Decisión nº PJ0142013000063 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000006

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 8 de febrero de 2012, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad remitido por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual remiten el expediente Nº 14298, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.247 obrando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A., (REPREIMDICA) contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 31 de enero de 2011, signada con el N° PA-U-Z-018-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Una vez admitido en fecha 10 de febrero de 2012, el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio Nº OF-DIRESATZ-4032-2012 dando respuesta al oficio referido a la solicitud del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº US-Z-173-2010 la cual riela del folio 2 al 669 ambos inclusive, de la pieza única de expediente administrativo.

En fecha 1 de abril de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el SEPTIMO (7°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, y en fecha 24 del mismo mes y año, se celebró audiencia en la cual se evacuaron las pruebas.

En fecha 7 de mayo del presente año, se recibió escrito de informes por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE:

En relación al punto III, denominado “INDICACION DEL ACTO IMPUGNADO Y DE LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”.

-Que le acto administrativo impugnado es en primer término el materializado en el acto administrativo (Providencia administrativa número PA-US-Z-018-2011 de fecha 31/1/2011) el exp. Nº US-Z-173-2010, dictada por la Dirección estadal de S.d.l.T.Z. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, por medio del cual se acuerda el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

PRIMERO

no implementar un sistema de extracción de aire en los depósitos denominados 5A, 4A y 2A, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3 y el artículo 62 numerales 2 y 3 LOPCYMAT, en consecuencia se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 8 de la misma ley, correspondiente a 51 unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

SEGUNDO

no implementar un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 6 de la mencionada ley, correspondiente a 51 unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

Sobre la Inspección de fecha 10 de marzo de 2010 manifestó:

En fecha 10 de marzo de 2010, se realiza una inspección por parte del INPSASEL bajo la dirección del inspector Kelvis Rivero, con la presencia de la Delegada de prevención de la empresa C.R. y la persona jefe de recursos humanos.

En primer término, se realizó una revisión del área administrativa donde se pudo observar que existe un Comité de Seguridad y S.L., así como también se constató que los informes mensuales ante el INPSASEL desde la fecha en que fue registrado el Comité en el libro de actas no se habían trascrito la reuniones por lo que la empresa incumplió con los artículos 4 de la LOPCYMAT, por lo que ordenó transcribir y registrar las reuniones del Comité en el libro de actas para darle cumplimiento a los artículos mencionados, otorgando tres (3) días hábiles a partir del día siguiente a la presenta actuación, sin embargo, señala que su representada ya estaba en proceso de trascripción y registro de la documentación pertinente, antes de dicha inspección, realizándose posteriormente de forma cabal y con todos los requerimientos de ley, lo ordenado por la autoridad competente.

De igual forma se constato que su representada para esa oportunidad tenia un programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 2009 el cual no estaba elaborado con la participación de los trabajadores, ni aprobado por el Comité de seguridad y s.l. con la participación, por lo que incumplía con los artículos 56 numeral 07 y 61 LOPCYMAT y el artículo 80 del reglamento parcial LOPCYMAT y lo que establece la norma técnica del programa de seguridad y s.l. en el trabajo publicada en gaceta oficial Nº 39.070 ordenándose a la empresa elaborar e implementar con la participación de los trabajadores un programa de seguridad y salud en el trabajo con la aprobación del Comité de seguridad y s.l. para darles cumplimiento a los artículos antes mencionados otorgándoles un lapso de 30 días hábiles.

Posteriormente, se dejó constancia que se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones de la empresa en compañía del Delegado de prevención J.L. y la jefa de recursos humanos y se procedió a plasmar en el informe las condiciones de la inspección las cuales fueron las siguientes: se constató en el almacén 02, 04 y 05 poca ventilación, así como también se constató polvo por los estantes, por lo que la empresa presuntamente incumple con los artículos 59 numeral 2 y 3 y artículo 62, numeral 2 y 3 LOPCYMAT, articulo 101.102 y 103 del Reglamento, lo que se le ordena a la empresa proveer un sistema de ventilación mecanizado en aquellos lugares de trabajo cerrado ubicando la ola de aire puro en un lugar opuesto al sitio donde extrae o se expulsa el aire vaciado.

