que las mismas son de su legitima propiedad, por cuanto; PRIMERO: La presente acción ejercida por los comuneros en autos no tienen asidero legal alguno, dado que las citadas bienhechurías fueron consentidas por el PROPIETARIO DEL TERRENO, que vienen a ser la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., lo que arroja que la parte actora, tiene la cualidad de expresar, que su persona se encuentre ilegalmente acreditada de un derecho de propiedad sobre las bienhechurías realizadas por su persona con su propio peculio, lo que quedará demostrado en su oportunidad, así como el hecho de que los accionantes, en su conjunto, no tienen cualidad para reclamarle la construcción de las mismas, pues dicho derecho le compete única y exclusivamente a su propietaria antes identificadas. SEGUNDO: Que aunado a lo anterior tiene que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de hacer cualquier planteamiento o reclamo legal, basado en el contenido del mismo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y muy especialmente por ser el citado de estricto ORDEN PÚBLICO, motivo por el cual las normas que lo rigen no pueden ser relajadas por particulares, entre los hechos a señalar están, entre otras: Que consta en las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del prenombrado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que EL ARRENDADOR, hoy difunto autorizó al ARRENDATARIO a realizar la CONSTRUCCION en la parte posterior de la PARCELA DE TERRENO, PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., en tal sentido mal podría su persona arrojarle una propiedad, si se trata de ser considerado con el carácter de ARRENDATARIO sin estar autorizado para ello, lo que demostraré en su oportunidad.

• Que ampliando lo anterior se tiene, que por cuanto las bienhechurías objeto de arrendamiento no contaban con consultorios médicos de atención al público, quirófano y salas de hospitalización, es por lo que el de cujus, es decir EL ARRENDADOR, le autorizó, mediante las cláusulas citadas, a que realizara la construcción de las mismas y conforme a las citadas construcciones, es que se fijará el CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, lo que se evidencia en el contenido de la CLAUSULA SEPTIMA… “y comenzará a cancelarlo EL ARRENDATARIO una vez que se culminen las construcciones autorizadas”.

• Que las Pruebas irrebatibles que se encuentran plenamente demostradas en el presente expediente 16704, y las cuales no pueden ser consideradas aisladas a la hora de decidir la presente causa, por cuanto de manera inexorable se encuentra adherida una a la otra, lo que la lleva, en este acto, a negar, rechazar, impugnar y contradecir en todo su contenido, los alegatos mediante los cuales ha sido fundamentada la presente acción y así pide sea declarado en la definitiva.

• Que así mismo niega, rechaza, impugna y contradice en todas y cada una de la presente acción, por cuanto aparte de lo señalado y demostrado anteriormente, tenemos: Se encuentra evidenciado que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción de conformidad a lo previsto en el Artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil venezolano, está sometido a la formalidad de Registro establecida en el ordinal 5º. Debe registrarse “Los contratos de arrendamiento de inmueble que excedan a seis años”.

• Que demostrado el citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue autenticado en fecha 03 de Febrero de 1.998 y hasta la presente fecha, el actor no ha demostrado “INTERES ALGUNO en REGISTRARLO” entonces, mal podría ejecutarse su contenido, por cuanto es su obligación por ser materia de estricto ORDEN PUBLICO, aunado al hecho de que fue suscrito con DOS (2) AÑOS de anterioridad a la vigencia del Decreto Ley con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, actitud asumida por el actor que le lleva a RATIFICAR en todo contenido lo anterior expresado relacionado.

• Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de hacer cualquier planteamiento o reclamo legal basado en el contenido del mismo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y muy especialmente por ser el citado de estricto orden público, motivo por el cual las normas que lo rigen no pueden ser relajadas por particulares.

• Que por todos y cada uno de los elementos citados y de estricto orden público, es que en este acto niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes la presente acción, por ser el citado de estricto ORDEN PUBLICO, peticionado que en la definitiva, el Juzgador a los fines de decidir, considere el precepto Constitucional de la duda razonable, el cual nace a su favor y así pide que sea declarado.