Con relación a la Reinspección de fecha 18 de mayo de 2010

En fecha 18 de mayo de 2010, se realiza una reinspección, con la presencia de la Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo la ciudadana M.L., en presencia del jefe de recursos humanos y los Delegados de prevención ciudadanos J.L. y D.G., en la cual deja constancia de lo siguiente: En el área de deposito, signado con la letra 5A del segundo piso se constató la existencia de una baranda colocada alrededor de la fosa, a objeto de evitar caídas de personas, igualmente se constata la existencia de dos (2) extractores sin instalar, y manifiesta la ciudadana N.O. que aun no se han instalado por cuanto la persona autorizada para la firma de pagos es el dueño de la empresa y se encontraba de viaje, igualmente manifiesta que adicional a los extractores se colocará un ventilador tipo industrial por cada piso.

Se constata en el deposito 4A (primer piso), siete (7) ventiladores instalados por los diferentes pasillos, asimismo, se pudo constatar en el deposito 2A (planta baja) catorce (14) ventiladores colocados por los diferentes pasillos.

Según el ordenamiento omitido en fecha 10 de marzo de 2010 persiste el incumplimiento.

Seguidamente manifiesta que la inspectora procedió a revisar la gestión en Salud y Seguridad Laboral y se constató la existencia de informes del Comité de Seguridad y Salud presentado y recibido por el INPSASEL desde marzo 15 hasta la fecha 7 de mayo de 2010, igualmente se constató en el libro de actas reuniones trascritas desde marzo del año 2009 y los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

El Programas de Seguridad y S.L., se constató formato de fecha 6 de abril de 2010 de donde se refleja la pregunta ¿Qué consideras tú que hace falta o que se puede mejorar en tu área de trabajo para contribuir con la Seguridad y S.l.? Estos formatos aparecen firmados por los trabajadores cada uno por departamento, manifiesta la ciudadana N.O. que se recogió de los trabajadores su aportes con este formato para luego implementar el Programa de Seguridad y S.L., por lo que según se dejo constancia que programa no esta elaborado bajo la norma técnica referida a programas, según lo expuesto persiste el incumplimiento (ni está aprobado por el Comité).

EN LA ACTUALIDAD:

Apunta que para el momento de la Reinspección de fecha 18 de mayo de 2010 se habían subsanado los problemas señalados tales como: 1.) los ventiladores estaban instalados, 2.) se habían instalado las barandas, 3.) Se contrato un asesor externo Sr. Orangel Torrealba para realizar el Programa de Seguridad y S.L. ajustado a la norma técnica vigente, 4.) se contrato un supervisor SHA. 5) Se habían fabricado los extractores industriales (y estaban en proceso de instalación) y 6.) Se habían realizado charlas, talleres y cursos.

En cuanto a los extractores se le notificó a la inspectora y así se señaló y describió en el informe de reinspección, que los extractores se encostraban allí y la Inspectora los observo.

Expresa que la problemática actualmente esta solventada, encontrándose instalados los extractores en el área A4 A5 y A2, de igual manera se le ha sumado el comprar mas ventiladores industriales en apoyo a los instalados actualmente.

En relación al Programa de Seguridad y S.l. se le manifestó a la inspectora que ya se había contratado a una empresa especialista en el área, y el experto estaba en el proceso de elaboración para la pronta presentación y aplicación inmediata, sin embargo se dejo constancia que como no estaba el físico se persistía en el incumplimiento.

-Que en lo que corresponde al Programa de Seguridad y S.L., afirma que se encuentra listo y ajustado a la norma técnica solicitada, realizándose con la participación de los trabajadores y el Comité, y asimismo manifiesta que se están realizando charlas, talleres se hacen exámenes pre y post empleo, se instalaron carteleras informativas, se están realizando las inspecciones de los vehículos, áreas de trabajo y equipo, se llevan la estadística de morbilidad, se lleva el cronograma de adiestramiento, croquis y declaración jurada de domicilio.

-Que a los trabajadores se les suministraron las botas de seguridad de calidad, y se contrato otra empresa para los cursos de mejoramiento en el área de seguridad y s.l..

Manifestó que su representada promovió y evacuó una serie de pruebas documentales y testimoniales para desvirtuar el proceso sancionatorio, de las cuales se evidencia que los requerimientos solicitados en el acta de inspección y reinspección fueron subsanados conforme al lapso de tiempo solicitado, asimismo denuncia que las testimoniales fueron valoradas pero no encuentran si fueron desechada y su motivación del porque fueron desechadas.

Manifiesta que una vez puntualizados los principales vicios por incongruencia e inmotivación de la mencionada providencia, se evidencia que su representada dio cumplimento a lo establecido en el LOPCYMAT, por cuanto quedó demostrado que actualizó y aplicó con la participación de los trabajadores el programa de higiene y salud, además de que instaló en el área de deposito de la empresa, los extractores observados por la funcionaria actuante en la visita de reinspección.

En cuanto a la denuncia de la violación del Derecho a la defensa y el debido proceso, alega que su representada en su escrito de promoción de pruebas solicito nuevamente al organismo competente verificara el cumplimiento absoluto y actual y los avances en materia de prevención seguridad laboral, negándose el INPSASEL la referida prueba de inspección solicitada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que queda evidenciado que el órgano emisor de la providencia administrativa que se a.e.u.d. valoración de los hechos constatados, así como los alegatos y pruebas aportadas por el procedimiento sancionatorio aperturado y que en base a los criterios de la sana critica se pudo determinar que aun y cuando para el momento de la empresa cumplió con algunos supuestos verificados, otros no se correspondan con lo ordenado en su momento y exigido por la normativa legal y vigente aplicable al caso concreto, debiendo con ello para esta representación del Ministerio Publico la improcedencia de la presunta infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la autoridad emisora de la providencia administrativa recurrida, sustancio conforme a derecho el procedimiento instaurado y en el cual la empresa recurrente conoció en todo momento del mismo a través de la inspección y reinspección realizadas y conforme a las cuales pudo aportar las defensas necesarias a los fines de desvirtuar los presuntos incumplimientos verificados, promoviendo y aportando las pruebas idóneas a fin de soportar tales alegatos, aunado a que pudo ejercer de forma pertinente el recurso que ofrece la ley y en el tiempo legal oportuno, conllevando en consecuencia para quien suscribe igualmente resultan infundados los argumentos en cuanto a los vicios de incongruencia e inmotivación, conforme al análisis de la presunta lesión del derecho a la defensa el cual en el caso de marras a su decir tampoco se verifica.

Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

-Promovió dos (2) Tomos contentivos del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, signado con la letra “A”, con respecto a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas que constan en el expediente. Así se decide.-

-Promovió original de la nomina general de los trabajadores de fecha 15 de octubre de 2010, signado con la letra “B” con relación a dichas documentales a criterio de este Tribunal no gozan de valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta instancia. Así se decide.-

-Promovió impresión de fotos a color en copias fotostáticas de el estado actual de los extractores, marcado con la letra “C”, con relación a dicha prueba a criterio de este Tribunal no goza de valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta instancia. Así se decide.-

Pruebas testimoniales:

-Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:

R.G.:

  1. ) ¿Diga si es trabajador de la empresa?

    R= Si

  2. ) ¿Tiene atribuciones en materia de Seguridad y S.l.?

    R= SI

  3. ) ¿Diga que titulo tiene al respecto?

    R= es Delegado de prevención.

  4. ) ¿Diga si esta enterado de la inspección y la reinspección que se hizo en la sede de la empresa?

    R= Si.

  5. ) ¿Diga de que se determinó en esa inspección?

    R= la falta de instalación de los ventiladores y drenaje de los mismos.

  6. ) ¿Diga si se cumplieron esos requerimientos de hecho determinados en esa inspección y reinspección?

    R= Si se cumplieron, en los tres pisos, solo falto uno en el que la inspectora dejo constancia que estaba el aparato pero no se había puesto.

  7. ) ¿Sobre que consta el sistema de ventilación y drenaje?

    R= sobre la instalación de ventiladores en los tres pisos.

    La ciudadana N.O.:

  8. ) ¿Diga si es trabajadora de la empresa?

    R= Si, hace mas de 7 años.

  9. ) ¿cual es el cargo que ocupa?

    R= Gerente de Recursos Humanos.

  10. ) ¿Tiene atribuciones en materia de seguridad y s.l.?

    R= Si, soy Delegado.

  11. ) ¿Diga si tiene conocimiento de la Inspección y Reinspección realizada en la empresa?