• Que niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes, por ser falso, que su persona con el carácter de ARRENDATARIO, haya procedido de forma ilegal y contraviniendo los derechos y deberes que tiene como “arrendador” según el actor, a solicitar ante la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., en el Departamento de Bienes inmuebles la venta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que le fueron arrendadas, alegando, conforme a su decir, ante dicha institución el derecho de propiedad que posee sobre las mismas; alegatos que niega, rechaza, impugna y contradice, en todas y cada una de sus partes por ser FALSO, lo que demostrará en su oportunidad, aunado a que el derecho acreditado a su favor en el Titulo de Propiedad de Bienhechurías, objeto de Nulidad mediante la presente acción, se realiza mediante previa autorización de la propietaria del terreno, la cual viene a ser la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G. y así pide sea declarado en la definitiva.

• Que niega, rechaza, impugna y contradice que la presente acción se encuentra al amparo de lo establecido en el Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, por cuanto el ARRENDADOR, no ha dado cumplimiento a la obligación de dejar gozar al ARRENDATARIO del inmueble objeto del citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual viene a ser su persona, lo que demostrará en su oportunidad.

• Que lo antes citado ha sido debidamente reconocido en la causa Nº 16980 y cuyo objeto viene a ser el citado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el de De cujus A.C.R. y sobre el cual ha sido fundamentada la acción, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la SUBSANACION realizada por la parte actora mediante escrito consignado ante este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2010, todo ello por haber sido propuesta por su persona la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el Artículo 340 ordinal 5º, por cuanto el actor fundamenta su acción, entre otros, en el artículo 1.579, Código Civil, referente a las obligaciones que se contraen ente las partes que suscriben Contrato de Arrendamiento.

• Que a tal efecto se hace necesario señalar que cursa RECONVENCIÓN por decidir en el expediente Nº 16980, a cuyo efecto por encontrarse la presente acción estrechamente relacionada con el fundamento legal accionado por el actor en la presente acción, es por lo que peticiona sea declarada SIN LUGAR la SUBSANACION, realizada y ya citada por cuanto es falso que su persona con el carácter de ARRENDATARIO se encuentra en pleno goce y disfrute de la cosa arrendada, lo que hace necesario que la presente causa no sea decidida sin el previo conocimiento de la RECONVENCIÓN propuesta en la oportunidad legal en el EXPEDIENTE 16986, a cuyo efecto señala que en su oportunidad, consignará las pruebas necesarias, a fin de que la presente acción no sea decidida hasta tanto se realice el pronunciamiento de la acción reconvenida citada y así pide sea declarado en la definitiva.

• Que la presente acción no tiene asidero legal alguno, por cuanto mal podría basarse la misma en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que a su decir no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y muy especialmente los de estricto orden público, los cuales no permiten que sean violentadas las normas que rigen al mismo, aunado a que a los hechos citados y demostrados, por lo que la propietaria de la parcela de terreno, la cual viene a ser de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., y a su vez autoriza a la demandada a solicitar por ante el ente judicial respectivo, la propiedad de las bienhechurías, realizadas por ella misma, con su propio peculio y así pide sea declarado en la definitiva.

• Que en cuanto a la conducta, que por las razones de hecho y las anteriormente expuestas, la misma se encuentra encuadrada dentro de las normas que rigen la materia, y no así la conducta despIegada por el ARRENDADOR, y cuyas obligaciones en este acto son asumidas por los comuneros identificados en autos, por cuanto los citados comuneros, no cumplen con las disposiciones legales que establece la Ley a los fines de ejercer la presente acción, entre los que se citan: 1. EL ARRENDATARIO, es , en todo momento ha sido perseguido por la conducta ilegal desplegada por COMUNERO que representa a los citados, ciudadano I.A.R., el cual no le ha permitido en todo momento el disfrute del inmueble arrendado, hechos que demostraré, en su oportunidad, y así pide sea declarado en la definitiva. 2. Que las citadas bienhechurías fueron realizadas sobre una PARCELA DE TERRENO propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. C.V.G., y las cuales fueron debidamente autorizadas por el citado organismo público, así como por EL ARRENDADOR, en tal sentido el citado Organismo Público, viene a ser el único ente que puede ejercer la presente acción, lo cual demostrará en su oportunidad, por cuanto tal derecho solo le compete a la COPORACIÓN

VENEZOLANA DE GUAYANA. C.V.G., y así peticiona sea declarado en la definitiva. 3. Que en un supuesto negado, las citadas bienhechurías realizadas sobre una PARCELA DE TERRENO propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G. con su pleno consentimiento, se encuentran debidamente AUTORIZADAS en las cláusulas que conforman CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en cuestión, y así solicita sea declarado en la definitiva.

• Que la presente acción ejercida por los comuneros identificados en autos, no tiene asidero legal alguno, por cuanto mal podría basarse la misma en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tal como se ha sostenido no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y muy especialmente los de estricto orden publico, por cuanto la propietaria del terreno, es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. C.V.G., en tal sentido es este Organismo Público el que tiene la cualidad para solicitar la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, aunado a todos aquellos que en su oportunidad demostraré, peticionando que sea así declarado en la definitiva.

• Que niega rechaza, impugna y contradigo, que se decrete la NULIDAD DEL TITULO SULETORIO DE PROPIEDAD de fecha 03 de septiembre de 2006, emanado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la parte demandada, por cuanto tal como ha afirmado y así ha sido reconocido por la parte acora, que las bienhechurías objeto del mismo, fueron realizadas en UN TERRENO PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., organismo público el cual autorizo, y a su vez también las autorizó EL ARRENDADOR, peticionando que así sea declarado en la definitiva.

• Que por lo expuesto niega, rechaza, impugna y contradice, que el tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta ser falso de toda falsedad, que su conducta se encuentra incursa en los requisitos necesarios para acordar dicha medida, tales serían el FOMUS BONUS IURIS O PRESUNCION DEL BUEN DERECHO Y PERRICULUN IN DANI, y así sea declarado en la definitiva.

• Que es por ello que se opone a las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora, sean decretadas, no solo por todas y cada una de las defensas expuestas, sino que a su vez por considerar que la presente demanda ha sido planteada con fraude a la ley en razón de los argumentos expuestos por la parte actora, lo que demostrará en su oportunidad, y así sea declarado en la definitiva.

• Que a todo evento, la demanda incoada con base a los citados razonamientos y argumentaciones ciertas y jurídicas, todo ellos en contra de la pretensión de la parte actora, solicita sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas.

- Riela del folio 144, diligencia suscrita por la Abg. C.M., donde solicita de conformidad al Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia se sirva declarar subsanadas las cuestiones previas a los fines de continuar con el presente procedimiento.

1.4.- De las pruebas

• Por la parte actora.

De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció la falta de escrito de promoción de prueba por la representación judicial del ciudadano I.A.R.L., parte actora en la presente causa.

• Por la parte demandada.

- Cursa del folio 145 al 150, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana Abg. L.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.E.L.E., parte demandada en la presente causa, mediante la cual promueve lo siguiente:

o Que reproduce y ratifica el merito de los autos contentivos del presente juicio, que rielan a favor de su mandante y muy especialmente lo RATIFICADO en el PUNTO PREVIO antes citado, como lo es la perención breve, y los hechos alegados en el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

o PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el merito probatorio de las documentales del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consigna la parte actora, así como el expediente Nº 3730, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que su representado solicitara por ante el Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, y cuya documental cursa del folio 151 al 160, a los fines de demostrar que los alegatos antes citados, son ciertos ratificando todo el mérito de su valor, oponiéndoselas a la parte actora en esta oportunidad de PROMOCIÓN DE PRUEBAS peticionando que en definitiva sean declaradas CON LUGAR.

o PRUEBA DE INFORMES; A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar lo antes citado peticiona: Que solicita a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., ubicada en el Edificio de la C.V.G., en Alta Vista, Gerencia de Bienes Inmuebles a los fines de que informen los particulares siguientes: A.- Si es cierto que la citada gerencia le permisó el derecho de solicitar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS que se encuentran señaladas en el expediente de solicitud anexado, peticionando se le remita copia certificada del mismo, por cuanto la citada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., es la propietaria de la PARCELA DE TERRENO, donde se encuentran enclavadas las BIENHECHURIAS cuya propiedad le fue acreditada por el Juzgado Segundo, a los fines de demostrar que el citado organismo público le permisó el citado derecho por ser la propietaria de la parcela de terreno sobre el cual el demandado realizó las BIENHECHURIAS citadas en la evacuación del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. B.- Pide se oficie a la precitada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., a los fines de demostrar que el citado organismo público es la propietaria de la PARCELA DE TERRENO, donde se encuentran enclavadas las BIENHECHURIAS propiedad del ciudadano: A.C.R. y las cuales reclama unos de sus herederos ciudadano I.A.R.L., parte actora del presente juicio a cuyo fin peticiona le sea remitido copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. C.- Se oficie a la citada Gerencia de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., en su carácter de propietaria de la citada PARCELA DE TERRENO, a los fines de demostrar si ante el citado organismo público, se están tramitando los derechos de compra venta de la misma y quienes son las personas que solicitan la citada compra venta. D.- Que este Despacho se sirva, mediante la PRUEBA DE INFORMES de actuaciones que corren insertas en el EXPEDIENTE 16980 a los fines demostrar que el citado expediente guarda relación directa con la presente causa. E.- Se oficie a las FISCALIAS: PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de demostrar a este Despacho lo expresado anteriormente relacionado con las causas donde se encuentra involucrada la parte demandada por causas de LESIONES PERSONALES y otras inferidas a su persona, por el ciudadano I.A.R.L..