    R= Si, que estuvo presente, después de la inspección les hicieron unos requerimientos que debían cumplir en un mes, se enfocaron en la ventilación de los 3 almacenes, y en el 5A los ventiladores estaban en el sitio pero no estaban instalados, pero al día siguiente se resolvió, empezaron desde abajo solo faltaba la instalación del 5 A.

  12. ) ¿En que consistía esa instalación?

    R= manifestó que ellos son una empresa bastante grande que hay que tener extractores de entrada y de salida, para que saquen el aire y cumplan la función de entrada y salida.

  13. ) ¿Se trasformaron las estructuras para su adecuación?

    R= Si, la empresa hizo mas de lo que le solicito el INPSASEL.

  14. ) ¿Se cumple actualmente la normativa de seguridad y s.l.?

    R= Si, que tienen una empresa que les da asesoria externa en materia de seguridad y s.l., que tienen 9 personas con discapacidad, cualquier falta que se suscite la solucionan.

    Ciudadano D.G.:

  15. ) ¿Diga si es empleado de la empresa?

    R= Si,

  16. ) ¿Cuál es el cargo que ocupa?

    R= mantenimiento en general.

  17. ) ¿Diga si tiene alguna mención en materia de seguridad y s.l.?

    R= es Delegado de la empresa.

  18. ) ¿Diga si tiene conocimiento de la inspección y reinspección hecho por el INPSASEL?

    R= Si estaba en ese momento.

  19. ) ¿Diga si la empresa amplio los requerimientos del INPSASEL?

    R= Si.

  20. ) ¿En que consistía la colocación de ventiladores y extractores?

    R= entrada y salida del aire, refrescar el área.

  21. ) ¿Actualmente se cumplen con los requerimientos?

    R= Si,

    Ciudadana C.R.:

  22. ) ¿Diga si es trabajadora de la empresa?

    R= Si.

  23. ) ¿Cuál es el cargo que ocupa?

    R= actualmente es Coordinadora.

  24. ) ¿Diga si ha ocupado una carga en materia de seguridad y s.l.?

    R= en aquel tiempo fue Delegada de prevención.

  25. ) ¿Diga si tiene conocimiento en materia de Inspección y reinspección hecha por INPSASEL?

    R= Si, que en la inspección hecha estuvo a cargo de la misma.

  26. ) ¿En que se baso la Inspección y al Reinspección?

    R= Se detectaron varias anomalías, el Comité de Seguridad y S.l. estaba formado pero no se cumplía con la ultima norma técnica con la participación de los trabajadores, que en la reinspección pudo evidenciarse el cumplimiento de todos los requerimientos en materia de Comité y Seguridad Laboral, colocación de las barandas, y el 90% de los requerimientos estaban solucionados, faltaba colocar el extractor en el almacén 5A porque no pudo ser instalado porque no estaba el jefe y no había dinero para pagar el técnico.

  27. ) ¿Diga si actualmente se cumple en materia de seguridad laboral?

    R= Si, que gracias a estas Inspecciones y reinspecciones se esta cumpliendo en materia de seguridad y s.l..

  28. ) ¿En la empresa se realizaron cambios en la estructura para la colocación de estos extractores?

    R= Si, que tuvieron que ponerse de acuerdo con la junta comunal para poder colocar todos esos extractores, porque recibieron quejas de la comunidad.

    Con relación a dichas testimoniales antes trascritas, las mismas gozan de valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas que constan en el expediente. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.L., se deja constancia que no asistió a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, por lo que se entiende desistido. En consecuencia este Tribunal no tiene material sobre el cual valorar Así se decide.-

    Con relación al expediente administrativo que corre inserto a la pieza de anexos signado con el Nº 1, de las actas procesales. Este Tribunal con respecto a las referidas documentales les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, en consecuencia éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

    Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    En cuanto al fondo de la discusión, se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto -a su decir- se incurrió en los vicios de inmotivación y de incongruencia; igualmente denuncia que se violo el debido proceso, así como el derecho a la defensa y mmanifiesta que una vez puntualizados los principales vicios, con respecto a la incongruencia e inmotivación de la mencionada providencia, se evidencia que su representada dio cumplimento a lo establecido en el LOPCYMAT, por cuanto quedó demostrado que actualizó y aplicó con la participación de los trabajadores el programa de higiene y salud, además de que instaló en el área de deposito de la empresa, los extractores observados por la funcionaria actuante en la visita de reinspección.