o PRUEBA DE LA EXPERTICIA: A tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar lo antes citado peticiona: Que a los fines de comprobar o demostrar técnicamente los hechos mencionados en el presente escrito probatorio, en el sentido de que las BIENHECHURIAS realizadas por la demandada, no se relacionan expresadas por la parte actora y que las mismas han sido ejecutadas, no solo en una PARCELA DE TERRENO propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., sino a su vez que las contaron con la permisología de su propietaria, se hace necesario que la MEDICION TECNICA de las mismas y muy especialmente que EXPERTOS en la materia dictaminen los LINDEROS Y MEDIDAS de las BIENHECHURIAS, de la presente solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Es por ello que solicita se nombren los EXPERTOS, que por sus conocimientos técnicos dictaminen los puntos señalados, dado a su complejidad PRUEBA TECNICA necesaria, para el esclarecimiento de los hechos alegados, tanto por la parte actora, como por la demandada, petitorio que se realiza en concordancia con los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de: DUDA RAZONABLE, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 24, 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

- Cursa a los folios 161 y 162, escrito presentado por el ciudadano R.L., asistido por la abogada L.H., en fecha 18 de Octubre de 2.010, mediante en el cual recusa al juez a-quo.

- Del folio 182 al 188, consta decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que primeramente: Anula el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2.008 y demás actuaciones subsiguientes; y segundo: Repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda declarando inadmisible debido a la carencia de interés de la parte demandante.

- Al folio 195, cursa diligencia de fecha 19 de Julio del 2.012, suscrita por la abogada C.M., en su carácter de autos, quien apela de la referida decisión.

1.5.- Actuaciones en esta Alzada

- Auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2.012, mediante el cual se fija lapso de pruebas en segunda instancia, asociados, y presentación de informes de conformidad con el artículo 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, solo presentando escrito de informes la abogada L.H., en su carácter de autos, cursante del folio 200 al 202.

- Consta al folio 207, escrito de observaciones presentado por la abogada L.H..

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje principal de la presente causa se basa en la apelación interpuesta al folio 195, por la representación de la parte actora ciudadana C.M., contra la desición de fecha 18/06/12, cursante del folio 182 al 188, que declara: Primero: Anula el auto de admisión y demás actuaciones subsiguientes. Segundo: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando INADMISIBLE la misma debido a la carencia de interés de la parte demandante.