    Ahora bien, visto los vicios denunciados, este Tribunal procede a desarrollar cada uno de ellos, a.p.d. manera conjunta los vicios de inmotivación y de incongruencia.

    Con relación al vicio de incongruencia tenemos, que la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 5 de febrero de 2002, en la cual se establece lo siguiente:

    la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando de ajusta a las pretensiones de las partes tanto actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1980, p 130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, dilucida este Tribunal, que existen tal como la ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tres tipos de incongruencias; la incongruencia positiva que se suscita cuando se dan dos supuestos el de (extrapetita), que es cuando se otorga algo distinto de lo pedido y el de (ultrapetita), que se configura cuando se otorga mas de lo pedido, al respecto este jurisdicente considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 3 de julio de 2006 (Caso: Y.I.C. contra la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A.)

    Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo que, aplicadas a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalita J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no les fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomos I y IV. Editorial Civitas año 1998, p 484)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Una vez analizados los criterios relatados al vicio denunciado, concluye entonces este Tribunal que aun cuando el recurrente no puntualizó con presición su denuncia con respecto a que la providencia esta viciada de incongruencia, de la revisión exhaustiva que realizó este jurisdicente a la respectiva providencia administrativa, adminiculado con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, concluye que no se evidencia ningún tipo de incongruencia entre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en la providencia administrativa recurrida, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

    Seguidamente, con respecto al vicio de inmotivación, denunciado por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, anteriormente trascrita, en la cual se revela de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa -aun cuando no se puntualizó por parte de la recurrente los motivos por los cuales considera configurado el denunciado vicio- se observa, que la providencia administrativa recurrida, se encuentra suficientemente motivada, por lo que no se configura en el caso concreto el delatado vicio. Así se decide.-

    En cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, alega el recurrente que su representada en su escrito de promoción de pruebas solicito nuevamente a el Organismo competente una prueba de inspección a los fines de que se verificara el cumplimiento absoluto y actual y los avances en materia de prevención seguridad laboral, negándose el INPSASEL la referida prueba de inspección solicitada.

    Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las reseñadas instituciones.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso de la siguiente forma:

    … Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    . (Negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en (Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), ha indicado:

    “Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

    El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    . El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 Exp. 02-0263, estableció:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

    Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

    Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. Nº 09-0021:

    (…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

    Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

    Luego de analizadas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, se procede aplicarlas a la denuncia concreta que puntualizó el recurrente, al manifestar que con la negativa de la prueba de Inspección solicitada para verificar el estado “actual” de su representada, se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto este Tribunal elucida a la parte recurrente que el procedimiento realizado en las instalaciones de su representada como coherentemente lo narra en su escrito de nulidad, así como se evidencia con luminiscencia de las testimóniales presentadas, se basó en una primera inspección, donde se hicieron una serie de requerimientos en materia de Salud y Seguridad laboral que estaban siendo infringidos por la patronal, otorgándole un lapso para subsanar dichos requerimientos, para posteriormente realizar una reinspección en la cual se dejo constancia -según lo alegado y aseverado por los testigos presentados- que no estaban cumplidos a cabalidad todos los requerimientos exigidos, lo cual no esta controvertido, por cuanto sus testigos, quienes manifestaron que en el deposito 5A faltaba la colocación de extractores de aire, así como que en relación al Programa de Seguridad y S.l. se dejo constancia que como no estaba el físico se persistía en el incumplimiento -tal como lo indicó la propia recurrente en su escrito de nulidad-, en consecuencia, ha debido la patronal cumplir las normas exigidas en materia de Seguridad y S.L., para el momento de la reinspección, pues su cumplimiento en fecha posterior a la misma, no impide la imposición de las sanciones correspondientes por cada uno de los incumplimientos. Así se decide.-

    Al hilo de las razones antes expuesta, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. (REPREIMDICA) contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas US-Z-018-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil antes mencionada, mediante la cual se le impuso una multa. Así se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la número US-Z-018-2011 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara Sancionada la sociedad mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES IMDI, C.A. (REPREIMDICA) contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas número US-Z-018-2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000063

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-N-2012-000006

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