En informes presentados en esta alzada, la apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.H., como consta del folio 200 al 204, la recurrente extiende un resumen de los hechos y alegó que con ocasión al recurso de apelación que ejerciera el ciudadano I.A.R.L., a través de su apoderado judicial C.M., contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2.012, emanada del Juzgado a-quo, que declaró de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el orden público, que la parte actora no tiene el interés jurídico necesario para interponer la acción que por nulidad de titulo supletorio incoara en contra de la parte demandada. Que del libelo se desprende que la parte actora solicita la nulidad de titulo supletorio de propiedad, de fecha 03 de septiembre de 2.006, referido a una bienhechurías de la parte demandada sobre una parcela de terreno de propiedad de la CVG, cuya ubicación es la avenida M.P. con calle 6 del Barrio Primero de Mayo, UD-125, San F.E.B. y cuya acción fuera admitida por auto de fecha 25 de Enero de 2.008. Que la parcela de terreno sobre el cual el actor I.A.R.L., se atribuye como co-comunero la propiedad, es falso, por cuanto la propietaria es la CVG, de acuerdo a la correspondencia del citado organismo público dirigida a la parte demandada de fecha 17 de Abril de 2.007, Gerencia de Bienes Inmuebles. Que la Alcaldía del Municipio Caroní, procedió a paralizar una obra construida por el citado y la cual a su vez perturba el desenvolvimiento de la clínica Dr. J.G.H., el cual es propiedad del demandado, lo cual funciona en el inmueble arrendado. Que cursa en autos, contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano A.C.R., y quien falleciera el 04 de 2.004, de acuerdo al acta de defunción, y de las planillas sucesorales consignadas por el actor señalan al inmueble, así como el destino del mismo, que el arrendador de cujus A.C.R., no expresa que se trata de una parcela de terreno propiedad de la CVG, sino que señala como perteneciente a los arrendadores, lo cual a decir de la recurrente es falso. Que solicita sea confirmada la sentencia recurrida, por lo que a todo evento invoca se ratifique la decisión del a-quo de fecha 18 de Junio de 2.012, pues el actor no tiene el interés jurídico necesario para interponer la acción, y siendo que la Ley prohíbe admitir dicha acción. Que la Alzada confirme la inadmisibilidad, ratificando la anulación del auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2.008, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda que declaró la misma inadmisible y reafirme la sentencia dictada por el a-quo. En consecuencia de lo expuesto y demostrado en autos, solicita el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en la definitiva Confirme la sentencia dictada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que previamente al análisis de la decisión proferida por el a-quo, esta Alzada debe a.c.p.p. la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la parte actora, en su escrito de contestación, específicamente al folio 140.

2.1.- Punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss”, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas - Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). En atención a ello se distingue que la parte actora en su libelo de demanda, entre otros demanda al ciudadano R.E.L.E., por el procedimiento ordinario por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de fecha 03 de Septiembre del 2.006, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Circunscripción Judicial, signado co el No. D- 635 y E-3730, sobre las bienhechurías realizadas sobre parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicada en la Avenida M.P. con calle 6 del barrio Primero de Mayo, UD- 125, San F.M.C.d.E.B., cuyas medidas allí discriminada se dan aquí por reproducidas, y peticiona se deje sin efecto el mencionado título supletorio de propiedad, por lo que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.”, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente; sin que en modo alguno ello pueda implicar que por el simple hecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, va a obtener infaliblemente un fallo que le favorezca su pretensión, pues es claro que la sentencia que ha de recaer ante el reclamo del justiciable, lo que debe es ser motivada, justa, congruentes, y que no sean jurídicamente erróneas, independientemente que favorezca o no la pretensión del particular. Es así que en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, por lo que en cuenta de los argumentos antes explanado, se debe desestimar la falta de cualidad aquí alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, específicamente al folio 140, así se establece.

2.2.- Del fondo

Decidido lo anterior, y en análisis del objeto de la demanda, se destaca que conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para p.m. se ha señalado lo siguiente:

El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

.-

Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para p.m. y sus efectos, lo que aplicado al caso sub- examine se observa:

La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio de propiedad de fecha 03 de Septiembre del 2.006, emanado de Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el No. D-635 y E-3730, sobre las bienhechurías sobre la parcela de terreno de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la Avenida M.P. con calle 6, del Barrio Primero de Mayo, UD-125, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y que se deje sin efecto el aludido titulo supletorio.

Pero es el caso que en atención al sistema procesal vigente, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.-

Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.-

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-

En atención a ello la sentencia No. 2399, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis…

confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indcar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCION DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

(…) Aunado al hecho de que los titulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.)”. (Negritas del Superior)

El otro fallo señalado es Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 3003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

”… Omissis…

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”

En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis

¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” .

Así pues, de todo lo antes expuesto, se extrae que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Es así que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta nunca debió ser admitida por el Tribunal de la causa por ser contraria a la ley, al pretender la actora la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA y declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Del análisis efectuado y la ulterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis y valoración del material probatorio vertido a los autos por las partes, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoara la ciudadana I.A.R.L. contra el ciudadano R.E.L.E. ampliamente identificadas. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su abogada C.M..-

No hay especial condenatoria en costas debido a la declaratoria del presente fallo.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4458, 13-4459, 13-4460, 13-4445, 13-4480, 13-4471, 12-4370, 13-4486, 13-4369, 11-4019, 13-4443, 13-4363, 12-4482, 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada y en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp.Nº 12-4305

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